Sentencia CIVIL Nº 449/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 449/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 592/2019 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 449/2019

Núm. Cendoj: 17079370022019100431

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1702

Núm. Roj: SAP GI 1702/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702242120188264389
Recurso de apelación 592/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal
d'Empordà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 643/2018
Parte recurrente/Solicitante: Nuria
Procurador/a: Àngeles Francisca Nobalvos Martí
Abogado/a: CLAUDIA DOBRE
Parte recurrida: BANKIA, S.A
Procurador/a: Sara Albero Iniesta
Abogado/a: MARINA CATALAN MORAN
SENTENCIA Nº 449/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 13 de noviembre de 2019

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 23 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 643/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ÀNGELES FRANCISCA NOBALVOS MARTÍ, en nombre y representación de Dª Nuria contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª SARA ALBERO INIESTA, en nombre y representación de BANKIA, S.A.



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO ESTIMO la demanda presentada por BANKIA S.A, representada por la procuradora doña Sara Albero Iniesta, frente a IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la CALLE000 núm. NUM000 , planta NUM001 ( NUM002 ), puerta NUM003 de Palafrugell, y a doña Nuria , y, en consecuencia, DECLARO: - Que doña Nuria , y otros posibles ignorados ocupantes, CALLE000 núm. NUM000 , planta NUM001 ( NUM002 ), puerta NUM003 de Palafrugell, finca NUM004 de PALAFRUGELL, Inscrita en el Registro de la Propiedad de Palafrugell, al Tomo NUM005 Libro NUM006 Folio NUM007 del Archivo, sin título alguno para ello.

- Condeno a doña Nuria y otros posibles ignorados ocupantes y a las personas que con el residan careciendo de título, a estar y pasar por esta resolución y a dejar libre, vacuo y expedito el inmueble situado en CALLE000 núm. NUM000 , planta NUM001 ( NUM002 ), puerta NUM003 de Palafrugell, con apercibimiento de lanzamiento en caso de que no desalojen en el plazo de cumplimiento voluntario de esta sentencia (veinte días siguientes a la declaración de firmeza de la resolución). En caso de no verificarse el desalojo en el plazo citado, se señala como fecha para el lanzamiento el día 17 de octubre de 2019 a las 9:30 horas.

Condeno en costas a los demandados.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/11/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia declara haber lugar al desahucio por precario instado por BANKIA SA, condenando a Dª Nuria y otros ignorados ocupantes a desalojar el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 ( NUM002 ), puerta NUM003 de Palafurgell en el plazo de 20 días, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.

Interpone recurso de apelación la demandada Dª Nuria y manifiesta, básicamente, el derecho a la tutela judicial efectiva amparado en el Art 24 de la CE al no estar motivada la sentencia, e infracción del Art 1128 y ss y concordantes del CCat. En relación con la doctrina de la Sala Primera del TS dictada en el recurso de casación 1187/2017, entre otras e infracción de la Resolución JUS/ 1696/2013 de 16 de Julio por el que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña y error de hecho en la valoración de las pruebas. Que en el fundamento de derecho cuarto pone que los informes de los servicios sociales han sido acordados, pero la resolución omite la fijación de un plazo vulnerando lo dispuesto en el Art 1128 del Código civil.

Y como segundo motivo de oposición se invoca una infracción del Art 395.1 ya que la parte recurrente se allano parcialmente a la demanda.



SEGUNDO.- La resolución de Instancia esta suficientemente motivada dando respuesta a las cuestiones planteadas por las partes.

Recoge el marco legal aplicable al juicio de desahucio por precario, recoge las posiciones de las partes, entre ellas que la demandada se allano parcialmente a la demanda admitiendo implícitamente con ello que ocupa la vivienda sin titulo alguno que lo legitime.

En relación a la solicitud de un alquiler social recoge la normativa aplicable, y recoge, aun que como se dirá no era necesario en este procedimiento en fase declarativa y si en fase de ejecución, como ya lo recoge, a pesar de ello la sentencia recoge que ya han sido acordados los informes a los servicios sociales.

Adecuándose la sentencia a la legislación vigente.

En definitiva la sentencia de Instancia da respuesta a todas las cuestiones planteadas por la parte recurrente, no apreciándose en consecuencia la falta de motivación invocada . En la sentencia dictada no se ha producido vulneración de norma procesal En relación a la cuestión planteada por la parte recurrente , señalar que la nueva Ley catalana 4/2016 aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sociales, invocada por la parte demandada al alegar riesgo de exclusión residencial, no es de aplicación a los procedimientos judiciales.

Así lo mantiene esta Audiencia en Sentencia de 24 de mayo de 2018, de la Sección 1ª, donde se venía a argumentar en relación con la Llei 4/2016: El Artículo 1 de dicha Ley al regular su objeto establece lo siguiente: 1. El objeto de la presente ley es adoptar medidas de protección delderecho a la vivienda y servicios sociales, y regular los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos derivados de las relaciones de consumo, con relación a las personas físicas residentes en Cataluña que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación.

2. Lo dispuesto por la presente ley se entiende sin perjuicio de otras medidas protectoras establecidas por la normativa vigente. En el caso de concurrencia de regímenes que resulten incompatibles, se aplica el que sea más beneficioso para la persona interesada, a petición de esta.

Si seguimos analizando los artículos siguientes sobre los principios, fórmulas de actuación, la creación de una Comisión de Vivienda y Asistencia, y las medidas para resolver el problema de las personas sin viviendas y en riesgo de exclusión social, se puede apreciar que se trata de una Ley dirigida a las Administraciones Públicas competentes, en ningún caso se menciona a las autoridades judiciales, ni su aplicación en procedimientos judiciales, por un motivo fundamental, porque el Parlamento de Cataluña no tiene competencia para regular medidas de protección de personas con riesgo de exclusión social dentro de los procesos judiciales.

Si la parte demandada y recurrente realmente se encontrase en esa situación, cuestión irrelevante para resolver el presente proceso, deberá dirigirse y solicitar de las Administraciones Públicas la adopción de las medidas pertinentes para el cumplimiento de dicha Ley, siendo dichas Administraciones las que deben decidir si imponen a la entidad demandante las medidas procedentes, si lógicamente concurren los requisitos legales, sobre los cuales tampoco los tribunales, en concreto los de la jurisdicción civil deben pronunciarse.

Los tribunales civiles, acreditado que el demandado se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio del demandado, sin que puedan aplicar dichas medidas, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución, pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse en legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.

En definitiva, ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación de precario, aunque en el ocupante concurran situaciones de precariedad económica o necesidad, ni tampoco se les permite suspender el desahucio en base a la normativa mencionada. Y ello sin perjuicio de que si realmente concurren tales situaciones de precariedad y necesidad económica puedan acudir a las Administraciones públicas para que adopten las medidas oportunas para garantizar el derecho a la vivienda.

Además, como también sostiene esta propia sección 2ª en Sentencia de 26 de junio de 2018, esta nueva Llei 4/2016, a la que nos referimos, vigente desde el día 30 de diciembre de 2016, vuelve a referirse, como la anterior 24/2015, de 29 de julio, a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio, pero no en el caso de ocupación de viviendas por la vía de hecho como ha acontecido en el caso presente, al no constar que la ocupación obedezca a los supuestos previstos en dicha norma.

Tampoco podría admitirse la suspensión del desalojo, al no encontrarse la causa de suspensión del lanzamiento en ninguno de los supuestos previstos en la LEC.

Criterio mantenido por este tribunal ya en sentencias de 27 de noviembre y 13 de diciembre de 2017.

Y a efectos de agotar los argumentos extraprocesales de protección de la tenencia ilegítima, ya hemos dicho en otras resoluciones que según el art. 47 CE 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación..', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de 'promover' y de 'regular', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del art. 53.2 CE , es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( art. 53.3 CE ) de desarrollo legislativo.

Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que 'supedita' la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda.

Y una vez analizadas la normativa de la Generalitat de Catalunya, Lleis 24/2015, de 29 de julio y 4/2016, de 23 de diciembre, y su inaplicación al caso objeto del litigio, no procede sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, que incluso las resoluciones cautelares del TEDH, que se citan para alegar la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cuanto al deber de procurar una solución habitacional frente a los desalojos forzosos derivados de un procedimiento penal, se fundamentan en una normativa que representa un compromiso a nivel de Estados al objeto de reconocer y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, por cuya garantía de cumplimiento vela el TEDH, cuya resolución podrá obligar el Estado, en su caso, como sujeto de derecho internacional, por violación de un derecho fundamental, pero no condenar a un particular, que no es parte ante el TEDH y que se ha sometido a la jurisdicción interna y al Ordenamiento jurídico español.

De ahí que no sea de aplicación al caso que nos ocupa, en que se ventilan intereses patrimoniales de índole particular, procediendo en definitiva la desestimación de los motivos invocados.



TERCERO.- En cuanto al pronunciamiento en materia de costas, si asiste razón a la parte recurrente ya que ante un allanamiento parcial por aplicación de lo dispuesto en el Art 395.1 de la L.EC., lo procedente, en supuestos como el presente,es la no imposición de costas.

Procediendo en consecuencia estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia de Instancia exclusivamente en cuanto al pronunciamiento en materia de costas.



CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la L.EC.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Nuria , frente a la sentencia de fecha 27 de Junio de 2019, dictada en el Juicio Verbal, Desahucio por precario, nº 643/2018, del que dimana el presente Rollo de apelación, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de la Bisbal D#Emporda, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, en el solo sentido que no se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en Primera Instancia. Manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia de Instancia.

No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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