Sentencia CIVIL Nº 449/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 449/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1313/2019 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 449/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100380

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6404

Núm. Roj: SAP B 6404/2020


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120188261767
Recurso de apelación 1313/2019 -A
Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
761/2018
Parte recurrente/Solicitante: Miguel Ángel
Procurador/a: Maria Jose Nadal Farre
Abogado/a: Miquel Miró I Marcos
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, María Luisa
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a: Elena Sen González
SENTENCIA Nº 449/2020
Magistradas:
Margarita B. Noblejas Negrillo Myriam Sambola Cabrer Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 6 de julio de 2020
Ponente: Margarita B. Noblejas Negrillo

Antecedentes


PRIMERO.-. En fecha 21 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 761/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMaria Jose Nadal Farre, en nombre y representación de Miguel Ángel contra Sentencia de fecha 26/07/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de María Luisa .



SEGUNDO.-. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' Que, estimando sustancialmente la demanda de Guarda y Custodia y fijación de alimentos instada por el Procurador de los Tribunales D. Eladio Roberto Olivo Lujan, en nombre y representación de Dª María Luisa contra D. Miguel Ángel , DEBO ACORDAR Y ACUERDO lo siguiente:1) La patria potestad será compartida por ambos progenitores, si bien se establece el ejercicio exclusivo de la potestad parental a favor de la madre a quien se atribuye también en exclusiva la guarda y custodia de la menor. La madre no precisara de autorización ni expresa ni tacita del padre para temas relacionados con los estudios, la salud o los desplazamientos de la menor y abarcará incluso la expedición de pasaporte a favor de la hija menor Bibiana caso de precisarse , con el consentimiento únicamente de la madre.2) Se deja en suspenso el régimen de visitas, comunicaciones y estancias de la menor con su padre. 3) Se fija en concepto de pensión por alimentos a favor de la menor la cantidad de 150,00 euros, cantidad que será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que la Sra. María Luisa designe al efecto, cantidad que se actualizará conforme a las variaciones que experimente el IPC de Catalunya señalado por el INE u Organismo oficial que lo sustituya. Respecto a los gastos extraordinarios, los mismos serán asumidos por mitad entre ambos progenitores, concretándose dichos gastos en todos aquellos gastos médicos no cubiertos por la Seguridad social, gastos farmacéuticos no cubiertos por el sistema nacional de salud y todos aquellos otros necesarios para el menor que sean imprevisibles y puntuales: libros, uniformes y gastos escolares, actividadesextraescolares, campamentos..., previa acreditación de los mismos.En caso dediscrepancia habrá de ser resuelta judicialmente por el cauce procesal previsto en el artículo 776 de la Ley de enjuiciamiento civil.Y, todo ello, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad' .



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/06/2020.



CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Margarita B. Noblejas Negrillo .

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada por considerar excesiva la suma que determina en concepto de pensión de alimentos para el hijo común, que hoy cuenta con catorce años de edad, interesando que se reduzca de 150 a 100 €. El ministerio fiscal se opuso a tal pretensión.



SEGUNDO.- Sentadas así las bases del recurso, antes de entrar en el examen del concreto caso de autos, hemos que decir que el contenido del deber de alimentos viene definido en el art. 237-1 a cuyo tenor: Se entiende alimentostodo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular. Asimismo, los alimentosincluyen los gastos funerarios, si no están cubiertos de otra forma.

Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. La necesidad de guardar el binomio necesidad- posibilidad ha sido recogida en numerosas sentencias de esa misma Sala y del TSJC, tal como de este último la de 24/2009 de 25 de junio en la cual puede leerse que: 'la quantia dels aliments es determina en proporció a les necessitats dels alimentats i als mitjans econòmics i a les possibilitats de les persones obligades a prestar-los, proporcionalitat que ha de considerar el binomi 'necessitat' de qui ha de rebre'ls i 'possibilitat' de qui els hagi de satisfer, per la qual cosa, en cada cas concret s'han de ponderar els dos factors, tenint en compte, pel que fa a l'obligat, els recursos propis, les seves possibilitats, els mitjans econòmics, i fins i tot les rendes i el seu patrimoni..' .

Dicho esto vemos que en nuestro caso la sentencia acuerda una pensión que ha venido considerarse como 'mínimo vital'. A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo viene a decir que según la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, 'este mínimo vital constituye una prestación alimenticia a favor de los menores que suele oscilar entre los 150 y 200 euros en que suele fijarse por los Tribunales a pesar de que el progenitor no tenga ingresos, salvo enfermedad o falta de capacidad o falta de aptitud para acceder al mercado de trabajo, con el que se presume que se pueden cubrir las necesidades vitales de los menores. Sin embargo en estos casos unas Audiencias optaban por la suspensión o fijación de un porcentaje y otras, fijaban una cuantía en concepto de mínimo vital.

El TS recuerda que 'lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir solo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante' correspondiendo a la Sala revisar si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad por la sentencia'·.

Es decir, dicha resolución , como se dice en la apelada, clarifica los conceptos y diferencia cuando procede la fijación de un mínimo vital o bien cuando procede suspender la obligación de pago de alimentos. Parte de que lo normal es lo primero y sólo excepcionalmente la suspensión, sólo en aquéllos supuestos muy concretos en que se acredite sin lugar a dudas que el obligado al pago no dispone de ingresos ni para cubrir sus propias necesidades y que cuenta con la ayuda de terceras personas para subsistir, debiéndosele dar carácter restrictivo y temporal. Para el supuesto de que a raíz de la prueba practicada se tenga el más mínimo indicio de que el progenitor tiene ingresos a que tiene capacidad económica para cubrir sus propias necesidades, se deberá fijar siempre un mínimo vital.

En nuestro caso, ante la falta de prueba de los ingresos de la apelante, pues únicamente manifestó que percibía 950 €/mes, y no habiéndose acreditado mínimamente que el mismo tenga a su cargo a otros dos hijos que dependen de él, y visto que su Letrada, (no precisó del derecho a justicia gratuita )en el acto de la vista manifestó que se había marchado del país por motivos de trabajo, sin que consten los ingresos que pueda percibir, falta de prueba que solo al mismo puede perjudicar ( art. 217 LEC) , no concurriendo en definitiva casa que justifique la reducción que se peticiona, es por lo que no podemos sino desestimar el presente recurso.



TERCERO.- No obstante la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Acordamos:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación DF. Miguel Ángel contra la sentencia de fecha 26-7-2019 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 3 de DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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