Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 449/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 489/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 449/2019
Núm. Cendoj: 17079370012019100415
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:818
Núm. Roj: SAP GI 818/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120178189990
Recurso de apelación 489/2019 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1407/2017
Parte recurrente: María Rosa
Procuradora: Esther Sirvent Carbonell
Abogada: Irene Roura Vilagran
Parte recurrida: FCA CAPITAL ESPAÑA, ESTABLECIMIENTO
FINANCIERO DE CREDITO S.A.
Procurador: Francisco Jose Abajo Abril
Abogado: Jordi Ripoll Coll
SENTENCIA Nº 449/2019
Magistrados:
Fernando Lacaba Sánchez
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Girona, 12 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 27 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1407/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Esther Sirvent Carbonell, en nombre y representación de María Rosa contra la Sentencia de 26 de enero de 2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Francisco Jose Abajo Abril, en nombre y representación de FCA CAPITAL ESPAÑA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por FCA Capital España EFC S.A debo condenar y condeno a Dña. María Rosa a pagar a la parte actora la cantidad de 12.081,76 € , más los intereses de la misma al tipo del interés legal del dinero desde la fecha del emplazamiento y las costas del juicio.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/06/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se expone a continuación.-PRIMERO.- Antecedentes de necesaria consideración.- La entidad FCA. CAPITAL ESPAÑA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA, posteriormente FCA CAPITAL-ESPAÑA E.F.C. SA (en adelante FCA o la demandante) instó demanda frente a Dª María Rosa , en ejercicio de acción de reclamación de 12.081,76€.
La reclamación expuesta tiene su origen, para la demanda, en el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, nº NUM000 , de fecha 11 de Julio de 2012, en el que se reconoce adeudar al financiador en la suma de 21.576€.
El objeto de dicha financiación era la adquisición de un vehículo de la marca Wolkswagen-Touran de matriculo ....YGG .
En el meritado contrato se pactó que, la falta de pago a su vencimiento de cualquiera de los plazos o del último de ellos, a que se hace referencia en el epígrafe 'Reconocimiento de deuda', facultará al financiador para dar por vencido el préstamo.
La demandada, en su escrito de contestación, opuso la verdadera naturaleza del contrato que unía a las partes, entendiendo aquella que lo era de préstamo personal y concertado por medio de internet. Opuso la existencia de error-vicio y en la cantidad demandada, y la existencia de cláusulas abusivas, con referencia al control de transparencia del clausurado, abusividad del vencimiento anticipado y del interés de demora.
La Sentencia dictada, califica el contrato de financiación a comprador de bienes muebles, estimó que el contrato era lo suficiente transparente como para saber las condiciones pactadas y, respecto de la pretensión de nulidad del vencimiento anticipado, estimó aplicable la L de venta a plazos de bienes muebles, que permite exigir el abono de la totalidad de lo debido por la falta de pago de dos plazos o del último de ellos (art 10.2), y todo ello según la STS 07/09/2015 . En todo caso el impago de 10 cuotas sobre 96 en total suponía casi un 10% de las cuotas practicadas por lo que concurría un incumplimiento grave. Se estimaba, en dicha Sentencia, que a suma reclamada se correspondía con lo pactado y respecto de los intereses moratorios, estimó que el pactado superaba en dos puntos el remuneratorio, por lo que debía aplicarse el interés legal.
Se alza la parte demandada y se opone al recurso la demandante.
SEGUNDO.- Inexistencia de error vicio en el consentimiento.- Desestimación del recurso.- El recurso analizado, sitúa el gravamen para discrepar de lo resuelto en la primera instancia, en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, por considerar que, en la contratación del préstamo de financiación, concurrió en la demandante error vicio en el consentimiento.
Para ello, se insiste en el recurso, que el contrato pactado era 'un supuesto contrato de préstamo personal' (sic), materializado por medio de internet, que condujo a un desconocimiento, por parte de la recurrente, de lo que realmente firmaba. Se termina por solicitar la nulidad del contrato por error vicio.
Se desestima el recurso.
El documento nº 3 aportado con la demanda rectora, revela, sin género de duda ninguna, que lo firmado por la ahora recurrente, fue un contrato de financiación a comprador de vehículos, en fecha 11 de julio de 2012. Su título es: ' Contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles' y en mismo se recogen los conceptos ' financiador ' y ' objeto a financiar' El meritado contrato menciona ' expressis verbis ', el objeto del contrato, que lo era, el vehículo marca Volkswagen, modelo Touron, por lo que, la demandada reconocía adeudar la cantidad liquida de 21.576€, lo que se obligaba devolver en 96 cuotas de 224,75€ de importe cada una, devengando un interés nominal de 9,38% (TAE 10,71%).
No hay controversia en que la demandada hizo frente a las primeras 44 cuotas hasta el 10 abril 2016 en que dejó de abonar las pendientes, siendo presentada la demanda rectora en diciembre del 2017.
Ciertamente, si el error es sustancial y relevante, y además inexcusable, podría viciar la totalidad del contrato, pero tal extremo incumbe acreditarlo a quien invoca el pretendido error.
En efecto, para alcanzar a invalidar el consentimiento, es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa ('error in substantia ') que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que hayan servido de motivo principal a su celebración (art 1266 CCivil).
Debe de servir de prisma interpretativo, que el reconocimiento del error sustancial, con potencialidad anuladora del negocio, tiene un sentido excepcional muy acusado ya que lo decisivo para la existencia y eficacia del negocio jurídico es que se declare una voluntad y que lo declarado se ajuste realmente a lo querido.
Como concluye la Sentencia recurrida, en el presente caso, el pretendido error es inexcusable, pues la demandada tuvo la posibilidad de conocer las circunstancias concurrentes en el contrato; en este extremo es de recordar que no hay prueba de que el contrato se realizara exclusivamente por internet, admitiendo el recurso que, al domicilio de la demanda fue un mensajero con el contrato (min 22.27). La excusa dada por la demandada acerca de su miopía para leer el contrato, no merece otra respuesta que la dada en la Sentencia recurrida, en orden a que ' los miopes gozan de mayor visión cercana' (Fundamento Tercero).
No deja de resultar extraño que, negada la contratación de financiación y alegada la pretensión, no acreditada, de que sólo se contrató por internet (a pesar de la existencia de un contrato firmado por la demandada y no contradicho), no se propusiera el interrogatorio del legal representante de la entidad actora en orden a determinar el modo y forma en que se materializó la reclamación.
Debe recordarse que, el testigo que compareció al juicio en representación de la entidad 'Auto 484 SL', manifestó que tramitaron la financiación como simples mediadores y que quien vendió el vehículo fue la mercantil 'Innovauto', materializándose, con ello, la entrega del vehículo (minuto 11 y ss).
De otro lado, se compadece mal con las pretensiones anulatorias de la demandada y el pretendido error grave sufrido, que hiciera pago de 44 cuotas sin condicionante ni reserva ninguna, en relación con el contrato, su entrega y modo de financiación.
En conclusión, el contrato cuestionado cumple con los requisitos exigidos en el art. 7 LVPBM y en supuesto de incumplimiento del contrato por el comprador, como ahora acontece, el vendedor podrá optar por exigir el pago de todos los plazos pendientes o la resolución del contrato (art 10 LVPBM).
En definitiva, para que pueda operar el efecto invalidante del contrato es preciso, además, que el error no sea imputable al interesado, en el sentido de causado por él -o personas de su círculo jurídico- y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito este que no consta expresamente en el Código Civil, pero lo viene exigiendo la jurisprudencia en sintonía con un elemental postulado de buena fe ( arts. 7.1 y 1.258 del Código Civil ) a efectos de impedir que se proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente ( SSTS, 1.ª, de 12 de julio de 2002 ; 24 de enero de 2003 ; 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2004 ; 17 de febrero de 2005 ; y 17 de julio de 2006 ).
Se confirma lo resuelto en la primera instancia.
TERCERO.- Costas.- La desestimación del recurso vocaciona en la imposición de costas a la parte recurrente.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación causídica de Dª María Rosa y CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 30.01.2019 del Juzgado nº 5 de Girona, dictada en JO 1407-17, con imposición de costas a la recurrente.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sánchez, D.Fernando Ferrero Hidalgo y D. Carles Cruz Moratones.

