Sentencia CIVIL Nº 449/20...io de 2020

Última revisión
20/08/2020

Sentencia CIVIL Nº 449/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1510/2017 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 449/2020

Núm. Cendoj: 28079110012020100422

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2522

Núm. Roj: STS 2522:2020

Resumen:
Cooperativa de viviendas: Ley 57/1968. Acción contra aseguradora en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta no reclamadas por el cooperativista demandante, hoy recurrente, en un anterior procedimiento de ejecución de títulos no judiciales. Intereses del art. 20 LCS: improcedencia de pedir en este pleito los devengados por los anticipos reclamados en el juicio ejecutivo, dado que dichos intereses se pudieron pedir pero no se pidieron entonces. Intereses legales de las cantidades reclamadas en este pleito. Dies a quo: desde cada anticipo según reiterada doctrina jurisprudencial. Caso similar al de la sentencia 66/2020, de 3 de febrero.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 449/2020

Fecha de sentencia: 21/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1510/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/07/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 10.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1510/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 449/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Calixto, representado por la procuradora D.ª M.ª Fuencisla Martínez Mínguez bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Forteza Gil, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 805/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 545/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid sobre restitución de cantidades anticipadas por cooperativistas de viviendas. Ha sido parte recurrida la aseguradora demandada HCC International Insurance Company PLC Sucursal en España (antes Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros S.A.), representada por el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto bajo la dirección letrada de D. Jorge Etreros Arnanz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 4 de mayo de 2015 se presentó demanda interpuesta por D. Calixto contra la aseguradora Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada 'al pago de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (59.098,86 EUROS) (con el siguiente desglose (i) TREINTA y SIETE MIL EUROS (37.000 EUROS) de aportaciones realizadas a la Cooperativa; (ii) DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (12.430,60 EUROS) de intereses legales de la Ley 57/68 y LOE vencidos, que se calculan desde la fecha de cada una de las anteriores aportaciones hasta el 21 de abril de 2015; (iii) OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (8.134,72 EUROS) de intereses moratorios del art. 20 LCS vencidos, que se calculan desde la fecha de cada una de las anteriores aportaciones hasta el 21 de abril de 2015; (iv) MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (1.533,54 EUROS) de intereses moratorios del art. 20 LCS vencidos, que se calculan desde la fecha en que se realizaron las aportaciones realizadas a la Cooperativa (que ascendían a 25.000 euros) y que fueron reclamadas en el Procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales 385/2013, seguido ante el Juzgado de. Primera Instancia nº 63 de Madrid, hasta la fecha en que consignó la citada cantidad por la aseguradora en el citado procedimiento, el 21 de octubre de 2013, a que asciende el perjuicio económico y el quebranto ocasionado, y al que habrán de sumarse la indemnización por mora del art. 20 LCS, los intereses legales de la Ley 57/1968 y LOE y procesales que vayan generándose hasta su pago definitivo, así como al abono de todas las costas que se causen en este pleito'

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 545/2015 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció como HCC International Insurance Company PLC Sucursal en España y contestó a la demanda planteando la excepción de prejudicialidad civil, pidiendo la suspensión del procedimiento y solicitando en todo caso la desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.

Dado traslado de la excepción planteada al demandante, este interesó su desestimación, y por auto de 8 de septiembre de 2015 se acordó 'desestimar la solicitud de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil'.

TERCERO.-Celebrada la audiencia previa, como la única prueba fuese la documental, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 31 de marzo de 2016 con el siguiente fallo:

'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA formulada por DON Calixto, representado por el Procurador de los Tribunales doña María Fuencisla Martínez Mínguez y dirigidos por el Letrado don Miguel Angel Forteza Gil y don Joaquín Guzmán Martínez-Valls, contra HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador don Carlos Blanco Sánchez de Cueto y asistida del Letrado don Jorge Etreros Arnanz, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de 37.000 euros, en concepto de aportaciones realizadas a la Cooperativa, cantidad que habrá de ser incrementada con los intereses legales establecidos en el apartado c) de la Disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, los cuales habrán de ser computados desde la fecha de la reclamación, 28-11-12, así como con los intereses moratorios especiales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, a computarse desde la constitución en mora de la entidad aseguradora, el 29-11-12, importes ambos que serán liquidados en ejecución de Sentencia, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes en este procedimiento'.

CUARTO.-Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la entidad demandada y que se tramitó con el n.º 805/2016 de la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 23 de febrero de 2017 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, con imposición de costas al apelante.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia el demandante-apelante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.4LEC, se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:

'MOTIVO ÚNICO.- En cuanto a la reclamación de los intereses moratorios del art. 20 LCS devengados por las aportaciones (25.000 euros) reclamadas en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 69 (Ejecución de Títulos No Judiciales 385/2013) [...] Con la sentencia recurrida se vulnera el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al proceso reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española (CE).

'[...] Además con la sentencia se aplica de forma incorrecta al presente supuesto el art. 400 LEC y la doctrina jurisprudencial sobre la excepción de cosa juzgada (especialmente la Sentencia del Tribunal Supremo 768/2013, de 5 de diciembre [...].

'Junto a ello, con la Sentencia se vulnera también lo dispuesto en el art. 222 y 573.3 LEC'.

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3LEC por existencia de interés casacional tanto en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala como en la de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:

'MOTIVO PRIMERO.- En cuanto al inicio del devengo de intereses legales de las aportaciones realizadas a la Cooperativa de Viviendas Parque Príncipe Murcia para la adquisición de vivienda, de conformidad con lo establecido en la Ley 57/1968, de 27 de julio (Ley 57/68) y en la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE)'.

' [...] con la sentencia recurrida se vulnera lo dispuesto en los arts. 1 y 3 de la Ley 57/1968, en el Apartado c) de la Disposición Adicional Primera de la LOE, así como la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos que ha interpretado dichos preceptos.

'Además de aplicar de forma incorrecta al presente supuesto el art. 1108 CC y la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 218/2014, de fecha 7 de mayo'.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 3 de abril de 2019, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición a los recursos solicitando su desestimación con imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO.-Por providencia de 22 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de julio siguiente.

Con fecha 30 de junio de 2020 se dictó providencia en la que por necesidades de servicio se acordó suspender dicha votación y fallo señalándose nuevamente para el 15 de julio de 2020, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos son sustancialmente iguales a los resueltos por la sentencia 66/2020, de 3 de febrero, respecto de una vivienda en construcción de la misma cooperativa -Parque Príncipe Murcia-, con intervención como garante de la misma aseguradora -HCC-.

Como entonces, condenada también ahora la aseguradora de la cooperativa de viviendas a pagar al cooperativista demandante, hoy recurrente, las cantidades reclamadas en este litigio (37.000 euros en total, correspondientes a los anticipos no reclamados en un anterior procedimiento de ejecución de títulos no judiciales seguido con el n.º 385/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid, en el que solo se reclamaron como principal los 25.000 euros a que decía limitarse el certificado individual de seguro), más sus intereses legales y los moratorios del art. 20 LCS, las dos únicas cuestiones que debe resolver esta sala, en virtud de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por el demandante, son la relativa a si el cooperativista tenía derecho también a los intereses del art. 20 LCS devengados por las cantidades ya reclamadas en vía ejecutiva, teniendo en cuenta que no los reclamó entonces, y la relativa a la fecha inicial del devengo del interés legal de las cantidades anticipadas que han sido reclamadas y reconocidas en el presente litigio.

Respecto de ambas cuestiones controvertidas, son antecedentes relevantes los siguientes (sustancialmente semejantes a los de la citada sentencia 66/2020): (i) sobre los intereses del art. 20 LCS devengados por las cantidades ya reclamadas en vía ejecutiva, la sentencia de primera instancia desestimó la pretensión por considerar que se debieron pedir y no se pidieron en el procedimiento de ejecución, y la sentencia de segunda instancia confirmó dicho pronunciamiento con base en el art. 400.2 LEC, razonando que el demandante-apelante no podía, en este juicio declarativo posterior, 'completar un pedimento que, justificado o no, no formuló en el procedimiento de ejecución' ya concluso por resolución firme; y (ii) en cuanto al comienzo del devengo del interés legal de las cantidades anticipadas, reclamadas y reconocidas en este pleito, la sentencia de primera instancia fijó el día inicial en la fecha de la reclamación extrajudicial a la aseguradora demandada (28 de diciembre de 2012), dejando su cuantificación para ejecución de sentencia, y la sentencia recurrida confirmó este pronunciamiento remitiéndose el tribunal de apelación a su sentencia de 20 de octubre de 2016 (la recurrida en el caso de la citada sentencia 66/2020) en la que consideró que, ante el silencio legal sobre el inicio del devengo, debía estarse a la doctrina fijada por esta sala en la sentencia 715/2014, que 'tomó en consideración como dies a quola data del requerimiento de pago al avalista'.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.-Limitada la disconformidad del comprador-recurrente a la decisión del tribunal sentenciador de no reconocerle derecho a percibir los intereses del art. 20 LCS devengados por las cantidades ya reclamadas en vía ejecutiva, el recurso debe ser desestimado por las mismas razones en que se fundó la sentencia 66/2020 para rechazar las mismas infracciones procesales que ahora se denuncian ( arts. 400.2, 222 y 573.3 LEC, y 24 de la Constitución):

'El recurso ha de ser desestimado porque, reclamadas en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales las aportaciones garantizadas por el certificado individual de seguro y dirigida la reclamación contra la misma compañía aseguradora más los intereses legales, la pretensión relativa a esa cantidad, con sus intereses, tanto de la Ley 57/1968 como del art. 20 LCS, quedó agotada con su ejercicio al no constar que en la demanda ejecutiva el hoy recurrente se reservase la reclamación de los intereses del art. 20 LCS para el proceso declarativo correspondiente por ser dudosa su realidad o exigibilidad, como resulta del art. 573.3 LEC invocado por el propio recurrente desde un principio.

'Por tanto, aunque es cierto que los intereses del art. 20 LCS no se incluyeron entre lo pedido en vía ejecutiva, también lo es que pudieron pedirse y que para no hacerlo el hoy recurrente tendría que haberlo justificado expresamente en su demanda ejecutiva por las razones a que se refiere el citado art. 573.3 LEC'.

Recurso de casación

TERCERO.-Centrado el único motivo de este recurso en la fecha inicial del devengo del interés legal de los anticipos reclamados y reconocidos en el presente litigio, pues lo que se pide es que sea la fecha de cada aportación en vez de la fecha de la reclamación extrajudicial a la aseguradora, el recurso ha de ser estimado por las mismas razones en que se fundó la citada sentencia 66/2020 y las que en ella se citan, consistentes en que la garantía prestada con arreglo a la Ley 57/1968 comprende los intereses de los anticipos como frutos del dinero entregado en su momento y que, en consecuencia, los intereses que deben restituirse legalmente (en el presente caso, el interés legal por aplicación de la d. adicional 1.ª de la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999) son remuneratorios de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada entrega (en este sentido, sentencias 733/2015, de 21 de diciembre, 174/2016, de 17 de marzo, 469/2016, de 12 de julio, 353/2019 y 355/2019, ambas de 25 de junio, y 622/2019, de 20 de noviembre), doctrina jurisprudencial de la que no se separa la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, 'pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo. Del mismo modo, otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia'.

CUARTO.-En consecuencia, conforme al art. 487.3 LEC, procede casar la sentencia recurrida y, con estimación parcial del recurso de apelación del demandante, revocar la sentencia de primera instancia para que los intereses legales del apdo. c) de la d. adicional 1.ª de la Ley 38/1999 se computen desde la entrega de cada anticipo y no desde la fecha de la reclamación.

QUINTO.-Conforme al art 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, procede imponer al recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, dada su desestimación.

Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación del demandante tenía que haber sido estimado en parte.

Y conforme al art. 394.2 LEC procede mantener el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, ya que subsiste la estimación parcial de la demanda.

SEXTO.-Conforme a los apdos. 9 y 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ, el recurrente perderá el depósito constituido para recurrir por infracción procesal y se le devolverá el constituido para recurrir en casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el demandante D. Calixto contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 805/2016.

2.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por dicha parte contra la misma sentencia.

3.º-Casar parcialmente la sentencia recurrida para en su lugar, estimando en parte el recurso de apelación del demandante, revocar la sentencia de primera instancia para que los intereses legales del apdo. c) de la d. adicional 1.ª de la Ley 38/1999 se computen desde la entrega de cada anticipo y no desde la fecha de la reclamación, manteniendo el resto de sus pronunciamientos salvo el relativo a las costas de la segunda instancia.

4.º-Imponer al recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y no imponer a ninguna de las partes las del recurso de casación ni las de la segunda instancia.

5.º-Y devolver el depósito constituido para recurrir en casación al recurrente, que perderá el constituido para recurrir por infracción procesal.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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