Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 449/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 273/2019 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 449/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100375
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4409
Núm. Roj: SAP V 4409/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 273/19
SENTENCIA Nº 000449/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA
GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de
CATARROJA, con el nº 000378/2017, por Dª Crescencia , Dª Daniela y D. Sabino representados en esta alzada
por la Procuradora Dª. Mª JOSE BALSERA ROMERO y dirigidos por el Letrado D. FCO. JOSE PALOMARES VILLAR
contra BANKIA, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. SILVIA LÓPEZ MONZO y dirigida
por la Letrada Dª. CLARA MARTÍNEZ CARCEL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª. Crescencia , Dª Daniela y D. Sabino .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de CATARROJA, en fecha 31-7-18, contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D ª. Crescencia , Dª . Daniela Y D. Sabino con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Crescencia , Dª.
Daniela y D. Sabino , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23-9-19.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda en ejercicio de la acción de nulidad radical del contrato por falta de consentimiento válido respecto del otorgado por Crescencia en escrituras públicas de préstamo hipotecario de fecha 13 de febrero de 2007 y de ampliación de fecha 4 de agosto de 2011, interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte actora - Sabino , Daniela y Crescencia -, alegando error en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia por cuanto en los autos existe cumplida prueba de la incapacidad natural de la Sra. Crescencia al tiempo de contratar, como así resultaba de la prueba pericial practicada a su instancia. La Sra. Crescencia ya padecía la enfermedad mental en el año 2007, fecha del primer contrato y se ha producido un importante nivel de deterioro, siendo su vida social y laboral nula. Añade que dicha demandante no era consciente de las consecuencias de sus actos cuando firmó las escrituras de préstamo. El informe de la Sra. Rosana está refrendado por el informe del Dr. Emilio . Que hoy tenga capacidad para ser parte procesal junto con sus padres, no significa que tuviera en 2007 la capacidad natural necesaria para entender el alcance de sus actos. El objeto del litigio es demostrar que al momento de las escrituras la Sra. Crescencia carecía de capacidad. La jurisprudencia tiene reconocido que no hace falta estar declarada judicialmente incapacitada para destruir la presunción de capacidad. Para el supuesto de desestimarse su recurso, solicita la no imposición de las costas por las dudas de hecho y de derecho concurrentes.
La representación procesal de BANKIA SA solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- Examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora propia del recurso de apelación, y no obstante las alegaciones de la parte recurrente, este Tribunal considera que la sentencia dictada en primera instancia expresa de forma detallada la valoración que ofrecen los medios de prueba que fueron practicados, alcanzando la conclusión que plenamente se comparte. De este modo, se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución apelada, cuya motivación se considera suficiente y ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.
En este sentido ha de tenerse en cuenta que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
Sin perjuicio de ello, son de añadir las consideraciones que siguen en contestación a los motivos del recurso de apelación y que a su vez determinan la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
I.- En primer lugar, y pese a lo alegado en el recurso de apelación, la sentencia de instancia no niega que la falta de capacidad pueda ser apreciada pese a no existir declaración judicial de incapacidad, y así se indica en el fundamento de derecho tercero que, tal y como viene estableciendo el Tribunal Supremo (S. 14/02/206), la falta de declaración judicial de incapacidad no significa que no puedan declararse nulos los actos realizados por incapaz natural -los artículos 199 y 200 CC establecen una presunción iuris tantum-, sino que tal declaración requiere de una prueba determinante y concluyente a cargo de quien predica la nulidad de una determinado acto jurídico por inexistencia de capacidad.
II.- A los efectos de la resolución, se ha de tener en cuenta que se presume que toda persona mayor de edad tiene plena capacidad de obrar hasta su fallecimiento o situación asimilada, entendiéndose por capacidad de obrar la aptitud para celebrar válidamente actos jurídicos ( artículo 1263 C.C), de modo que no podrán prestar su consentimiento los menores de edad no emancipados y los incapacitados ( artículo 1264 CC), tanto los que hayan sido declarados judicialmente como tales al amparo del artículo 199 CC, como aquellos que se encuentren incursos en alguna de las causas de incapacitación del artículo 200, aunque aún no haya sido declarada la incapacidad, siempre y cuando se pruebe su incapacidad. Y como indican las SSTS de 07/02/1967 y 10/0471987 la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo.
III.- Como señala la SAP Bilbao de 18 de enero de 2018, 'la prueba de la incapacidad de quien no haya sido declarado judicialmente incapaz le corresponde a quien la aduce como motivo de nulidad del contrato ( art. 217 LECn), requiriéndose una prueba concluyente en contrario (frente a la presunción de capacidad), en definitiva una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1996 y 28 de junio de 1990), perjudicándole las dudas (' en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad': STS de 24 de setiembre de 1997), lo que reitera la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 26 de abril de 2008'.
IV.- En relación con la prueba pericial, es necesario tener en cuenta la reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, ( SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11 de abril de 1998, entre otras), que determina que, por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, debiendo ser valorada por el Juez según su prudente arbitrio y sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual artículo 348, tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho.
V.- A su vez, las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria a sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Nada de ello resulta del tenor de la valoración que contiene la sentencia objeto de este recurso respecto de la prueba pericial practicada en autos a instancia de la parte demandante por la Dra. Rosana , Psicóloga Clínica.
VI.- En el informe emitido por ésta última en fecha 17 de mayo de 2017 (f. 140 y ss), se hace constar que la Sra. Crescencia inicio un trastorno esquizo-afectivo de tipo depresivo con ideas delirantes en 1999, siendo diagnosticada de tal enfermedad en 2005, la que se ha ido agravando hasta hacerse crónica. Añade que el deterioro personal y laboral produjo que el INSS emitiera una resolución como incapacitada permanente absoluta y se le diera un 37% de grado de minusvalía, siendo su vida laboral y social nula. Concluye que la evolución ha sido desfavorable y que su capacidad para tomar decisiones está mermada, siendo imposible que tenga claridad mental para responsabilizarse de las decisiones adecuadas. No obstante el tenor de dicho informe no cabe olvidar que el mismo está emitido en fecha 17 de mayo de 2017, y por tanto diez años despues de la fecha del primer contrato de préstamo hipotecario, sin que de la declaración de la Dra. Rosana en el acto del juicio sea posible trasladar ese concreto juicio de valor a la fecha de la contratación del préstamo hipotecario, 2007, y de su ampliación, 2011, pues sin perjuicio de que el trastorno que padece la Sra. Crescencia quedara determinado en 2005, no quedó afirmado que a las fechas del otorgamiento de las escrituras públicas la citada demandante no fuera consciente del alcance y consecuencias de lo que estaba firmando, y este sentido cabe señalar que la perito afirmó que la evolución y el deterioro es lo que ha progresado; en definitiva, la prueba pericial no permite establecer de forma incontestable que la actual situación mental de la Sra.
Crescencia sea la misma que la que tenía al momento de las escrituras públicas en 2007 y 2011.
VII.- Tampoco la prueba documental consistente en el 'informe clínico-laboral' emitido por el Dr. Emilio en fecha 18 de abril de 2017 (f. 136 y ss), permite conclusión distinta; sin perjuicio de que se indique que la Sra.
Crescencia fuera diagnosticada del trastorno esquizo-afectivo en 2006 -tal es el año que refiere el documento-, se indica en las consideraciones médico legales que la patología, crónica e irreversible, se agravó en marzo de 2015; por tanto, muy posterior en el tiempo al otorgamiento de ambas escrituras, datando el Dr. Emilio la falta de capacitación de la paciente para la toma de decisiones a partir de la fecha en que se agravó la patología, esto es en 2015 y no en 2006 como pretende la parte recurrente.
VIII.- Por último, no cabe olvidar que estamos ante sendos actos jurídicos (escrituras públicas de préstamo hipotecario y de ampliación) intervenidos por Notario, quien, según consta en los referidos documentos públicos (f. 147y ss), dio fe de la capacidad legal de los comparecientes (entre ellos, la Sra. Crescencia ) para otorgar las escrituras, por lo que tal juicio de capacidad expresa la consideración del Notario de que al tiempo de su otorgamiento concurría en dicha otorgante la suficiente capacidad, emergiendo de tal juicio del Notario, como señala la citada sentencia de 18/01/2018, 'una enérgica presunción iuris tantum' revestida de 'especial relevancia de certidumbre' (entre otras: STS de 7/10/1982, 10/4/1987, 27/11/1995, sobre testamento; y 4/5/1998 sobre compraventa) que, como ya se ha puesto de manifiesto, no ha quedado destruida por mor de la prueba practicada en autos.
TERCERO.- Solicita la parte recurrente la no imposición de las costas de primera instancia por considerar que el caso era jurídicamente dudoso en base a la jurisprudencia existente en casos similares, sin que este Tribunal pueda compartir tal afirmación.
El pronunciamiento que al respecto contiene la resolución de la instancia se ajusta a derecho, pues rige el principio del vencimiento objetivo basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto de la otra -principio 'victus victoris' ( STS 21/03/2000, 20/09/2001)-, circunstancia esta que se dio en autos.
Es cierto que el rigor objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razones que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas. Los requisitos que exige el artículo 394 LEC en orden a la apreciación de 'serias dudas' son los siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y, 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
En consonancia con lo hasta aquí expuesto, la Sala entiende que no concurren circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente en materia de costas, y ello porque no estima que exista 'vacilante y fluctuante interpretación jurisprudencial sobre la diferencia entre la incapacidad judicial y la incapacidad natural' como se alega en el recurso pues, muy al contrario, la jurisprudencia es constante al mantener que la incapacidad 'natural' puede dar lugar a la declaración de nulidad de un acto o negocio jurídico, sin que sea necesaria la previa declaración judicial de incapacidad, si bien siempre y cuando dicha falta de capacidad quede debida y cumplidamente acreditada, tal y como ha quedado indicado en el fundamento jurídico anterior.
CUARTO.- Con arreglo a lo establecido en el artículo 398 de la LEC, las costas de la alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sabino , Daniela y Crescencia , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Catarroja en autos de juicio ordinario nº 378/17, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada.Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( D.A 15ª L.O 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
