Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 449/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 259/2020 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 449/2020
Núm. Cendoj: 24089370012020100517
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1015
Núm. Roj: SAP LE 1015/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00449/2020
Modelo: N30090
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MDG
N.I.G. 24056 41 1 2019 0000133
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000259 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000128 /2019
Recurrente: Eliseo , Eliseo
Procurador: BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO,
Abogado: JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ,
Recurrido: Eugenio , Eva , Felicidad , Felicidad , Eugenio
Procurador: YOLANDA FERNANDEZ REY, YOLANDA FERNANDEZ REY , YOLANDA FERNANDEZ REY , ,
YOLANDA FERNANDEZ REY
Abogado: JUAN CARLOS MUÑOZ RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS MUÑOZ RODRÍGUEZ , JUAN CARLOS MUÑOZ
RODRÍGUEZ , ,
SENTE NCIA Nº. 449/2 020
En León, a 17 de julio de 2020.
VISTO ante el Tribunal de la SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de esta ciudad, CONSTITUIDA
COMO ÓRGANO UNIPERSONAL por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, el recurso de
apelación civil núm. 259/2020, en el que han sido partes D. Eliseo , representado por el procurador D. Benito
Gutiérrez Escanciano bajo la dirección del letrado D. José-Alberto Rodríguez Vázquez, como APELANTE, y D.
Eugenio , D.ª Felicidad y D.ª Eva , representados por la procuradora D.ª Yolanda Fernández Rey bajo la
dirección del letrado D. Juan-Carlos Muñoz Rodríguez, como APELADOS.
Antecedentes
PRIME RO. - En los autos núm. 128/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de CISTIERNA se dictó sentencia de fecha 26 de diciembre de 2019, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: « Debo Estimar y Estimo íntegramente la demanda reconvencional presentada por D. Eugenio , DÑA. Felicidad , y DÑA. Eva , representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. YOLANDA FERNÁNDEZ REY, frente a D.Eliseo , representado por el Procurador de los Tribunales D. BENITO GUTIÉRREZ ESCANCIANO, condenando a este a recoger, mediante la colocación de un canalón en la extensión suficiente en el alero del tejado del faldón posterior de su vivienda, las aguas que vierten libremente causando perjuicio a la propiedad reconviniente, así como a recolocar y realizar las obras de aseguramiento de las teja que se encuentran desplazadas con riesgo de caída.
» Condeno a la parte demandante al abono de las costas procesales» SEGUN DO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Eliseo . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados, que lo impugnaron en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se repartió el asunto para su resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López. Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 1 de julio de 2020.
Fundamentos
ÚNICO . - Aunque no se plantea por las partes la admisibilidad de la del recurso de apelación, el tribunal puede adoptar de oficio la decisión que corresponda porque afecta a su competencia funcional ( art. 62.1 de la LEC).Conforme a lo dispuesto por el artículo 455.1 de la LEC, se puede interponer recurso de apelación para impugnar las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellas otras resoluciones que la ley expresamente señale, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.
En el presente caso, en la demanda inicial del procedimiento se fija como cuantía la suma de 2.499,95 euros, por lo que con ella queda concretada la cuantía del procedimiento, sin que para ello influya la cuantía de la reconvención ( art. 252.5.ª LEC).
La reconvención se cuantificó en 1000 euros sin la correspondiente justificación ( art. 253.1 LEC) y solo de manera presuntiva, por referencia al coste del hacer que se contempla en su suplico.
Aun cuando el artículo 252.5.ª LEC excluya la reconvención para el cálculo de la cuantía, hemos de entender que se refiere a que el procedimiento a seguir seguirá siendo el juicio verbal, pero no resultaría justificado denegar el acceso al recurso de apelación en los casos en los que la demanda es inferior a 3000 euros cuando la reconvención es superior a él. Por lo tanto, hemos de acudir a las reglas generales de acumulación objetiva de acciones para determinar cómo se ha computar la cuantía del procedimiento en relación con el límite previsto en el art. 455.1 LEC.
En las dos primeras reglas del artículo 252 LEC se contemplan los supuestos de acumulación objetiva de acciones (en la regla tercera se contempla un límite máximo y no un criterio de cuantificación y las restantes reglas no serían de aplicación al caso). La regla primera contempla el supuesto de acumulación de acciones principales que no provienen de un mismo título y la segunda contempla el supuesto de acciones vinculadas a la principal, ya sea porque son accesorias a ella o porque provienen del mismo título.
En el presente caso, la acción ejercitada con la demanda se funda en el apoyo de toma eléctrica, cuadro de contadores y cuadro de agua que dan servicio al inmueble de los demandados sobre pared propia del demandante, y también en la apertura de una puerta abierta en perpendicular a 30 centímetros de la finca del demandante, en ambos casos sin su consentimiento. Y la acción ejercitada con la reconvención se funda en el daño causado por humedades causadas por el vertido de aguas pluviales provenientes del alero del faldón trasero de la vivienda del demandante, carente de canalón que las recoja, y en el riesgo de caída de tejas sin asegurar del tejado de su edificación.
El título en el que se fundan las acciones deducidas con la demanda es el derecho de propiedad del demandante, en tanto que la ejercitada con la reconvención se funda en el derecho de propiedad de los demandados (títulos diferentes, por lo tanto). Y la causa de pedir es radicalmente diferente; no guarda relación alguna una negatoria de servidumbre por apoyo de elementos en pared ajena y distancias reglamentarias con una acción negatoria de servidumbre de aguas.
Por lo tanto, sería de aplicación lo dispuesto en la regla 2.ª del art. 252 LEC y la cuantía a considerar vendría determinada por la cuantía de la acción de mayor valor, que sería la ejercitada con la demanda, que no alcanza la cuantía de 3000 euros.
En similar sentido se manifiesta la sentencia 1/2019 de la Sección 5.ª de la AP de Vizcaya, de 9 de enero: « Tal consideración implica, además, que en esta alzada se discriminen los distintos procesos en atención a si la pretensión en ellos deducida y resuelta en la sentencia de instancia es susceptible o no de recurso de apelación - criterio mantenido por otras resoluciones, como los autos del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 18 de noviembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 , en los que declara la improcedencia de sumar las cuantías en estos supuestos de acumulación de autos a efectos de posibilitar el acceso al recurso de casación; y las sentencias de la Audiencia Provincial de la Coruña de 21 de marzo de 2012 , la Audiencia Provincial de Granada de 25 de julio de 2014 , la Audiencia Provincial de Navarra, Sec. 3ª, de 7 de abril de 2016 y 12 de mayo de 2017 la Audiencia Provincial de Oviedo Sec 6ª de 29 de junio de 2018 - y en este caso no lo son los pronunciamientos que atañen a los precitados juicios verbales 348/16; 606/16; 933/16; 11/17; 19/17; 876/17 al ser la cuantía de cada uno de ellos inferior a 3.000 euros ( artículo 455.1 LEC ).
» Consecuencia de ello es que encontrándonos ante pronunciamientos firmes por irrecurribles hayan de decaer las pretensiones de las apelantes de desestimación de las demandas de HELVETIA SEGUROS en el Juicio Verbal nº 933/2016, en reclamación de la suma de 1.449,53 euros; en el Juicio Verbal nº 19/2017, en reclamación de la suma de 1.575,28 euros; y en el Juicio Verbal nº 11/2017, en reclamación de la suma de 1.458,66 euros; y de GENERALI SEGUROS en el Juicio Verbal nº 876/2017, en reclamación de la suma de 1.576,09 euros, a las que oponen la excepción de prescripción, que no cabe aquí entrar a analizar por lo ya razonado».
Por todo lo expuesto, se considera que, en el presente caso, la cuantía a considerar es la correspondiente a la acción ejercitada por valor superior ( art. 252.1.ª LEC), que no alcanza los 3000 euros, por lo que contra la sentencia dictada no cabe recurso de apelación ( art. 455.1 LEC). Y la causa de inadmisión deviene en causa de desestimación; entre otras muchas, sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2015 ( recurso 496/2013), de 12 de enero de 2015 ( recurso 1279/2011) y de 8 de mayo de 2013.
A pesar de la desestimación del recurso de apelación no procede dictar pronunciamiento de condena al pago de las costas porque es la propia sentencia recurrida la que introduce la posibilidad de interponer recurso de apelación cuando dicho recurso no es procedente. Además, el recurso de apelación fue admitido, por lo que el recurrente se ha limitado a seguir las indicaciones procesales que se le facilitaron. Si en la sentencia se indicara que contra ella no cabía recurso o si, a pesar de inadmitirse el recurso de apelación, insistiera la parte en su admisibilidad por vía de recurso de queja, se justificaría la condena en costas de la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394.1 de la LEC. Pero no siendo este el caso, no se justifica condena en costas del apelante. Otro tanto procede resolver en relación con el depósito constituido: aunque la desestimación conlleva su pérdida, en el presente caso la desestimación trae su causa de la inadmisión de un recurso de apelación cuya interposición se ofreció por el propio órgano judicial.
VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Eliseo contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2019, dictada en los autos anteriormente reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.Se acuerda devolver al apelante el depósito constituido para la admisión del recurso de apelación.
Co ntra esta resolución no cabe recurso alguno.
No tifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
