Sentencia CIVIL Nº 449/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 449/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 294/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 449/2019

Núm. Cendoj: 36057370062019100444

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2088

Núm. Roj: SAP PO 2088/2019

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-OBRAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00449/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G. 36057 42 1 2017 0003030
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000211 /2017
Recurrente: ADP FACHADAS Y PROYECTOS INTEGRALES REFORLAR, S.L.
Procurador: PABLO PRIETO ESTURILLO
Abogado: JOSE LUIS PRIETO ESTURILLO
Recurrido: Antonio
Procurador: GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ
Abogado: OSCAR RODRIGUEZ PINO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 449/19
En Vigo, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de juicio ordinario número 211/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VIGO, a
los que ha correspondido el Rollo de apelación 294/2019, en los que aparece como parte apelante: la entidad
demandante-reconvenida 'ADP FACHADAS Y PROYECTOS INTEGRALES REFORLAR, S.L.', representada
por el Procurador don Pablo Prieto Esturillo y dirección del Letrado don José Luis Preito Esturillo; y, como parte
apelada: el demandado-reconviniente DON Antonio , representado por la Procuradora doña Gloria Quintas
Rodríguez y dirección del Letrado don Oscar Rodríguez Pino.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El litigio en primera instancia.

1 La representación procesal de ADP FACHADAS Y PROYECTOS INTEGRALES REFORLAR, S.L.

interpuso demanda frente a DON Antonio en la que terminó por solicitar la condena del demandado a abonarle la cantidad de 6459,64 euros.

2 La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo, que incoó el Juicio Ordinario número 211/2017 y acordó emplazar a la parte demandada.

3 La representación procesal de DON Antonio solicitó la desestimación de la demanda y, por vía de reconvención, instó la condena del demandante reconvenido a indemnizarle la suma de 3464,74 euros.

4 La Magistrada Juez titular del Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: ' Estimando parcialmente la demanda promovida por la representación de ADP Fachadas y Proyectos Integrales Reforlar S.L. contra Antonio , y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Antonio contra ADP Fachadas y Proyectos Integrales Reforlar S.L., debo condenar y condeno a la actora reconvenida a abonar al demandado reconviniente la cantidad de 439'21 euros.

No hace expresa imposición de las costas procesales derivadas de la demanda principal y de la demanda reconvencional.'

SEGUNDO. Trámite en segunda instancia.

5 La representación procesal de ADP FACHADAS Y PROYECTOS INTEGRALES REFORLAR, S.L.

recurrió en apelación la sentencia solicitando que, tras su revocación parcial en lo relativo al pronunciamiento por el que se condena a ADP fachadas y proyectos integrales Reforlar S.L. a abonar a don Antonio la cantidad de 439,21 euros y, en su lugar, se acuerde condenar a don Antonio a pagar a la recurrente la cantidad de 1.703,63 euros; o, de forma subsidiaria, la cantidad de 561,96 euros.

6 La representación procesal de don Antonio se opuso a la estimación del recurso.

7 La deliberación tuvo lugar el día 19 de septiembre.

Fundamentos


PRIMERO. Sobre el único motivo de recurso.

8 ADP Fachadas y Proyectos Integrales Reforlar S.L.. como contratista, y don Antonio , como dueño de la obra, sometieron a decisión judicial su controversia acerca del cumplimiento de un contrato de obras de reforma de una vivienda, en cuanto al precio que correspondería abonar por la correcta ejecución de los trabajos.

9 El recurso de apelación del contratista redujo la controversia en esta segunda instancia al precio que habría de abonarse por la ejecución de la partida correspondiente a la envolvente térmica (sistema SATE) de la vivienda unifamiliar. Se viene a alegar en el recurso, en esencia, que la valoración de tal partida a la que se llega la sentencia de primera instancia (11.859,98 euros) no se ajusta a la realidad de los trabajos realmente ejecutados pues no tiene en cuenta los metros de sistema SATE que se emplean en el revestimiento de las ventanas, de los dinteles y de las jambas, así como el mayor trabajo que requiere su aplicación en esas zonas, como tampoco los metros de preparación de pintura de techo, paredes y muretes de la galería, lo que habría de llevar considerar la totalidad de los metros de la fachada sin descontar hueco alguno, fijando el precio de la partida en el total de 14.002,82 euros ( IVA incluido). Subsidiariamente solicita que se fije el precio de la partida en el de 12.861,15 euros (IVA incluido) al que se llega en el informe del perito judicial al no descontar más que los huecos superiores a 2 m² como sistema más habitual en atención a los trabajos en alféizares, dinteles y jambas.

10 La pretensión de la constructora apelante de acudir al criterio de medición de la totalidad de la superficie de la fachada sin descontar la parte correspondiente a los huecos (sistema conocido como a cinta corrida) no toma en consideración el silencio que sobre tal extremo se guardaba en el presupuesto y en la descripción de las partidas de obra del contrato que ella misma realizó, pues únicamente aparecían definidas el número de unidades de obra (250 m²) los trabajos y materiales incluidos en la partida (concretando los materiales a emplear para realizar la envolvente térmica) y el precio unitario (62 euros sin incluir IVA). El silencio sobre el método de medición en el presupuesto y en el contrato ha de llevar, necesariamente, a aplicar las normas legales de interpretación y, en concreto la regla contra proferenten prevista en el artículo 1288 del Código Civil que impide llegar a soluciones que favorezcan a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad o laguna en el contrato; así, habiendo sido la recurrente contratista quien elaboró el presupuesto y la relación de partidas de obra incluidas en el contrato y no siendo discutido, y resultando incluso de las alegaciones del propio recurso, que la utilización del método de medición a cinta corrida daría lugar a un precio de la partida correspondiente a la envolvente térmica de la fachada superior al que resultaría de aplicar alguno de los otros dos métodos de medición con edición de huecos; necesariamente ha de excluirse, por tanto, acudir a aquel método de medición.

11 La medición a cinta corrida tampoco podría encontrar amparo en la realización de trabajos de pintura de la galería. Bastaría para ello con considerar la distinta naturaleza y entidad de los trabajos referidos (mera pintura) con los de la partida en la que se vendría a pretender su inclusión (instalación de una envolvente térmica). La reclamación por los trabajos de pintura en la galería hubiera requerido, además de su concreción en la demanda ( artículo 216 de la ley de Enjuiciamiento Civil), la prueba de la entidad de lo ejecutado y de su precio ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cargas procesales con las que la parte ahora apelante incumplió.

12 Tampoco la pretensión subsidiaria puede ser acogida. En los autos no aparece medición alguna de las superficies de cada uno de los elementos antepechos, dinteles y jambas, existentes en las fachadas , por lo que no se cuenta con prueba objetiva para poder concluir que la diferencia de entre la medición del informe del perito Sr. Ismael y la del perito Sr. Javier (14,68 m²) se corresponde con la superficie real de aquellos elementos constructivos (descontada la superficie de los huecos inferiores a los metros cuadrados que el perito judicial no consideró), prueba necesaria si se tiene en cuenta que de los informes y aclaraciones únicamente resulta con claridad la diferencia en la inclusión o no de los huecos de superficie inferior a 2 m²; correspondiendo la carga probatoria a la parte hoy recurrente, pues se trataba de un hecho necesario para determinar la superficie que ejecutó en cumplimiento del contrato, la falta de acreditación solo a él puede perjudicarle ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El segundo de los argumentos (la medición considerada en la sentencia recurrida está olvidando el mayor trabajo que la aplicación del revestimiento en todas estas zonas) carece de la necesaria coherencia lógica; la mayor dificultad de un concreto trabajo habría de verse reflejada en el mayor precio unitario, pero nunca en la consideración de un número de unidades de obra superiores a las realmente ejecutada; la imposibilidad de cambio en el precio unitario (pacta sunt servanda) no puede soslayarse mediante el incremento de unidades no ejecutadas.

13 En suma, los argumentos del recurso no permiten apreciar error en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida al determinar la superficie realmente ejecutada excluyendo la totalidad de los huecos abiertos en la edificación en la que había de ejecutarse la envolvente térmica. Solo la obra realmente ejecutada puede dar lugar a la reclamación de su precio con fundamento en el artículo 1544 del Código Civil.

14. El recurso, por lo expuesto, no puede ser estimado.



SEGUNDO. Costas procesales y depósito para recurrir.

15 Al desestimarse el recurso habrán de imponerse al recurrente las costas de la segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

16 La desestimación supone, además la pérdida del depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El litigio en primera instancia.

1 La representación procesal de ADP FACHADAS Y PROYECTOS INTEGRALES REFORLAR, S.L.

interpuso demanda frente a DON Antonio en la que terminó por solicitar la condena del demandado a abonarle la cantidad de 6459,64 euros.

2 La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo, que incoó el Juicio Ordinario número 211/2017 y acordó emplazar a la parte demandada.

3 La representación procesal de DON Antonio solicitó la desestimación de la demanda y, por vía de reconvención, instó la condena del demandante reconvenido a indemnizarle la suma de 3464,74 euros.

4 La Magistrada Juez titular del Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: ' Estimando parcialmente la demanda promovida por la representación de ADP Fachadas y Proyectos Integrales Reforlar S.L. contra Antonio , y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Antonio contra ADP Fachadas y Proyectos Integrales Reforlar S.L., debo condenar y condeno a la actora reconvenida a abonar al demandado reconviniente la cantidad de 439'21 euros.

No hace expresa imposición de las costas procesales derivadas de la demanda principal y de la demanda reconvencional.'

SEGUNDO. Trámite en segunda instancia.

5 La representación procesal de ADP FACHADAS Y PROYECTOS INTEGRALES REFORLAR, S.L.

recurrió en apelación la sentencia solicitando que, tras su revocación parcial en lo relativo al pronunciamiento por el que se condena a ADP fachadas y proyectos integrales Reforlar S.L. a abonar a don Antonio la cantidad de 439,21 euros y, en su lugar, se acuerde condenar a don Antonio a pagar a la recurrente la cantidad de 1.703,63 euros; o, de forma subsidiaria, la cantidad de 561,96 euros.

6 La representación procesal de don Antonio se opuso a la estimación del recurso.

7 La deliberación tuvo lugar el día 19 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Sobre el único motivo de recurso.

8 ADP Fachadas y Proyectos Integrales Reforlar S.L.. como contratista, y don Antonio , como dueño de la obra, sometieron a decisión judicial su controversia acerca del cumplimiento de un contrato de obras de reforma de una vivienda, en cuanto al precio que correspondería abonar por la correcta ejecución de los trabajos.

9 El recurso de apelación del contratista redujo la controversia en esta segunda instancia al precio que habría de abonarse por la ejecución de la partida correspondiente a la envolvente térmica (sistema SATE) de la vivienda unifamiliar. Se viene a alegar en el recurso, en esencia, que la valoración de tal partida a la que se llega la sentencia de primera instancia (11.859,98 euros) no se ajusta a la realidad de los trabajos realmente ejecutados pues no tiene en cuenta los metros de sistema SATE que se emplean en el revestimiento de las ventanas, de los dinteles y de las jambas, así como el mayor trabajo que requiere su aplicación en esas zonas, como tampoco los metros de preparación de pintura de techo, paredes y muretes de la galería, lo que habría de llevar considerar la totalidad de los metros de la fachada sin descontar hueco alguno, fijando el precio de la partida en el total de 14.002,82 euros ( IVA incluido). Subsidiariamente solicita que se fije el precio de la partida en el de 12.861,15 euros (IVA incluido) al que se llega en el informe del perito judicial al no descontar más que los huecos superiores a 2 m² como sistema más habitual en atención a los trabajos en alféizares, dinteles y jambas.

10 La pretensión de la constructora apelante de acudir al criterio de medición de la totalidad de la superficie de la fachada sin descontar la parte correspondiente a los huecos (sistema conocido como a cinta corrida) no toma en consideración el silencio que sobre tal extremo se guardaba en el presupuesto y en la descripción de las partidas de obra del contrato que ella misma realizó, pues únicamente aparecían definidas el número de unidades de obra (250 m²) los trabajos y materiales incluidos en la partida (concretando los materiales a emplear para realizar la envolvente térmica) y el precio unitario (62 euros sin incluir IVA). El silencio sobre el método de medición en el presupuesto y en el contrato ha de llevar, necesariamente, a aplicar las normas legales de interpretación y, en concreto la regla contra proferenten prevista en el artículo 1288 del Código Civil que impide llegar a soluciones que favorezcan a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad o laguna en el contrato; así, habiendo sido la recurrente contratista quien elaboró el presupuesto y la relación de partidas de obra incluidas en el contrato y no siendo discutido, y resultando incluso de las alegaciones del propio recurso, que la utilización del método de medición a cinta corrida daría lugar a un precio de la partida correspondiente a la envolvente térmica de la fachada superior al que resultaría de aplicar alguno de los otros dos métodos de medición con edición de huecos; necesariamente ha de excluirse, por tanto, acudir a aquel método de medición.

11 La medición a cinta corrida tampoco podría encontrar amparo en la realización de trabajos de pintura de la galería. Bastaría para ello con considerar la distinta naturaleza y entidad de los trabajos referidos (mera pintura) con los de la partida en la que se vendría a pretender su inclusión (instalación de una envolvente térmica). La reclamación por los trabajos de pintura en la galería hubiera requerido, además de su concreción en la demanda ( artículo 216 de la ley de Enjuiciamiento Civil), la prueba de la entidad de lo ejecutado y de su precio ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cargas procesales con las que la parte ahora apelante incumplió.

12 Tampoco la pretensión subsidiaria puede ser acogida. En los autos no aparece medición alguna de las superficies de cada uno de los elementos antepechos, dinteles y jambas, existentes en las fachadas , por lo que no se cuenta con prueba objetiva para poder concluir que la diferencia de entre la medición del informe del perito Sr. Ismael y la del perito Sr. Javier (14,68 m²) se corresponde con la superficie real de aquellos elementos constructivos (descontada la superficie de los huecos inferiores a los metros cuadrados que el perito judicial no consideró), prueba necesaria si se tiene en cuenta que de los informes y aclaraciones únicamente resulta con claridad la diferencia en la inclusión o no de los huecos de superficie inferior a 2 m²; correspondiendo la carga probatoria a la parte hoy recurrente, pues se trataba de un hecho necesario para determinar la superficie que ejecutó en cumplimiento del contrato, la falta de acreditación solo a él puede perjudicarle ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El segundo de los argumentos (la medición considerada en la sentencia recurrida está olvidando el mayor trabajo que la aplicación del revestimiento en todas estas zonas) carece de la necesaria coherencia lógica; la mayor dificultad de un concreto trabajo habría de verse reflejada en el mayor precio unitario, pero nunca en la consideración de un número de unidades de obra superiores a las realmente ejecutada; la imposibilidad de cambio en el precio unitario (pacta sunt servanda) no puede soslayarse mediante el incremento de unidades no ejecutadas.

13 En suma, los argumentos del recurso no permiten apreciar error en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida al determinar la superficie realmente ejecutada excluyendo la totalidad de los huecos abiertos en la edificación en la que había de ejecutarse la envolvente térmica. Solo la obra realmente ejecutada puede dar lugar a la reclamación de su precio con fundamento en el artículo 1544 del Código Civil.

14. El recurso, por lo expuesto, no puede ser estimado.



SEGUNDO. Costas procesales y depósito para recurrir.

15 Al desestimarse el recurso habrán de imponerse al recurrente las costas de la segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

16 La desestimación supone, además la pérdida del depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.

FALLAMOS 1 Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ADP FACHADAS Y PROYECTOS INTEGRALES REFORLAR, S.L., frente a la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad en los autos de juicio ordinario número 211/2017, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas por su recurso.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER Sucursal C/Coruña de Vigo, cuenta expediente 0915000012029419, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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