Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 449/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 378/2020 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GUTIERREZ ALONSO, DIEGO
Nº de sentencia: 449/2020
Núm. Cendoj: 50297370052020100396
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:911
Núm. Roj: SAP Z 911/2020
Encabezamiento
SENTENCIA núm 000449/2020
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO (Ponente)
En Zaragoza, a 17 de junio del 2020
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0008654/2017 - 00, procedentes del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 12 BIS DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN)0000378/2020, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representada por la
Procuradora de los tribunales, MARIA DOLORES SANZ CHANDRO; y asistido por el Letrado MANUEL MUÑOZ
GARCIA-LIÑAN; y como parte apelada, Leopoldo y Marí Luz representados por el Procurador de los tribunales,
Sr. JAVIER FRAILE MENA y asistidos por la Letrada Dª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE siendo el Magistrado-
Ponente el Ilmo. SR DIEGO GUTIERREZ ALONSO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 31 de octubre de 2019 , cuyo FALLO es del tenor literal: ' Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Leopoldo Y Marí Luz contra BANCO SANTANDER S.A., en consecuencia: Declaro la nulidad por abusividad de la cláusula de repercusión de gastos contenida en la escritura suscrita por las partes, y la que establece el vencimiento anticipado, subsistiendo la vigencia del resto del contrato firmado por las partes el 9-6-2004 en todo lo no afectado por la presente resolución. Condeno a la demandada a eliminar del contrato las cláusulas declaradas nulas, y a restituir a la parte actora la cantidad abonada en concepto de gastos de constitución de hipoteca, en concreto, los gastos abonados en concepto de Registro de la Propiedad la mitad de los gastos de tasación; respecto de los gastos de Notaría, descontando el importe del timbre, los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad entre las partes, mientras que las copias de las escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicitó , con los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta Sentencia. Todo ello sin imposición de las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de BANCO SANTANDER ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de junio de 2020.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de la cláusula de imposición de gastos de la escritura suscrita por las partes y la cláusula de vencimiento anticipado, condenando a la demandada a pagar a cantidad abonada en concepto de gastos de constitucion de hipoteca, en concreto, los gastos abonados en concepto de Registro de la Propiedad, la mitad de los gastos de tasacion; respecto de los gastos de Notaria, descontado el importe del timbre, los costes de la matriz de la escritura de prestamo hipotecario deben distribuirse por mitad entre las partes, mientras que las copias de las escrituras notariales relacionadas con el prestamo hipotecario debera abonarlas quien las solicito, con los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuo su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta Sentencia. Todo ello sin imposición de costas.
La parte apelante considera que la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado carece de objeto de forma sobrevenida por la entrada en vigor de la ley 5/2019 y también recurre la fijación de la cuantía como indeterminada, la condena al pago de la mitad de los gastos de tasación y la imposición del pago de intereses desde la fecha del pago.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
SEGUNDO - La carencia sobrevenida de objeto respecto de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
Respecto a esta cláusula se ha alegado la carencia sobrevenida de objeto por la entrada en vigor de la ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y en concreto por lo dispuesto en su artículo 24.1.
Entiende este tribunal que la carencia sobrevenida de objeto que recoge el art. 22 LEC, tiene un requisito fundamental, cual es la desaparición del interés legítimo por satisfacción fuera del proceso de las pretensiones tanto del demandante como del reconviniente, en su caso. Esto tiene relación con el principio de la 'perpetuatio iurisdictionis' expresada en el art. 413 LEC.- Es decir, 'no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiese dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privase definitivamente de interés legítimo... por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
Por tanto, procede decidir si la aparición de la ley de contratos de créditos inmobiliarios 5/2019, de 15 de marzo y la interpretación que hace de ella la S.T.S. 463/19, de 11 de septiembre aplicando la doctrina del T.J.U.E.
(S. 26 de marzo de 2019 y Auto de 3 de julio de 2019), constituye 'carencia sobrevenida de objeto' que haría innecesario pronunciarse sobre la nulidad o validez de la Condición General de Contratación del 'vencimiento anticipado'.
Considera este tribunal que dicha aplicación no deja ineficaz 'per se' a toda cláusula de 'vencimiento anticipado'. Lo que realiza el Tribunal Supremo es: a) mantener la licitud de las cláusulas de vencimiento anticipado; b) por lo que, en cada caso, habrá que examinar si resulta desequilibrada en su planteamiento; c) en los préstamos personales (no hipotecarios) no procede la sustitución de la cláusula 'previamente' anulada por la dicción del art. 24 LCCI; d) sí, sólo, en los préstamos hipotecarios porque eso se entiende que beneficia más al prestatario, quien de lo contrario habría de defenderse de la 'pérdida del plazo' en un juicio ordinario y porque préstamo o hipoteca constituyen 2 contratos, pero un negocio jurídico inescindible; e) pero la aplicación supletoria de una norma de derecho nacional -que es lo que concluye el Tribunal Supremo- requiere (precisamente por su naturaleza supletoria) declarar la nulidad de la cláusula nula a la que va a sustituir; f) por lo tanto, la sustitución requiere la previa declaración de nulidad.
De hecho, la propia S.T.S. 463/2019 en su fundamento octavo, punto 10, hace referencia a la necesidad del análisis de la citada cláusula. Primero para ver si cumple el mínimo del art. 693-2 (en la redacción dada por la ley 1/2013). Y segundo, si supera ese mínimo procederá una interpretación casuística en cuya interpretación 'puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la ley 5/2019'.
Por fin, como orientación jurisprudencial, aunque con un contenido de norma imperativa, comparar la situación existente al interponerse la demanda ejecutiva con las pautas derivadas del citado art. 24 LCCI.
Por todo lo expuesto no se dan los requisitos de la carencia sobrevenida del objeto litigioso. Aunque en la práctica la ineficacia de la cláusula de 'vencimiento anticipado' sea la misma, pero por previa declaración de nulidad.
TERCERO - Principios generales relativos a la cláusula de imposición de gastos. En cuanto a los principios generales relativos a la cláusula de imposición de gastos esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión sometida a debate, alcanzando las siguientes conclusiones: La S.T.S. 705/2015, de 23-diciembre analiza a la luz de la legislación de protección de consumidores y usuarios las condiciones generales de contratación relativas a los gastos del negocio jurídico. Concretamente, del préstamo hipotecario.
El art. 89 del R.D. leg. 1/2007 de Defensa de Consumidores y Usuarios califica en todo caso como abusivas las cláusulas que impongan al consumidor los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. Y especifica respecto a la compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, resalta la citada S.T.S. 705/2013 ) una serie de supuestos concretos. Así, a) la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división o cancelación) y c) la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.
Por lo que no cabe duda de la nulidad de la cláusula que genéricamente atribuye todos los gastos al prestatario.
La resolución del Alto Tribunal en su apartado 'g) Séptimo motivo (cláusula de gastos del préstamo hipotecario) ' desarrolla dos principios que, a juicio de este tribunal, resultan paradigmáticos a los efectos de imputar la obligación de su pago: a) el del interés principal respecto a la concreta actuación de que se trate y b) la distribución de la carga tributaria según lo dispuesto en la legislación fiscal.
Todo ello sin olvidar que nos encontramos ante el examen abstracto de condiciones generales de contratación.
Sin perjuicio de las circunstancias excepcionales que recogió la S.T.S. 171/17, 9-3 (negociaciones individualizadas).
No se trata por lo tanto de determinar si la cláusula es comprensible y transparente ni quién tiene el interés en la operación, ni si se tuvo una información previa de dichos gastos sino el interés en cada servicio prestado, como se ha indicado.
Una cláusula que impone de forma genérica el pago de los gastos a la parte prestataria es abusiva por lo tanto y ello es aplicable igualmente a la novación, sin perjuicio de cómo se hayan de imputar esos gastos a cada parte.
CUARTO - La tasación. La tasación constituye un requisito sine qua non de la constitución de la garantía hipotecaria. La ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario exige esta valoración del bien por tasadores, bien independientes, bien afectos a la entidad prestamista, (bien que sometidos a controles externos); pero, en todo caso, las entidades de crédito, incluso las que dispongan de servicios propios de tasación, deberán aceptar cualquier tasación del bien aportada por el cliente, siempre que sea certificada por un tasador homologado y, ello, sin perjuicio de que la entidad de crédito pueda realizar las comprobaciones que estime pertinentes, de las que en ningún caso podrá repercutir su coste al cliente que aporte la certificación ( art. 3 bis I, introducido por la ley 41/07, de 7 de diciembre ).
También es cierto que las tasaciones son requisitos imprescindibles para que las entidades de crédito emitan títulos (cédulas o bonos hipotecarios) con los que negociar (arts. 7 y 11).Con lo que resultaría de su interés dicha tasación, aunque de manera indirecta.
Con estos elementos, las soluciones atinentes al caso serían: a) la tasación ha de seguir el régimen de la hipoteca, cuyo interés coincide esencial y directamente con el del prestamista, por lo que habrá de cargar con sus gastos.
b) Es el prestatario quien ha de ofrecer la garantía que le va a permitir acceder al crédito y esa garantía lleva, por exigencia legal, una necesaria valoración que -además- puede gestionarla el prestatario. Por lo que es a él a quien corresponde el gasto de dicho requisito legal.
c) Tanto el prestamista con el prestatario poseen un interés en que el bien a hipotecar esté correctamente tasado. Aquél, porque es la garantía de su préstamo y éste porque ha de presentar una garantía en las condiciones legalmente exigibles, entre las que está la tasación. Además el prestamista pudiera beneficiarse de dicha tasación para emitir títulos hipotecarios. Con lo que los gastos habrán de aportarse por partes iguales.
Siendo esta última la solución más adecuada a los derechos y obligaciones específicos de la normativa sectorial que regula la tasación, deberán imputarse estos gastos por mitad a cada parte, tal y como hace la sentencia recurrida.
QUINTO - La cuantía. El artículo 255.1 de la LEC establece que ' El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación'. Por lo tanto procede la discusión sobre la cuantía cuando pueda afectar al tipo de procedimiento o al recurso de casación, algo que no se produce en este caso. No cabe pronunciarse en este recurso sobre la cuantía del procedimiento fijada en primera instancia, sin perjuicio de que se puedan impugnar las costas por excesivas o indebidas.
SEXTO - Los intereses. Los intereses pretenden compensar la pérdida patrimonial desde el momento en el que se produjo la misma y que en este caso fue cuando se efectuó el pago con independencia de a quién se hiciese. A ello se añade que la declaración de nulidad de pleno derecho de las cláusulas supone su inexistencia con efectos ex tunc, de modo que los intereses han de computarse desde el pago de las respectivos gastos y ha de confirmarse la sentencia en este extremo. En esta materia la STS de 19 de diciembre de 2018, nº 725/2018, rec. 2241/2018 ha sentado este criterio en cuanto al dies a quo del cómputo de los intereses.
SÉPTIMO - Costas. Se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en segunda instancia ( artículo 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. frente a la sentencia de fecha 31/10/2019 dictada en las presentes actuaciones, CONFIRMANDO la misma. Se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en segunda instancia.Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala.
El plazo para su interposición será el correspondiente a lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, en relación con los arts. 448 y siguientes de la LEC y con el art. 8 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.
La admisión de dicho recurso precisará que el recurrente al presentar el escrito de interposición acredite haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
