Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 449/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 532/2019 de 10 de Diciembre de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 449/2019
Núm. Cendoj: 33044370042019100456
Núm. Ecli: ES:APO:2019:4472
Núm. Roj: SAP O 4472/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00449/2019
AUD. PROVINCIAL SECCION CUARTA de OVIEDO
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSO
N.I.G. 33004 41 1 2018 0004900
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de AVILES
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000654 /2018
Recurrente: COFRADIA DE PESCADORES VIRGEN DE LAS MAREAS
Procurador: MARIA LUISA PEREZ GONZALEZ
Abogado: FRANCISCO CALLEJA ARTIME
Recurrido: Pura
Procurador: ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado: MANUEL CARLOS BARBA MORAN
NÚMERO 449
En OVIEDO, a diez de Diciembre de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 532/2019, en autos de JUICIO VERBAL DESAHUCIO PRECARIO Nº
654/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de AVILÉS, promovido por
COFRADÍA DE PESCADORES 'VIRGEN DE LAS MAREAS' DEAVILÉS, demandante en primera instancia, contra
DOÑA Pura , demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Tuero
Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha tres de Julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pérez González, en nombre y representación de COFRADÍA DE PESCADORES VIRGEN DE LAS MAREAS, contra Dª Pura , absolviendo a dicha demandada de los pedimentos, formulados contra la misma, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día tres de Diciembre de dos mil diecinueve.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, Cofradía de Pescadores 'Virgen de las Mareas' de Avilés, interpuso demanda de desahucio frente a Doña Pura , acumulando las acciones de resolución por expiración del término, como principal, y por falta de pago, como subsidiaria. La sentencia de primer grado desestimó ambas, y la Cofradía se aquieta ahora con el rechazo de la primera de esas pretensiones y pide que sea acogida la segunda, argumentando, en síntesis, que existió un verdadero incumplimiento del contrato por parte de la arrendataria, tanto respecto a su obligación de pagar la renta como a la de satisfacer otras cantidades asimiladas (IBI, electricidad y agua), y no sólo un retraso como indicó el juzgador de instancia; que la cantidad ingresada por la arrendataria no es suficiente para enervar la acción de desahucio; y que la sentencia apelada no se pronunció sobre la acción de reclamación de lo adeudado, que también había ejercitado. Hace también referencia al pago de las costas.
SEGUNDO.- Lleva razón la apelante cuando denuncia que en el caso enjuiciado no existió un mero retraso por parte de la arrendataria en el cumplimiento de sus obligaciones. No argumenta el juez cual sea la razón que le lleve a concluir en esa forma, vulnerando así el deber de motivación de las resoluciones judiciales que impone el art. 218 de la LEC en relación con el art. 120 de la Constitución, pero lo cierto es que, ya se acuda a la tesis planteada en la demanda, ya al relato de hechos que hace la demandada, ésta dejó de satisfacer varias mensualidades, así como el IBI de los dos últimos años y el recibo de la luz de dieciocho meses, lo que claramente excede de un simple retraso, sin que sea necesario analizar aquí si esos impagos estaban o no justificados, por las razones que a continuación se expondrán.
TERCERO.- No obstante lo anterior, el recurso debe ser desestimado. La acción de desahucio por falta de pago la fundaba la actora en el impago de los conceptos indicados (renta, IBI y electricidad), indicando que la suma adeudada por todos estos conceptos alcanzaba la suma de 111,62 €. En esa cantidad y conceptos insistía en diversos pasajes de la demanda, señalando finalmente que la demandada tenía derecho a enervar la acción y especificaba expresamente que la suma que debía pagar a estos efectos era la de 103,85 €.
Tras ser emplazada ésta pagó 111,62 € más otros 13 € referidos a la mensualidad de diciembre.
La tesis que ahora mantiene la apelante es que esa suma era insuficiente pues no consignó ni pagó lo adeudado en concepto de suministro de agua, que dice ascendía a 912,17 €. Sin embargo, ninguna referencia hacía a este consumo en el escrito de demanda, ni la acción de desahucio se fundaba en el impago de esta partida, ni se incluía en la cantidad que la propia demandante señalaba que debía abonarse para enervar la acción. Es cierto que el art. 22.4 de la LEC alude no sólo a las cantidades reclamadas sino también a las adeudadas en el momento de enervar la acción, pero este precepto ha de ponerse en relación con el principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 19 LEC), correspondiendo al demandante establecer el marco en que debe desarrollarse la litis, de tal modo que no puede pretender que la actuación de la otra parte se extienda a cuestiones diferentes de las sometidas a debate. En este caso la actora, tras la contestación a la demanda, intentó introducir en el proceso diversas cuestiones a las que no hacía alusión alguna en el escrito de demanda, como el impago de dicho suministro o otras causas de resolución, atinentes a la desocupación de la vivienda o al subarriendo.
El art. 412 de la LEC es terminante cuando dispone que una vez establecido el objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.
Principio de preclusión que quedaría vulnerado de admitirse los nuevos hechos que invocó la ahora apelante, como también resultaría infringido el principio de defensa, plasmado en el art. 24 de la Constitución, del que el anterior es manifestación, en tanto la parte demandada quedaría privada de los necesarios trámites de alegación y prueba con los que poder contrarrestar esas nuevas cuestiones.
CUARTO.- Habiéndose satisfecho la cantidad reclamada, tampoco cabe acceder a la petición de condena al pago de esas sumas, que ahora se reitera.
Y, en cuanto a las costas, el juzgador de instancia no hizo expresa declaración. Mantiene la recurrente que, caso de entenderse enervada la acción, deberían imponerse a la arrendataria por así establecerlo el art. 22.5 de la LEC. En realidad la sentencia de primer grado ni siquiera realiza un pronunciamiento expreso sobre esa enervación, lo que ninguna de las partes denuncia en esta fase de apelación. Esta omisión encuentra una explicación en la incorrecta acumulación de acciones de desahucio por vencimiento del plazo y por falta de pago que se había realizado en la demanda, incorrección ya puesta de manifiesto por esta Sala en Autos de 22 de Febrero y 17 de Abril de 2.019 o por la Sección Quinta de esta Audiencia en Auto de 11 de Febrero de igual año, recaídos ante el ejercicio de iguales acciones por parte de la misma demandante. Al plantearse simultáneamente y como acción principal la resolutoria por vencimiento del plazo, se imposibilitaba en la práctica la enervación de la acción con las consecuencias establecidas en los arts. 22 y 440 de la LEC, pues aún cuando la arrendataria realizase el pago, el desahucio no quedaba enervado ni se ponía fin al procedimiento, ya que restaba el análisis de la acción que se decía era la principal. Esta inadecuada acumulación llevada a cabo por la actora, que no impide analizar la cuestión planteada en el recurso al quedar centrada ya en una sola de las acciones entabladas, no puede perjudicar los derechos que asisten a la demandada en cuanto a la posibilidad de pagar lo reclamado y dejar sin efecto el desahucio pretendido de contrario, aunque propiamente, por las razones dichas, no se esté ante un caso de enervación. De este modo no resulta de aplicación la previsión que en materia de costas establece el citado art. 22.5 de la LEC; menos aún si se tiene en cuenta que la acción principal interpuesta por la Cofradía fue desestimada, y esa desestimación adquirió firmeza.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas aquí causadas ( Art.
398 LEC).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR COFRADÍA DE PESCADORES 'VIRGEN DE LAS MAREAS' DE AVILÉS, contra la Sentencia dictada el tres de Julio de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Avilés en el Juicio Verbal (DESAHUCIO PRECARIO) 654/2.018. Se imponen al apelante las costas causadas en esta segunda instancia.Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública, lo que certifico en Oviedo a diez de Diciembre de dos mil diecinueve.

