Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 449/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 86/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 449/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100394
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3985
Núm. Roj: SAP A 3985/2019
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 86/2019
SENTENCIA NÚM. 449
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcoy, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante y reconvenida
TEMILUZ, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada
por el Procurador D. Antonio Penadés Martínez y dirigida por el Letrado D. Roque Monllor Domenech, y como
apelada la parte demandada y reconviniente ALDI SAN ISIDRO SUPERMERCADOS, S.L., representada por la
Procuradora Dª. Estefanía Ripoll Garrigós con la dirección de la Letrada Dª. Laura Marín Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcoy, en los referidos autos, tramitados con el núm. 214/2018, se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador SR. PENADES MARTÍNEZ en nombre y representación de TEMILUZ SA contra ALDI SAN ISIDRO SUPERMERCADOS SL y en consecuencia condeno a ALDI SAN ISIDRO SUPERMERCADOS SL a abonar a la actora la cantidad de 24.365'81 euros, más intereses legales. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional, interpuesta por el procurador SRA. RIPOLL GARRIGÓS en nombre y representación de ALDI SAN ISIDRO SUPERMERCADOS SL contra TEMILUZ SA y en consecuencia condeno a TEMILUZ SA a abonar a la actora reconvencional la cantidad de 25.522'86 euros, más intereses legales, así como a abonar las costas causadas en la presente instancia.
ACUERDO LA COMPENSACIÓN DE AMBAS CANTIDADES, procediendo la CONDENA de TEMILUZ SA a abonar a ALDI SAN ISIDRO SUPERMERCADOS SL la cantidad de 1.157'05 euros, más intereses legales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 86/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 29 de octubre de 2019, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima en parte la demanda, en cuanto a la reclamación de rentas y cantidades asimiladas, sin condena en costas y estima la reconvención, compensando el importe de la fianza y los gastos de suministros devengados después del acuerdo celebrado entre las partes, con condena en costas a la parte reconvenida, interpone recurso de apelación la demandante reconvenida, alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la fecha de entrega de la posesión y rentas adeudadas, así como en lo referente a la interpretación del pacto alcanzado entre las partes con fecha 30 de enero de 2018, así como recurre la valoración de la prueba sobre los gastos satisfechos por la arrendataria en concepto de suministros posteriores a la entrega.
Como recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012, 29 de enero de 2015, 25 de junio de 2015 y 21 de noviembre de 2016, entre otras, al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, la jurisprudencia afirma que: ' El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.
A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ').
Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance (1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.
En el presente caso ninguna contradicción se observa entre las cláusulas del convenio suscrito entre las partes, el cual es claro en el sentido de que 'a efectos de pago de la renta arrendaticia se tendrá como fecha de devolución de la NAVE la de 12 de diciembre de 2017' y que 'tras la compensación llevada a cabo por ALDI, unilateralmente, entre el importe de la fianza y el de las rentas correspondientes al mes de noviembre y a los doce primeros días de diciembre de 2017, el importe de la fianza ascendería, a fecha de hoy, en las relaciones entre las partes, a la suma de 5.416,22 euros' y que 'Dado que, por las circunstancias expuestas en la parte Expositiva, la restitución de la NAVE se lleva a cabo, efectivamente, en la fecha de hoy, ambas partes están conformes en que ALDI asuma los gastos de suministros hasta la echa de hoy, gastos que, en caso de que deban ser ya abonados por parte de TEMILUZ, se deducirán de la suma de 5.416,22 euros'.
Es decir, quedó claro y así lo convinieron las partes, que las rentas se devengarían tan solo hasta 12 de diciembre de 2017 y Aldi se haría cargo de los suministros solamente hasta la fecha del acuerdo sobre devolución de nave (30 de enero de 2018). Sin embargo, se ha de estimar en parte el recurso de apelación, puesto que dentro del concepto de suministro se reclama al reconvenido la cantidad de 1.497,85 euros, que Aldi tuvo que pagar a Endesa por baja anticipada del contrato. Dicha cantidad no tiene que ser asumida por el arrendador, que no firmó el contrato de suministro y, por lo tanto, no tiene que venir obligado por el pacto de permanencia suscrito por Aldi. Por ello, de la cantidad a la que ha sido condenado se ha de deducir dicho importe
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la condena en las costas de primera instancia ni en las de esta alzada a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por TEMILUZ S.A. contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, recaída en el juicio verbal n.º 214/2018,seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcoy, debemos revocar y REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución, en el punto de que, estimando en parte la reconvención formulada por ALDI SAN ISIDRO SUPERMERCADOS S.A. debemos reducir la cantidad que TEMILUZ S.A. ha de abonar a ALDI a 24.025,01 euros, más intereses legales, sin imposición de las costas de la reconvención a ninguna de las partes, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.No ha lugar a imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
