Sentencia CIVIL Nº 449/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 449/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 156/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 449/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100442

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3289

Núm. Roj: SAP A 3289:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000156/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000834/2018

SENTENCIA Nº 449/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruíz

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve

La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 834/18 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandada CAJAMAR VIDA SA SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Salvador Ferrandez Marco y defendida por la Letrada Dña. Maria Teresa Martínez Agudo, siendo parte recurrida D. Casimiro, representada la Procuradora Dña. Verónica de la Torre Rico, y defendida por la Letrada Dña. María Montoro Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva estima la demanda, siendo de aplicación los intereses previstos en el art. 20 LCSeguro, con imposición en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, e impugnación por la parte demandante, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 12 de Septiembre de 2019.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto del presente recurso de apelación estima la demanda consistente en que Dª. Carmela suscribió con la demandada seguro de vida en fecha 15.01.2015. Tras su fallecimiento que tuvo lugar el 31.03.2017, el actor, como heredero y beneficiario, solicitó de la entidad la prestación de 15.000.-€ que le correspondía por tal evento, a lo que se negó la misma, dando por razón que de la documental médica se desprendía que la fallecida ya estaba enferma con anterioridad a la contratación de la póliza, sin embargo, la causa del fallecimiento de la madre de mi mandante ('disección aórtica completa por insuficiencia cardiaca aguda') nada tenía que ver con sus anteriores dolencias.

Opuso la parte demandada en su contestación y singularmente en sus conclusiones en la vista que, sin perjuicio de admitir la ausencia de nexo causal directo entre las patologías no declaradas y la causa del fallecimiento, aquellas constituyeron factores de riesgo desencadenantes - calificándolas como enfermedades importantes - que de haberse conocido si Dña. Carmela hubiese cumplimentado adecuadamente el cuestionario de salud - incurriendo por lo tanto en dolo o culpa grave- hubiera posibilitado la correcta valoración del riesgo por parte de la entidad demandada, lo cual hubiera determinado, si se suscribía o no la póliza, y en el primer supuesto en qué condiciones- minutos 18:20-.

Igualmente alegó que correspondía la carga de la prueba de oponer la validez del cuestionario a la parte demandante, que expresó contenía preguntas muy concretas y específicas, sin que la actora hubiera practicado a tal efecto prueba alguna

SEGUNDO.- Fundamenta la sentencia la estimación de la demanda en la doctrina, citando la SAP Tarragona de 18 de marzo de 2010, con la remisión que efectúa a las STSupremo de 19 de febrero de 2004 y 4 de marzo de 2005, concluyendo que: ' a) la ocultación tan sólo es relevante si el fallecimiento se produce a consecuencia de la enfermedad preexistente y ocultada; b) carece de virtualidad la ocultación de aquellas afecciones negativas de la salud que no han tenido incidencia en la causa de la muerte; c) es de desatacar la importancia de la relación de causalidad entre la enfermedad o dolencia ocultada y la producción de la muerte; y b) no se puede estimar como causa de la liberación de pago del asegurador la ocultación de datos de salud intrascendentes en el fallecimiento'.

La sentencia concluye en la falta de acreditación causal, dada la ausencia de prueba, entre otras la pericial, correspondiendo la carga de dicha prueba a la demandada- art. 217.3 LECivil-, entre las patologías y el fallecimiento.

TERCERO.- El escrito de recurso, que sin viene a reproducir el escrito de contestación a la demanda, alega error en la valoración de la prueba e incongruencia por falta de valoración de las patologías que constan documentalmente, las cuales sin perjuicio de reiterar que no se relacionan con la causa de fallecimiento, hubiesen implicado la ausencia de contratación de la póliza.

1.- Con carácter previo conviene señalar que como se afirma en la SAP Murcia de 1 de abril de 2019 ' El artículo 10, en relación con elartículo 7 LCS , impone como una obligación del asegurado y tomador de la póliza el deber de declarar al asegurador todas aquellas circunstancias, de acuerdo con el cuestionario que se le someta, por él conocidas y que puedan influir en la valoración del riesgo. El párrafo tercero del citado artículo 10 LCS reconduce tal deber, imponiendo a su vez una obligación activa a la aseguradora, de tal manera que no incumplirá el asegurado las previsiones del artículo 10.1º LCS si la aseguradora no le somete a ningún cuestionario o sometiéndole, lo no declarado por el asegurado, a pesar de incidir sobre el riesgo, no está comprendido de forma expresa en el cuestionario que se le realiza. Por tanto, tal como dispone el propio artículo 10 LCS , no estamos sólo ante una obligación del asegurado sino que además dicha norma obliga a la aseguradora a una conducta activa, redactando unos cuestionarios que abarquen aquellos aspectos necesarios para una correcta valoración del riesgo por su parte.

8.- Sobre esta cuestión existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial constate y uniforme en la interpretación del régimen de los artículos 10 y 89 LCS en sede de seguros de vida. Son múltiples las sentencias que han abordado este examen, pudiéndose citar las SSTS de 16 de marzo de 2016 , 17 de febrero de 2016 , 4 de diciembre de 2014 , 2 de diciembre de 2014 . Dicha doctrina igualmente es asumida por esta Audiencia Provincial, pudiéndose citar las SSAP Murcia de 11 de julio de 2016 ( 1 ª), 17 de marzo de 2016 ( 4 ª), 1 de marzo de 2016 (5 ª) o 30 de julio de 2015 (4ª).

9.- El resumen de dicha doctrina aparece reflejado en la STS de 17 de febrero de 2016 cuando señala que ' 1ª) La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 , y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000 , 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 , y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual '(q)uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él' ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple 'contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ) '. ( STS de 4 de diciembre de 2014 ).

Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:

'a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro'.

'b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

'c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , '(s)i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro''.

Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014 , mientras que la 'reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 )', por el contrario 'la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...', concurriendo dolo o culpa grave 'en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario'.

2.- En primer lugar debe resolverse que la sentencia dictada aplica correctamente la doctrina jurisprudencial que cita, según la cual resulta preciso acreditar la relación causal entre la patología que se oculta y la causa del fallecimiento.

En este sentido la SAP Barcelona de 17 de mayo de 2019 , resolvió ' Así, la sentencia TS 562/2018, de 10 de octubre , señala que no es relevante la ocultación de un dato cuando éste no guarda relación con la patología causante del siniestro.

La 37/2019, de 21 de enero, parte también de ese mismo requisito, cuando señala que las preguntas del cuestionario deben permitir que el tomador sea consciente de que, al ocultar sus patologías, oculta hechos causalmente relacionados con el siniestro objeto del aseguramiento.

La sentencia 563/2018, de 10 de octubre , se refiere también a la posibilidad de que el tomador pudiese vincular sus antecedentes médicos con la enfermedad finalmente causante del siniestro.Una sentencia anterior, de 12 de abril de 2004, también partió de la misma exigencia para la exclusión de la indemnización por dolo o culpa grave.

Así pues, la jurisprudencia, de forma implícita pero creemos que clara, se inclina por considerar necesaria, para negar la cobertura, la vinculación causal entre lo ocultado y lo que causa el siniestro. Esta sala, como conviene hacer, opta por seguir el criterio del Tribunal Supremo y, como en este caso no se da la relación de causa a efecto entre lo ocultado y el siniestro, según se ha expuesto anteriormente, se estimará el recurso y la demanda.

La SAP Murcia de 15 de abril de 2019 , resolvió ' la carga de la prueba del dolo corresponde a la aseguradoraque es la que la invoca para liberarse de las obligaciones asumidas al suscribir la póliza del seguro pues el dolo no se presume, matizándose además, como indicábamos en la SAP Murcia (5ª) de 1 de marzo de 2016 , que la jurisprudencia ha tendido a no apreciar la exoneración por dolo en supuestos de ocultación de datos de enfermedades previas no graves o sin relevancia causalpara el riesgo asegurado, aceptándose tal exoneración en supuestos en los que las enfermedades objetivamente existían y debían ser conocidas por el asegurado en el momento de perfección del contrato'.

La SAP Lugo de 15 de octubre de 2018 , expresó ' no consta acreditado que hayan incidido en la posterior dolencia que motivó la declaración de invalidez permanente absoluta contratada en la póliza y con base a la cual se articula por el actor su reclamación, por lo que no cabe hablar de dolo o culpa grave en los términos que el artículo 10 LCS exige para liberar a la aseguradora, precisándose también una relación causal entre la omisión, reticencia o inexactitud y el resultado(invalidez permanente absoluta en este caso). Se trata de valorar, por tanto, si la omisión ha tenido incidencia en el siniestro.

Compartimos al respecto lo que señala la SAP de Pontevedra nº 552, de 20 de noviembre de 2017 que indica lo siguiente:

'En este sentidola STS 21 abril 2004 señala que, es importante calibrar si los datos omitidos influyen o no de forma importante en la contratación, de ser debidamente conocidos por el declarante del cuestionario, y si, en su caso, mantienen o no un nexo causal con el resultado indemnizable(vida o invalidez), debiendo, además, de tenerse en cuenta si esos datos eran o no importantes al fin referido, y si estaban o no suficientemente objetivados, con precisión de ser en forma principal conocidos por el declarante.Es decir, debe tenerse en cuenta que para que la ocultación del tomador de las circunstancias del riesgo conlleve la liberación del asegurador, es necesario que sean causa directa del siniestro o, al menos, que guarden una cierta relación causa-efecto( SSTS 27 de octubre de 1998 , 1 de junio de 2006 , 24 de noviembre de 2006 o 17 de febrero de 2016 , entre otras, y SSAP Pontevedra, sección 1ª, de 10 de noviembre de 2016 , y 3 de octubre de 2017 )'.

Por su parte la SAP de Asturias nº 393, de 15 de noviembre de 2017 , señala lo siguiente:

'En caso de que el tomador del seguro no responda con veracidad al cuestionario de salud, el asegurador podrá bien rescindir el contrato antes de producirse el siniestro, bien reducir proporcionalmente la indemnización a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, si ya ha tenido lugar el siniestro. Por último, de acuerdo con el citado art. 10, también podrá quedar liberado del pago si medió dolo o culpa grave del tomador en la contestación del cuestionario. Es esto último lo que pretende la recurrente. Ahora bien, como establecieron las sentencias del T.S. de 1 de diciembre de 1998 , 23 de junio de 1999 y 30 de marzo de 2000 'no todo incumplimiento por el asegurado determina la máxima consecuencia de la exclusión de la cobertura, sino sólo aquél que aparezca causalmente enlazado con la producción del riesgo'. Es decir, trasladada esta doctrina al ámbito de esta clase de seguros, la liberación de la aseguradora por ocultaciones o reticencias al cumplimentar el cuestionario por el tomador, sólo podrá operar cuando esas inexactitudes incidan en la dolencia que generó a la postre el riesgo cubierto en la póliza, pero no cuando se refieran a otros aspectos del estado de salud del asegurado que sean ajenos a la producción de ese riesgo, por más que no hubiera observado el deber de veracidad al responder a tales cuestiones. Conclusión por lo demás lógica si se tiene en cuenta la consecuencia que prevé dicho precepto, la más grave para el asegurado en el sentido de exonerar a la Compañía de Seguros de su deber de indemnizar una vez producido el riesgo, que difícilmente cabe anudar a incumplimientos accesorios o, al menos, no relevantes causalmente en la producción del riesgo asegurado. De hecho, las diversas sentencias a las que alude la apelante se refieren a supuestos en los que la ocultación de la enfermedad sí teníaincidencia causal directa en el resultado final'.

Pues bien, compartimos lo manifestado en las indicadas resoluciones judiciales, de modo que las meras inexactitudes obrantes en el cuestionario de salud y que no son causales con el motivo de la declaración de invalidez no pueden considerarse como dolo o culpa grave.

Y al respecto incumbía la carga probatoria de la relación causal a la aseguradora ex- artículo 217 LEC , lo que no ha conseguido probar, ya que no consta acreditado que las inexactitudes al responder el demandante al cuestionario de salud hayan incidido en la posterior dolenciaque motivó la declaración de invalidez permanente absoluta contratada en la póliza, pues tales inexactitudes u omisiones lo fueron, en esencia, sobre la fractura de fémur, clavícula o permanencia en situación de baja laboral al tiempo de la suscripción de la póliza, pero sin embargo en la invalidez permanente absoluta que el 15 de junio de 2012 le fue reconocida al demandante, y con base a la cual articula la reclamación en este procedimiento, no consta que tuvieran incidencia aquellas inexactitudes, pues si bien en la Resolución de la Seguridad Social sí se refiere como antecedente de Don Fausto la fractura de clavícula izquierda en 2004, sin embargo lo que creemos que motivó la declaración de invalidez absoluta (y no ha rebatido la aseguradora) fue que en enero de 2012 presentaba el mismo cardiopatía isquémica, insuficiencia cardíaca aguda, edema agudo de pulmón resuelto, disfunción sistólica, implante de DAI bicameral en marzo de 2012. Y propuesta de trasplante cardíaco.

Y repetimos: la carga probatoria al efecto de tal relación causal e incidencia de las omisiones en la declaración de invalidez absoluta correspondía a la aseguradora.

...

Creemos, pues, a la vista de todo lo expuesto, que no constando que la omisiones o inexactitudes hayan tenido incidencia causal en el resultado final(declaración de invalidez permanente absoluta), ha de verse desestimado el primer motivo del recurso atinente a la liberación de la aseguradora por posible concurrencia de dolo o culpa grave del tomador'.

3.- Con independencia de la falta de relación de causalidad directa entre los padecimientos que la recurrente opone como omitidos y el fallecimiento sucedido, alega la parte que dichas omisiones en la declaración de salud hubieran posibilitado la correcta valoración del riesgo por parte de la entidad demandada, lo cual de haber sido declarado hubiera determinado la decisión por parte de la aseguradora acerca de si se suscribía o no la póliza, y en el primer supuesto, en qué condiciones- minuto 18:20-.

Sin embargo la parte recurrente no propuso prueba alguna de la relevancia causal- en este sentido procede remitirse a la STS 21 de abril de 2004, citada- de lo que dicha parte aseguradora calificó como enfermedades importantes y de factores de riesgo desencadenantes del fallecimiento producido, y por lo tanto de su incidencia en la contratación.

En su informe de conclusiones - a diferencia de lo afirmado en la contestación y en el recurso- manifestó que de haberlo conocido, podía haber dado lugar a la falta de contratación, o a la suscripción en otras condiciones; por lo tanto se desconoce cómo pudieron influir en la valoración del riesgo, siendo necesario para su apreciación que hubieran sido decisivas para la contratación, de conformidad con la doctrina del TSupremo que seguidamente se cita.

En cuanto al dolo en esta materia, es de interés la doctrina sentada en la STS de 11 de mayo de 2007 :

'la jurisprudencia de esta Sala específicamente centrada en los arts. 89 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro define el dolo al que tales preceptos se refieren como la'reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo' ( SSTS 31-12-98 [ RJ 19989775 ], 26-7-02 [RJ 20028550 ] y 31-5-04 [RJ 20043554]). La última de estassentencias pone a su vez en relación el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro con el art. 1269 CC y con la jurisprudencia al respecto para declarar que 'El concepto de dolo que da el art. 1269 CC , no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente - SS. 6 de junio de 1953 ( RJ 19531658), 7 de enero de 1961 y 20 de enero de 1964 (RJ 1964355)-, siendo esta segunda forma o modalidad de dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del art. 10, como resalta la Sentencia de 12 de julio de 1993 (RJ 19936006) al decir que el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada [persona obligada] que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato que de haberlos sabido la otra parteinfluirían decididamenteen su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art. 1269 CC -S. ( SS. 26 de octubre de 1981 [RJ 19814001 ] y 26 de julio de 2002 [RJ 20028550 ], y en el mismo sentido, 30 de septiembre de 1996 [ RJ 19966821], 31 de diciembre de 1998 [RJ 19989775 ] y 6 de febrero de 2001 [RJ 20011005]). El dolo es el engaño causado maliciosamente haciendo creer al otro contratante lo que no existe u ocultando la realidad (S. 3 de octubre de 2003 [RJ 20036496])'.

Asimismo, como afirma la SAP Pontevedra de 24 de mayo de 2019'En cualquier caso, el juicio sobre la relevancia y entidad de tal hecho para la valoración ex ante del riesgo (y la consiguiente aplicación de una sobreprima) no puede quedar en manos del asegurador, sino que harán de tomarse en consideración los criterios establecidos por la técnica del seguro para la explotación de un determinado ramo. Y en el presente caso, no se han aportado criterios objetivos que permitan establecer aquel juicio de relevancia causal y determinar si el asegurador debió concluir el contrato en distintas condiciones económicas'.

Por lo tanto el razonamiento del juzgador, al cual procede remitirse haciéndolo propio- con las adiciones que se contienen en la presente resolución-, ha sido alcanzado en valoración de la prueba propuesta -u omitida - por las partes, según la carga que correspondía a sus alegaciones, habiendo expresado y justificado su convicción de forma lógica y razonada.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 L.E.C, procede hacer expresa condena en las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ferrandez Marco, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 7 de Elche, de fecha 13 de diciembre de 2018, debemos CONFIRMARla misma, con expresa condena al apelante en las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituído para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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