Sentencia CIVIL Nº 449/20...io de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 449/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 20/2019 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 449/2021

Núm. Cendoj: 29067370052021100368

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:3134

Núm. Roj: SAP MA 3134:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 20/2019.

SENTENCIA NÚM. 449/2021.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 30 de junio de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Purificacion contra la entidad 'Banco de Sabadell S.A.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 2018 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que procede desestimar la demanda interpuesta por doña Purificacion contra Banco de Sabadell, S.A. absolviendo a la entidad demandada e imponiendo las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 10 de diciembre de 2020.

Fundamentos

No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo en lo que coincidan con los que siguen.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando la demanda, condenase a la demandada a abonar a la actora la cuantía de 256.693'09 euros, más los intereses legales devengados desde el día 25 de julio de 2011 - ex art. 1896CC - hasta su efectivo pago, y todo ello con expresa condena en costas. Alegó error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia sobre la resolución de fondo de la acción interpuesta y los intereses legales devengados ex artículo 1895 y concordantes del Código Civil. Alegó en primer lugar error en la valoración de la prueba y luego falta de motivación de la sentencia, señalando que la interpretación judicial contraviene la buena fe contractual, el principio de conservación de los contratos y el aforismo 'pacta sunt servanda'. En fecha 22 de julio de 2011, los litigantes suscriben dos negocios jurídicos, de un lado un contrato de préstamo hipotecario por la cantidad de 310.000 euros, y de forma paralela convienen un contrato de dación en pago extinguiendo la totalidad de la deuda ejecutada del préstamo de fecha 18 de octubre de 2006. A los tres días, esto es, el día 25 de julio de 2011, esta parte demandante efectúa cinco transferencias a favor de la actora, dos de ellas indebidas que fueron impugnadas en esta litis, solicitándose su restitución. El error en el pago que indica el artículo 1901 del CC, no se refiere al error subjetivo de la persona que lo efectúa, sino al hecho desde el punto de vista cronológico. Si respondía a una deuda o no. Si no responde se verifica el error, si la parte demandada no acredita una justa causa para recibirlo ha lugar a su restitución. El error es objetivo por cuanto no existía causa y, consecuentemente, se abonó una deuda inexistente que ha lugar a que la acción prospere, según ha reiterado la homogénea y pacífica jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal. En primer lugar descartamos, la existencia de refinanciación de deudas, dado que no existen otras deudas impagadas acreditadas por la parte adversa. Como puede comprobarse, la única obligación resultante de los contratos suscritos el 22 de julio de 2011 era la de abonar los gastos de las meritadas operaciones, sin que obre en autos otra obligación cuyo pago justifique su débito y procedencia, constatado que no existía obligación y que la deuda primitiva de 2006 estaba extinguida de pleno derecho con anterioridad, ha lugar a la devolución íntegra de las cantidades solicitadas, so pena de desnaturalizar los contratos bajo una interpretación judicial que dé cobijo a un negocio no pretendido por la demandante. Mostramos nuestra más absoluta disconformidad con la resolución judicial impugnada, habida cuenta que interpreta un contrato clarividente, cuyo consentimiento no estuvo viciado por las partes, nadie obligaba a la entidad bancaria a redactar este contrato con la obligación de extinguir la totalidad de la deuda sin otra obligación a cargo de la actora que la de entregar el inmueble. De no haber querido prestar su consentimiento hacia este negocio jurídico no lo hubiese firmado. No podemos modificar el consentimiento de la demandante en base a un pago posterior porque no se ha contemplado que dicho pago fue por error y no fruto de un pacto. Es inaceptable entender que una entidad bancaria se haya equivocado redactando un contrato de dación en pago, interpretando que quería suscribir otro muy distinto, como pudiera ser una quita o una condonación en pago parcial. Como sabemos, el Banco regula exhaustivamente las obligaciones esenciales y accesorias, no deja en el tintero ningún compromiso asumido por las partes, y, mucho menos, otorgaría carta de pago arriesgando su patrimonio propio, fiándose de una clienta, por no pactarlo. Nadie obligó a la entidad demandada a firmar y prestar consentimiento sobre la extinción de la deuda por dación en pago. Nadie obligó a la demandada a redactar los contratos sin prever más obligación a cargo de la demandante que la de entregar la vivienda. No podemos deducir, como hace el Juez de instancia, el nacimiento y asunción de una nueva obligación 'ex novo' de entregar de estas cantidades, pues no consta la existencia de pacto ni se condiciona la eficacia del negocio solutorio. El juzgador no ha interpretado el contrato, ha creado uno nuevo prescindiendo del consentimiento de la demandante - artículo 1255 y concordantes del CC -, y del pago de la demandante no puede deducirse que sea por pacto, sino por error y por engaño de la entidad que, aprovechándose de sus conocimientos, exigió este pago como consecuencia de la dación en pago, sin que de los autos se desprenda que las partes pactaron este pago, así como el importe millonario que le fue transferido a la demandada a sus arcas. Si el Banco no tiene un solo documento que recoja el pago de la nada despreciable cantidad de 256.693'09 euros es porque no existió pacto, aprovechándose de una deudora en plena ejecución hipotecaria para obtenerlo, haciéndole creer que el pago dimana de la dación en pago, no de una obligación adicional que pudiera haber sido negociada entre los mismos. Ninguna explicación merece que siendo éste el elemento primordial de la operación (entrega de dinero e inmueble) no se desprenda en ningún documento dejándolo todo en manos de un pacto verbal. Bajo esta premisa, el Juez vincula sendos negocios jurídicos, inconexos e independientes prescindiendo de la voluntad de las partes y los interrelaciona hasta el punto de crear una obligación de pago en contra de la actora. Como sabemos el negocio solutorio extinguía 'ope legis' la totalidad de la deuda del préstamo de fecha 18 de octubre de 2006, sin otra obligación que la entrega de la vivienda. Relacionar ambos negocios jurídicos es algo que quiso la entidad bancaria, que no contó con el consentimiento de la parte actora, habida cuenta que además de ser ellos quienes proponen la concertación del mismo, fueron ellos quienes quisieron no vincularlos, y la actora se limitó a prestar su consentimiento a sendos contratos. Ante estos hechos, no se han observados las premisas legales relativas a la acción del cobro de lo indebido, por cuanto, acreditando la falta de vínculo obligacional, así como el pago, y no pudiendo imputarlo la demandada a una justa causa o liberalidad, la conmina a su restitución por ser indebido. Tras cita de jurisprudencia menor, señaló la apelante que el contrato no desprende dudas ni ambigüedades que requieran de una ulterior interpretación de la voluntad de las partes. Las obligaciones están perfectamente determinadas a voluntad del Banco. Sin embargo, el Juez, desoyendo el principio de buena fe contractual ordena revocar las declaraciones de voluntad concurrentes al negocio solutorio para convertir lo indebido en debido. Dicha interpretación genera un enriquecimiento injusto de la demandada y un empobrecimiento de la actora no acorde con la declaración de voluntad prestada por las partes. El Banco prevé esta operación como de quita, y se valora la aportación de la actora en 230.000 euros (que tampoco se corresponde con lo que abonó) y, a fin de regularizar, se propone un préstamo hipotecario sobre dos oficinas. De la documentación se verifica: que el Banco quiere una quita, que no recoge en ningún lado para confundir a la clienta; y que es determinante que es el Banco quien propone el préstamo hipotecario ante la falta de liquidez de la clienta, lo que descarta que el préstamo hipotecario fuera a instancia de la clienta (quien conociendo que la vivienda no cubría la totalidad de la deuda reclamada) pidió este préstamo adicional para extinguir el préstamo de 2006, extremo que pudiera hacer creer que la demandante tuvo voluntad de pactar un dinero a cuenta además del inmueble. Este hecho cobra suma relevancia en estos autos, habida cuenta que verificamos como el Banco ideó esta operación internamente sin contar con el consentimiento de la actora. Y si el tenor literal del contrato ha requerido de una interpretación judicial, es porque el Banco se empecinó en ocultar sus intenciones. Al margen de lo anterior, la interpretación judicial del contrato es ilícita, dado que dicha interpretación, además de ser innecesaria por ser clara la voluntad de las partes, beneficiaría a la parte dueña de la oscuridad, lo que está expresamente vetado en los criterios hermenéuticos según dispone el artículo 1288 del CC. Se refirió también a la indebida valoración de la prueba, respecto al artículo 319 de la LEC mostrando su desacuerdo con la interpretación judicial por desatender la naturaleza y función social inherente a los contratos. El Juez se apoya en un plano estrictamente objetivo de los hechos acaecidos, sin constatar el error que además se presume de la persona que efectúa un 'indebitum', por cuanto la peculiaridad de la acción del cobro de lo indebido para evitar el enriquecimiento injusto de la parte acreedora radica en un pago sin soporte obligacional, como ocurre en el supuesto que nos ocupa que por medio del negocio solutorio en fecha 22 de julio de 2011 se extinguió el préstamo hipotecario de 2006, y cuyos ulteriores pagos son indebidos. De hecho, la demandada apoyó su defensa en una hipotética refinanciación de deudas que no pudo acreditar, y bajo ningún concepto alegó que estuviera pactado, dada la inverosimilitud de las alegaciones, tratando de justificar el pago e imputarlo a la refinanciación de deudas (causa justa) no a un pacto. De lo actuado se desprende que es más cierto que existía voluntad indubitada de inducirla a error, en virtud de la operación compleja planteada y como se la pudo representar la clienta, llegando al extremo de que la demandada acude a la Notaría y firma un negocio jurídico que no quería. Es un error pensar que por suscribir un préstamo hipotecario surgió la obligación de entregar este dinero o que así hubiese sido pactado 'por ambos contratantes'. La entidad demandada, de conformidad con el artículo 217 de la LEC, podría haber probado que el pago fue pactado, pero no lo ha acreditado, por cuanto no existen conversaciones cruzadas, no existe documento suscrito por las partes donde la demandante acuerde estos pagos adicionales, no existen condiciones resolutorias o suspensivas en las escrituras públicas, no se vinculan las operaciones y, para colmo, firman una dación en pago con efectos liberatorios por la totalidad de la deuda. El Banco basa su defensa en una refinanciación de deudas y que este pago se debe, no a la operación de dación en pago, como hace el Juez, sino que se imputa a un patrimonio deudor. Sin embargo, no ha acreditado en autos que existiesen otras deudas pendientes de pago para refinanciar todas las deudas en esta obligación de pago como pretendía, verificándose que la única deuda impagada existente, según obra en autos, era la deuda por la que se firmó negocio solutorio, lo que implica que no tuviera derecho a cobrar tres días más tarde estas cantidades al no existir otras deudas. Así es la propia demandada quien en su escrito de contestación lo reconoce. Respecto a la inexistencia de tasación del inmueble e inexistencia de negociación del precio, la demandada, además de tratar de imputarlo a otras deudas, sentaba su defensa en otros dos alegatos, de un lado; el elevado importe del dinero entregado, y por otro, la cualidad de abogada de la demandante. Igualmente, no es fruto de la casualidad que las partes litigantes firmaran con carácter previo y en el protocolo anterior el préstamo hipotecario y posteriormente la dación en pago. Se basó en el valor del bien inmueble que se hizo constar en la dación en pago por la cuantía de 653.597'51 euros, queriendo llegar a decir que estaba pactado por cuanto el valor del inmueble es muy bajo en relación a la deuda reclamada. Incierto también, dado que la última tasación del inmueble que consta en autos es de 1.376.000 euros sin que conste otra distinta que haga pensar que el inmueble tenga este precio en el valor de mercado. La demandada fijó unilateralmente el valor del inmueble a pesar de no ser preceptivo, habida cuenta que la naturaleza de la dación en pago es entregar el bien inmueble para extinguir la totalidad de la deuda. El valor del inmueble no tiene ninguna relevancia en el contrato suscrito, pero a pesar de ello lo hace para dar legitimidad a sus pretensiones: utiliza el valor del inmueble como escudo para hacer creer que el inmueble no tenía valor y que por ello se pactó este precio adicional. De haber sido tasado el inmueble, y verificado que el valor del mismo no

superaba el 50% de la deuda ejecutada, no tenemos la menor duda que el Banco no hubiera aceptado la dación en pago, ni dación en pago camuflada. Tampoco creemos que - sin tasación que lo justifique - el precio se haya desplomado en un 50% pasando a tener un valor según tasación de perito por importe de 1.376.000 euros en 2006 (según consta en el préstamo hipotecario primitivo) y, en apenas cuatro años, esto es, en 2011, cueste menos de la mitad, 653.597'41 euros. Esta parte afirma categóricamente que la deuda quedaba abonada con la entrega del inmueble, no quedando justificada una entrega de dinero adicional y de hecho la convicción de la actora es que, engañada, ha sido compelida a seguir pagando sin inmueble un préstamo hipotecario adicional por plazo de 25 años, cobrando la demandada un nuevo capital junto con otros intereses remuneratorios y quedándose el inmueble financiado. El gran beneficiado de la operación, interpretada como quita, es el Banco que, ante un crédito impagado, obtuvo la adjudicación del inmueble por un valor muy inferior al comprado y a su deuda, percibe un pago a cuenta que, además como no hay liquidez de la actora, entrega un préstamo que percibe a cuenta (se hipotecan dos nuevos inmuebles; obtiene otras dos garantías reales); y se devengan nuevos intereses remuneratorios, comisiones, pagos de seguros, etc. De saber la actora que este era el negocio, no lo hubiera firmado, dejando continuar la ejecución hipotecaria, obteniendo en términos objetivos una posición más económica. Otro hecho anudado a lo anterior es que, si estaba pactada la transferencia total de 256.000 euros, no tiene sentido abonar un pago fruto de ese pacto en dos transferencias distintas: una por importe de 231.992 euros, respecto de la cual se especifica el siguiente concepto: 'Aplicar dación en pago finca NUM000. Expte. NUM001'; y otra por importe de 24.701'09 euros, y en observaciones se especifica 'Liquidación Pac Expte. NUM001'. Qué necesidad hay de fraccionar el mismo pago con la misma causa (pacto) en dos transferencias distintas, si se realizaban fruto de un acuerdo pactado por un monto económico global. No es baladí insistir sobre la claridad de los términos pactados en el contrato de dación en pago, donde las partes concurren con la voluntad e intencionalidad de extinguir la deuda - animus solvendi -, por lo que el verdadero caballo de batalla de la presente litis - la ratio decidendi - es determinar la naturaleza jurídica y los efectos de la dación en pago celebrada en fecha 22 de julio de 2011, concretamente, si tras el otorgamiento de la misma se produjeron plenos efectos extintivos de la deuda dimanante del préstamo hipotecario de fecha 18 de octubre de 2006. Dicho de otro modo, si la demandada no prueba o acredita que este cobro lo realizó en virtud de otro negocio jurídico independiente e inconexo del primitivo contrato de préstamo hipotecario, como ha ocurrido en autos, vendrá obligada a devolver los importes cobrados en pago de la dación en pago por tener efectos solutorios por imperativo legal y/o convencional. Para el hipotético e improbable supuesto de que la Sala considere que hubo un pacto sobre la recepción de este dinero, tampoco tiene cabida en derecho, pues las partes litigantes suscriben, en fecha 22 de julio de 2011, un contrato de dación en pago extinguiéndose la totalidad de la deuda, según la naturaleza del contrato, y además según hace constar el Notario en la disposición segunda. Como puede comprobarse en el supuesto que nos ocupa, un negocio jurídico válidamente extinguido en derecho, no puede reavivarse a voluntad de las partes, habida cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no permite resucitar deudas extinguidas, por lo que, incluso entendiendo que hubiera habido un pacto - extremo que negamos - no sería lícito recibir este pago por contravenir la ley en su vertiente de extinción de las obligaciones. El juzgador de instancia imputa la recepción de este dinero al préstamo hipotecario de 2006, extinguido e inexistente, reforzado con la dicción del artículo 1901 del CC. Si la parte hubiera alegado y probado que hubiera sido por liberalidad, dado que la justa causa había sido extinguida, la interpretación hubiera sido conforme a derecho, pero no puede quedar bajo el cobijo de un título extinguido. Y, por mucho que estuviese pactado, no encuentra cabida en derecho recibir un pago después de extinguida la obligación, puesto que contraviene los límites de la autonomía de la voluntad de las partes, ex arts. 1255, 1257 y 1258 del CC. Lo que cabe esperar de la naturaleza de un contrato solutorio es la extinción de la deuda, no el nacimiento de una obligación nueva muy distinta. En idéntico sentido, lo que cabe esperar de un contrato de préstamo es la devolución del quantum junto con los intereses, no la entrega de ese dinero a la demandada. Y la entidad bancaria, además de no probar sus alegaciones, limitándose a esgrimir que todo estaba pactado y que la demandante es abogada (cosa que es cierta), por ello la entidad bancaria esconde con más ahínco el verdadero negocio jurídico pretendido para persuadirla y doblegar su voluntad para hacer un pago que no se correspondía imputándolo a otro negocio jurídico distinto del pactado. Y es que no es creíble que un Banco confíe y deje en manos de un acuerdo verbal el importantísimo pago de 256.000 euros sin estipularlo en ningún documento. Se refirió por último la apelante a la falta de valoración del error arriesgando esta suma de dinero sin ninguna necesidad, a expensas de un cumplimiento moral de la actora. Y es que tampoco se han probado los negocios de refinanciación de deudas alegadas, por cuanto no existe en autos documentos de impagos de otras deudas por las cuales la demandada pudiera detentar algún título jurídico para percibir este dinero, constando en autos acreditado que la única obligación pendiente de pago era la del préstamo hipotecario primitivo de 18 de octubre 2006. Tampoco ha podido demostrar la demandada el contrato verbal, con testigos independientes ajenos a los propios empleados de banca. Y, a pesar de todo ello, el juzgador ha resuelto contra todo pronóstico cargando a esta parte con una prueba diabólica, y es que tenga que demostrar que no existió pacto verbal. Véase que el pago se hace con intención de extinguir la deuda según la causa propia del negocio, y no para crear una nueva; y ello contraviene la declaración de voluntad de la demandante tres días antes. En este sentido, la presunción se concibe como medio de valoración de la prueba practicada que permite considerar probado un hecho relevante para la resolución del litigio (hecho presumido) carente de prueba directa, a través de otro plenamente acreditado (hecho base) y respecto del cual aquél se presenta como lógica consecuencia. Y el Juez no ha valorado debidamente la presunción de error, y además desplaza la carga probatoria sobre la actora, e igualmente es arbitrario e ilógico creer que un Banco no pactó en documento este pago como elemento esencial de la operación, cuando era indispensable para formalizar la quita pretendida. Corolario de lo anterior es la mala fe de la entidad bancaria quien, a sabiendas de que no existía obligación legal para recibir este dinero (expertos en derecho bancario), exigió verbalmente a la actora con motivo de una dación en pago, con verdadera mala fe contractual, desprendiéndose la obligación de condena al abono del interés legal del capital ex artículo 1896 del Código Civil. Y trae a colación la apelante una sentencia idéntica al supuesto que nos ocupa, pero frente a la entidad 'Bankia'. Esta parte ha acreditado que el Banco se obcecó en ocultar la quita mediante maquinaciones insidiosas a cualquier precio, inclusive para dar apariencia de legalidad llega a firmar una escritura de dación en pago ante fedatario público que no pretendía. Extremo que conculca la buena fe contractual, no siendo de recibo refrendar esta opaca, por no decir, inmoral, operación sin el consentimiento de la actora. Esta parte ha acreditado que en fecha 22 de julio de 2011 se extinguió 'ope legis' el contrato de préstamo primitivo ( artículo 1895 del CC), no existiendo otras deudas acreditadas a favor de la demandada (como ha intentado defender, a tenor del artículo 1900 y 1901 del CC), extremos por los cuales el pago en fecha 25 de julio de 2017 ha de reputarse indebido y ha lugar a la reposición a la parte actora en su totalidad junto con los intereses legales ( artículo 1896 del CC). De avalar judicialmente este contrato, que perpetuaría una situación de profunda injusticia sobre la parte débil contractual, quien prevaliéndose de sus conocimientos y de su posición como Banco ejecutante, estructuró metódicamente la operación - a nuestro criterio ilícitamente -, para obtener un lucro económico no consentido por la clienta. Al hilo de todo lo expuesto se colige que en fecha 22 de julio de 2011 el contrato de préstamo hipotecario, de fecha 18 de octubre de 2006, quedó válidamente extinguido en derecho mediante el negocio solutorio de dación en pago, y, a pesar de ello, el Banco exigió con absoluta mala fe y sin dejar prueba de ello, bajo una intimación verbal, un pago adicional fruto de la dación en pago; y, ante la falta de liquidez de la actora, propuso la concesión de un préstamo hipotecario de idéntica fecha para atender a estas obligaciones pecuniarias. Constatada la inexistencia de obligación de hacer entrega de este dinero, ha lugar a revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1895 y concordantes del Código Civil, procediendo la condena de la demandada a la devolución a la actora del importe principal por la cuantía de 256.693'09 euros, junto con los intereses legales devengados desde el día 22 de julio de 2011.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso y con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, añadiendo que el recurso formulado de contrario se basa en la repetición incesante de los mismos argumentos que tienen una base fáctica y jurídica absolutamente inconsistente. No tiene mayor consistencia, ni fáctica ni jurídica, que se diga de contrario que la única operación realizada por la actora, y la única relevante a los efectos del presente litigio, es la de dación en pago, cuando se suceden dos operaciones distintas que han quedado acreditadas mediante la aportación de las correspondientes escrituras aportadas por esta parte, y suscritas no solo el mismo día, sino subsiguientemente una de otra, cuyos originales fueron aportados con la demanda. Dichas operaciones fueron las siguientes: préstamo hipotecario suscrito en fecha 22/7/2011, siendo el capital de dicho préstamo 310.000 euros; y dación en pago de deudas de fecha 22/7/2011, en el cual se cede y adjudica a 'Banco de Sabadell S.A.' la finca NUM000, fijándose como precio de la cesión la cantidad de 653.597'51 euros. Por tanto, habiéndose simultaneado ambas operaciones en el mismo día e incluso con números de protocolos correlativos, queda claro que se trataba de operaciones en las que 'la celebración de ambos negocios hacía innecesario hacer mención expresa a los términos del acuerdo'. Podría tener la actora algo de razón si, tras dicha escritura de dación en pago, hubiera depositado cantidades sin haberse suscrito nada más; pero no con la consabida firma coetánea de otra escritura de préstamo hipotecario que no tenía otro fin que el de dotar a la ahora demandante de las cantidades necesarias para entregarlas al Banco días más tarde, como así efectuó aquella, en el pleno ejercicio de sus facultades mentales, al objeto de cumplir con el pago del total de la deuda que se había pactado como pendiente. La demandante es Abogada y representante legal de entidades mercantiles, y reconoce que cuando se hizo la operación fue más que informada por los empleados del Banco, y mal puede defender la ausencia de información y el error que ahora predica; máxime cuando además reconoce haber recibido con tres días de antelación las minutas de la Notaría. Lo más sorprendente si cabe del recurso formulado es que el recurrente pasa continuamente de puntillas por la cuestión de la causa por la cual se suscribe la hipoteca. Y sobre todo por el destino de las cantidades que fueron objeto de entrega por la demandante, provenientes de dicha nueva hipoteca pactada coetáneamente con la dación en pago. Obviamente, conforme a las reglas del artículo 217 de la LEC, si la misma alega error en tales pagos, no tendría más remedio que explicar el fin de tal hipoteca y sobre todo dar alguna 'luz' del motivo por el que el Banco iba a perdonarle una ejecución de 1.117.000 euros que la demandante no podía pagar, con una finca que valía la mitad, y además le iba a dar 310.000 mediante otra hipoteca. No tiene sentido. La demandante expresa en el juicio que entregó dicha cuantía al Banco para abonar los gastos de la dación en pago, y dicha versión está en frontal contradicción con la propia documentación aportada, como los extractos de los pagos efectuados por la demandante al Banco, parte de los cuales son el objeto de la demanda interpuesta. La demandante afirma en sucesivas ocasiones que la operación vino motivada por la 'imposibilidad de hacer frente al pago de la hipoteca', lo cual acredita el préstamo hipotecario ejecutado por esta parte por cuantía de 1.117.582 euros. Esto es cierto, pero se olvida la misma que tenía pendiente el pago de otros expedientes abiertos por el Banco, con relación a otras operaciones, que son los que se abonan mediante los otros pagos que son realizados por la misma, y a cuya acreditación corresponden los extractos que aquella aporta con su demanda. La operación tenía por objeto la cancelación de deudas que la misma mantenía con 'Banco de Sabadell', que se solucionaron mediante una operación conjunta de refinanciación, con la concertación de una nueva hipoteca sobre bienes propios de la misma, cuyo préstamo es reingresado nuevamente mediante actos propios de la demandante realizados en las oficinas del Banco, tal como reconoce en el acto del juicio, incluso mediante transferencias distintas, toda vez que iban destinadas a distintos expedientes que tenía pendientes de pago. No tiene finalmente sentido ni razón lógica alguna que se diga que la demandante está en una situación calamitosa y que se sostenga aparejadamente que por error aceptó firmar una hipoteca de más de 300.000 euros para pagar gastos. Otra de las cuestiones que expresa la apelante en su recurso es la relativa a la valoración de la finca que fue objeto de la dación en pago. Alude a la circunstancia de que la finca 'fue valorada muy por debajo de su precio real'. Vaya por delante que dicha prueba del precio correspondería, conforme a las reglas del artículo 217 de la LEC, a la parte demandante, y la misma no acredita nada en tal sentido, salvo la valoración de la misma varios años antes, esto es, el momento de la concertación de la hipoteca primigenia, lo cual no tiene valor alguno si se tiene en cuenta además el desplome absoluto que tuvo el mercado inmobiliario, y aún más en Marbella concretamente. Olvida además dicha parte que el valor que figura en la escritura de dación en pago no es ni más ni menos el que las partes aceptan y consienten, y el que se hace constar sobre dicha finca en la escritura de dación en pago suscrita por las partes, máxime cuando la demandante no tiene la condición de consumidora, argumentación que, si bien fue sostenida en la demanda, ha sido ya desechada en el recurso, al haber suscrito la misma la hipoteca origen del presente litigio en su condición de representante legal de una de sus sociedades, como tuvo la oportunidad de reconocer en el juicio. Es por tanto el pactado por las partes como precio de la dación, lo que es importante a estos efectos, lo que no quiere decir, por otro lado, que éste sea el precio de condonar todas las deudas de la actora. La interpretación de la escritura que hace la demandante es absolutamente parcial e interesada. Si se lee detenidamente resulta que con el precio fijado como valor de la finca objeto de la dación en pago quedaba extinguida y cancelada la 'operación reseñada en la parte expositiva de esta escritura y reclamada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella' que no era sino el préstamo hipotecario anteriormente impagado; y se hacía constar que se procedería - como efectivamente así se hizo - al 'desistimiento de dicha ejecución hipotecaria'; pero de ello, en absoluto cabe inferir, ni de ello deriva, la extinción total de las deudas (hipotecarias y personales) que mantenía la demandante frente a esta parte, sustentadas en diversas operaciones que fueron las que se extinguieron con la concertación coetánea del referido préstamo hipotecario firmado el mismo día, y la entrega por la demandante, libre y voluntariamente, de las cantidades que ahora reclama en el presente procedimiento. Pero aun hay mas: no puede basar su recurso la actora en argumentaciones basadas en documentos aportados en el procedimiento, que no han sido impugnados y que además son objeto de continua alusión en su recurso, y sin embargo querer ignorar el contenido de estos documentos cuando le perjudica. Por tanto, la extinción total de las deudas que mantenía la demandante frente a esta parte, sustentada en diversas operaciones, que se extinguieron con la concertación coetánea del referido préstamo hipotecario que iba destinado igualmente a compensar el evidente desvalor de la finca entregada, y así se hizo constar por la demandante cuando días después depositó en la cuenta del Banco el extracto que la misma aporta y en el que se detallaba expresamente 'aplicar dación en pago finca NUM000, expediente NUM001'. Insistimos en que éste es un documento aportado por la propia actora y, por tanto, le vincula en cuanto a las menciones contenidas en el mismo. La claridad de dicha mención, hace que la petición carezca de consistencia jurídica y que se diga de contrario que no se

tenían otras deudas frente al Banco, cuando de todos los conceptos que se contienen en los apartados a) a e) de la demanda, tan solo se reclaman los designados como a) y b); lo cual quiere decir, con una meridiana claridad, que efectivamente tenía otras deudas, ya que de lo contrario también se hubiera solicitado la devolución de dichos pagos, y sin embargo no se acciona en tal sentido. Todo ello, unido al hecho de que la demandante, no niega que efectúa tales pagos libre y voluntariamente, e imputa el error que pensaba que dicho pago de mas de 231.000 euros era para pagar gastos de la dación en pago; lo que evidentemente no casa con una operación impuesta, errónea u objeto de un engaño - como se dice de contrario -, cuando la misma, no solamente tuvo a su disposición la documentación bancaria tres días de la escritura (como ha reconocido), para pensarse tales pagos, sino que es abogada, experta en estas lides al ser representante legal de una ingente cantidad de sociedades, y lo más importante: no puede aducir -como así lo hizo en la demanda el carácter de consumidora, al haber suscrito las operaciones como representante legal de una de sus sociedades.

TERCERO.-Considerando que indica el Juez 'a quo' que ejercita la parte actora una acción de reclamación de cantidad, solicitando el dictado de sentencia por la que se condene a la entidad demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 256.693'09 euros resultante de la repetición del cobro de lo indebido a tenor de los desembolsos efectuados en fecha 25 de julio de 2011, más los intereses legales desde la fecha de su entrega, e imposición de costas. Añade el juzgador que se alega por la parte demandante que en fecha 22 de julio de 2011 firmó ante Notario una escritura de dación en pago de deudas y ello ante la imposibilidad, como consecuencia de la crisis económica, de abonar las obligaciones dimanantes del préstamo hipotecario que había suscrito con la entidad demandada el 18 de octubre de 2006. El impago de las cuotas del préstamo hipotecario dio lugar al inicio de un procedimiento de ejecución judicial. Con la intención de solucionar el problema se ofreció a la entidad demandada la entrega de la vivienda en pago de la deuda hipotecaria, con la finalidad de que con la dación en pago se cubriesen totalmente todos los importes reclamados en vía de ejecución, es decir, la dación en pago se hizo con la finalidad de extinguir la deuda al completo, siendo el valor de tasación de la vivienda superior a la cantidad reclamada por todos los conceptos. Por ese motivo se otorgó el 22 de julio de 2008 escritura pública de dación en pago de deudas en que se hace constar expresamente en la disposición segunda que 'Se fija como precio de la cesión la cantidad de 653.597'51 euros. La deuda que doña Purificacion mantiene frente a Banco de Sabadell S.A. por la operación reseñada la parte dispositiva de esta escritura y reclamada ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella, queda extinguida y cancelada, procediéndose asimismo a solicitar la terminación y desistimiento de dicha ejecución hipotecaria'. Es evidente, a la vista de la redacción de la escritura, que la entrega de la vivienda tiene el carácter de 'datio pro soluto', poniendo fin a la relación obligacional preexistente. Las partes, de forma coetánea a esta dación en pago, acuerdan la constitución de un préstamo hipotecario por importe de 310.000 euros, cantidad que días más tarde la actora abonará en la cuenta corriente de la demandada, destinándose parte de este dinero a la liquidación de la hipoteca por importe de 30.052'25 euros, pago de gastos de cancelación del préstamo por importe de 13.300 euros y provisión de fondos de la nueva hipoteca por importe de 7.344'90 euros, pagos con los que la parte demandante está conforme pues están relacionados con la cancelación y constitución de las hipotecas. La pretensión de esta litis es la devolución del importe de 256.693'09 euros que se pagó de forma indebida ya que carece de soporte obligacional, actuando la demandante en calidad de consumidora. Se refiere el juzgador luego a la contestación a la demanda indicando que la entidad demandada se opuso a la reclamación formulada de contrario alegando que la parte demandante tuvo pleno conocimiento de la firma del préstamo hipotecario de 22 de julio de 2011, por lo que nos encontramos ante un préstamo hipotecario voluntariamente contratado por las partes, alegando que la parte demandante no es consumidora pues en las operaciones actuaba como inversora. La cantidad de 256.693'09 euros que se reclama por la demandante fue destinada a refinanciar las deudas que tenía la demandante con el Banco de Sabadell, y la demandante sabía perfectamente el destino de los importes de la hipoteca que se le otorgó ya que está especificado en cada uno de los conceptos de los abonos realizados, por lo que la firma del préstamo hipotecario de 22 de julio de 2011 tenía como finalidad regularizar la totalidad de los expedientes con la nueva obligación. Se alega también la prescripción de la acción al haber transcurrido más de seis años desde la firma de la escritura de préstamo hipotecario. Y tras ello el Juez razona que procede la desestimación de la demanda en cuanto de la prueba practicada en las actuaciones ha resultado acreditado que para la regularización de las deudas que la demandante ostentaba frente a la entidad demandada se acordó la celebración de dos negocios jurídicos simultáneos, uno la dación en pago del inmueble hipotecado, y un segundo negocio jurídico de constitución de nueva hipoteca a fin de que la demandante obtuviese liquidez y pudiese hacer frente al pago de deudas que aún quedaban pendientes, entre ellas el abono de parte del préstamo hipotecario que no se cubrió con la dación en pago de la vivienda. Con independencia de cuál fuese la redacción que se dio a la escritura de dación en pago de deuda, en la que se hacía constar que la deuda que la actora mantenía frente a Banco de Sabadell por el préstamo hipotecario de 18 de octubre de 2006 quedaba extinguida y cancelada, lo cierto es que ambas partes habían acordado que la regularización de la situación deudora de la demandante pasaba por la obtención de un nuevo préstamo hipotecario destinado a obtener liquidez y a abonar a Banco de Sabadell la cantidad reclamada en la demanda. El hecho de que ambas operaciones se pactasen conjuntamente y se realizasen prácticamente de forma simultánea, ya que el nuevo préstamo hipotecario y la dación en pago se suscribieron uno a continuación del otro y en la misma Notaría, pudo dar lugar a que en ninguna de las escrituras se recogiese este acuerdo debido a que la celebración de ambos negocios jurídicos hacía innecesario hacer mención expresa a los términos del acuerdo, pero lo cierto es que el acuerdo existió tal y como se pone de manifiesto por los propios actos de la demandante, que no sólo acepta la suscripción de un nuevo préstamo hipotecario, sino que renuncia a recibir el dinero del préstamo hipotecario, ya que ella misma lo destina a diversos pagos a favor del Banco de Sabadell. Por tanto, era plenamente consciente, debido a la existencia de un acuerdo, de su obligación de realizar estos pagos para la regularización de su situación deudora. Añade el juzgador que resulta de aplicación el artículo 1281 del Código Civil, referido a la interpretación de los contratos, al supuesto que nos ocupa, y es evidente que la redacción de la escritura de dación en pago parece contraria a la intención evidente de los contratantes ya que, si con la dación en pago se hubiese extinguido la totalidad de la deuda que la demandante mantenía, en ningún momento habría aceptado ésta la firma de una nueva escritura de préstamo hipotecario y en ningún momento habría efectuado los pagos a la entidad bancaria. En base a lo dispuesto en el artículo 1282 del Código Civil los actos de la señora Purificacion revelan claramente que el acuerdo con el Banco era el abono de la cantidad de 256.693,'9 euros y que con la dación en pago no quedaba solucionada la situación deudora que la misma mantenía con la entidad Banco de Sabadell. Así resulta claramente de los conceptos que ella misma escribió tres días después al efectuar las transferencias bancarias, señalando en la transferencia de 231.992 euros el concepto 'aplicar dación en pago finca NUM000 expte. NUM001' y en la transferencia por importe de 24.701'09 euros el concepto 'liquidación pac expte. NUM001'. Entiende así el juzgador que la firma de la nueva escritura de préstamo hipotecario, inmediatamente antes que la firma de la escritura de dación en pago, y las transferencias efectuadas tres días después a favor del Banco revelan a las claras la existencia de un acuerdo de regularización de deudas que no se limitaba a la dación en pago como único medio para la extinción de la totalidad de la deuda, sino que contemplaba otros negocios jurídicos para la regularización de la situación deudora en la que se encontraba la demandante. Concluye que en materia de costas es de aplicación el artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil, y desestima la demanda interpuesta por doña Purificacion contra 'Banco de Sabadell S.A.' absolviendo a la entidad demandada e imponiendo las costas del proceso a la parte actora.

CUARTO.-Considerando que alega la apelante infracción de los preceptos que regulan los requisitos de los contratos, en esencia el artículo 1261 y siguientes del Código Civil, y error en la valoración de la prueba para reiterar la inexistencia de causa en la entrega de determinadas cantidades por su parte al Banco demandado. El artículo 1261 del Código Civil señala que no hay contrato sin causa de la obligación que se establezca; y se entiende por causa la finalidad típica que debe cumplir un contrato conforme a su función social, señalando el artículo 1275 del CC que los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno, y que es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral; y el artículo 1276 que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y licita; y el artículo 1277 que, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. En esta línea, los contratos sin causa son contratos simulados, siendo ésta una simulación absoluta que conlleva la nulidad radical, mientas que los contratos con causa falsa o con causa ilícita son contratos que aducen simulación relativa - se encubre otro contrato o una finalidad atípica no propia del contrato - y por ello son anulables en el plazo de cuatro años desde que se concertaron. La nulidad por falta de causa, causa falsa o causa ilícita puede ser invocada tanto por las partes del contrato y sus causahabientes como por terceros que alegan un interés legítimo en tal declaración, siendo el caso de la actora su legitimación directa al justificar su actuación como parte contratante en la escritura de dación en pago, en la subsiguiente de nuevo préstamo hipotecario y en el abono al Banco demandado de la cantidad que ahora reclama en base a los argumentos que contiene la demanda y que reproduce el recurso de apelación ahora estudiado. Por otra parte, dada la dificultad de probar la inexistencia de la causa o que ésta es falsa o ilícita, la jurisprudencia admite la prueba indirecta o de presunciones del artículo 386.1 de la LEC, conforme al cual 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso o directo según las reglas del criterio humano' y, en tal caso, la sentencia en que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal establece la presunción. En contra del criterio sostenido en la sentencia de instancia, recurrida y ahora revisada, este Tribunal considera que la prueba practicada en el juicio permite tener por probados hechos de los cuales, por vía de inferencia lógica y racional, se puede presumir que dos de las transferencias efectuadas por la demandante a favor del Banco demandado días después de suscribir notarialmente dos negocios independientes, aunque relacionados con la situación financiera de la demandante, no responden a una causa cierta y válida, lo que determina su nulidad. No es controvertido en autos, y se prueba fundamentalmente con ambas escrituras, que la demandante y el Banco demandado, en fecha 22 de julio de 2011, celebran dos negocios jurídicos sucesivos: un contrato de préstamo hipotecario por la cantidad de 310.000 euros con el fin de sanear la economía de la Sra. Purificacion, y seguidamente un contrato de dación en pago por el que extinguen la totalidad de lo debido a consecuencia de un préstamo hipotecario anterior - fechado el 18 de octubre de 2006 - que se estaba ejecutando y cuya extinción motiva que la demandante entregue a la entidad demandada la vivienda hipotecada, no a cuenta de lo debido - que sería una cesión de bienes, conforme al artículo 1175 del Código Civil -, sino como pago por todo lo adeudado. Días después, el 25 de julio de 2011 la demandante efectúa varias transferencias a favor del Banco, estimando que tres de ellas responden a la cancelación del préstamo inicial y a la provisión de fondos del que acababa de ser concedido, pero que dos de ellas no tienen causa lícita, la de 231.992 euros se 'aplica a la dación en pago de la finca' y la de 24.701'09 euros a la 'liquidación del expte. NUM001'. Al respecto, motiva la sentencia de instancia la desestimación de la demanda en un escueto razonamiento, a saber: 'La firma de la nueva escritura de préstamo hipotecario, inmediatamente antes que la firma de la escritura de dación en pago, y las transferencias efectuadas tres días después a favor del Banco revelan a las claras la existencia de un acuerdo de regularización de deudas que no se limitaba a la dación en pago como único medio para la extinción de la totalidad de la deuda sino que contemplaba otros negocios jurídicos para la regularización de la situación deudora en la que se encontraba la demandante'. Y lo cierto es que la apreciación de la relación de los sucesivos negocios debe realizarse con criterio cauteloso y restrictivo, por considerar, básicamente, constatada la realidad de la extinción del primer préstamo con la dación en pago y a su vez el otorgamiento del segundo préstamo, también sin objeción por el Banco, sin que se refiera en ninguna de las dos escrituras cuales fuesen esas supuestas deudas, distintas de la cancelada y de la de nueva creación, que motivasen las indicadas transferencias; deudas que en lo actuado tampoco acredita el Banco. Con relación a lo que acaba de exponerse debe partirse de la doctrina jurisprudencial sobre que la simulación absoluta de un contrato implica un negocio jurídico que carece de causa y que por ello resulta inexistente por aplicación de los artículos 1261.3 y 1275 del CC, cual ocurre, por ejemplo, en los supuestos de compraventa en que no ha habido precio o entrega de la cosa vendida, inexistencia que conlleva la nulidad absoluta del acto y de las consecuencias jurídicas que hubiera producido. Y debe recordarse, además, que el artículo 1274 del CC establece que, en los contratos onerosos, la exigencia de causa, esto es su existencia, implica la necesidad de contraprestación, pues sin ésta no se justifica la vinculación unilateral por quien no tiene ánimo de liberalidad - y es evidente que no lo tiene la actora -, y ello hará que la obligación asumida por una de las partes, sin contraprestación por la otra carezca de causa, en atención a que no basta la mera voluntad de obligarse, expresada individualmente o por ambas partes, debido a que no hay contrato sin causa. La existencia de la simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones, como se ha dicho, por el natural empeño que en los contratos simulados ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad, pues si toda simulación no es sino una mera apariencia engañosa, carente de causa, lógico es que la misma tenga que ser deducida, averiguada y constatada, acudiendo a indicios para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato. En ese método deductivo son sustanciales para inferir la nulidad del contrato por inexistencia de causa determinadas actuaciones de ambas partes si no se acompañan de la prueba de que las mismas están justificadas. Y lo cierto es que no se justifica la transferencia al Banco por la demandante del importe de los dos pagos que ahora reclama. Por último en esta reflexión, añadir que la presunción de simulación, normalmente, no surge de un solo hecho o indicio, sino de varios, de modo que, si tomados cada uno individualmente, puede haber contraargumentación, o ser discutible, sin embargo, junto a otros en conjunto pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los 'facta concludentia', aunque sí, obviamente, que sea lógica o razonable. Siendo que, asimismo, la apreciación de la simulación ha de hacerse con criterio restrictivo, ya que, en la duda, el acto jurídico debe estimarse verdadero y eficaz mientras no se pruebe la ficción, pues el título lleva en sí la presunción de legitimidad. Siendo que, en este caso, no corresponde estar a las conclusiones desestimatorias alcanzadas por el juzgador de instancia, ya que, como bien argumenta la apelante, no existe, o no se acredita, vinculación entre el préstamo hipotecario de 22 de julio de 2011 y la dación en pago celebrada seguidamente. Ambas escrituras fueron confeccionadas por la entidad bancaria, limitándose la demandante a prestar su consentimiento y a firmarlas en presencia del Notario. En ellas no existen condiciones resolutorias o suspensivas que supediten la extinción del primitivo préstamo al pago de ulteriores cantidades. Tampoco se aportan documentos del Banco que confirmen lo que sus empleados indican: que fue informada la demandante y se pactó verbalmente la cuantía y la oportunidad de las transferencias. Y por ello no es congruente - porque contraviene los estándares normales de actuación bancaria, como bien alega la apelante - la tranmisión del dinero que se reclama, en tanto los contratos desprenden su eficacia obligacional según la naturaleza que revisten; y la extinción del préstamo hipotecario por el que se seguía ejecución a través de la figura de la dación en pago de un inmueble, no tasado en ese momento y que al tiempo del inicial préstamo valía más que lo últimamente debido, así como el préstamo hipotecario de idéntica fecha por el cual se entrega un capital a la prestataria que se obliga a devolver la cantidad prestada con sus intereses y formalizando para ello una garantía inmobiliaria, como contraprestación los intereses pactados, no pueden en principio motivar, con la sola firma de estos dos contratos, el nacimiento 'ex novo' de la obligación de entregar determinadas cantidades a favor de la entidad bancaria, en tanto no se especifica que fuese para el pago del préstamo, pues se establecía de otro modo y tiempo en su escritura, y nada se acredita sobre que respondiese a otra u otras obligaciones o que se incardinase en una supuesta 'quita' a la que no consta que la demandante prestara su consentimiento, como asume el Juez de instancia. Y es este sentido no es de recibo que el juzgador adivine un pacto verbal - entre un Banco y un cliente - para un pago que no se corresponde con la naturaleza de los negocios jurídicos celebrados no con la declaración de voluntad de las partes en ellos, prescindiendo así de la prueba practicada. Bajo este prisma es claro que en fecha 22 de julio de 2011 el inicial contrato de préstamo hipotecario, fechado el 18 de octubre de 2006, quedó válidamente extinguido en derecho mediante el negocio solutorio de dación en pago, y que en la misma fecha se concede un nuevo y distinto préstamo hipotecario a la demandante cuyo abono se pactó en la correspondiente escritura y no implicaba pago adelantado alguno. Se constata así por la Sala la inexistencia de obligación de entregar el dinero ahora reclamado, lo que implica revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia y la consecuente condena a la entidad demandada a la devolución el importe principal por la cuantía total de 256.693'09 euros, junto con los intereses legales devengados desde el día 22 de julio de 2011 hasta su cumplido y completo pago. Y ello porque la nulidad por causa falsa, o causa inexistente o ilícita, debe circunscribirse no a la constitución de la hipoteca, ni a la dación en pago, sino a la transmisión de dinero sin apoyo legal o contractual alguno, salvo un hipotétrico reconocimento de otra deuda que no se ha producido. Resulta pues, siempre en hipótesis, que la finalidad de las transferencias sería la de perjudicar a la actora y obligarla a unos pagos no justificados ni en antiguas ni en nuevas deudas, lucrándose la demandada con ello, lo que sería una actuación contraria a los criterios éticos de la buena fe conforme a la cual deben ejercitarse todos los derechos, según dispone el artículo 7º del CC. Por ello no cabe sino concluir que estamos ante la constitución de negocio, añadido a los dos concertados ante Notario, con causa falsa o en todo caso ilícita por inmoral e impropia de la finalidad típica de cualquier contrato, y que conforme con la normativa citada, y en particular lo dispuesto en el artículo 1275 del CC, debe ser declarado nulo y por ello carente de efectos jurídicos, esencialmente la transmisión dineraria efectuada por la Sra. Purificacion, y debe cancelarse. Todas estas razones llevan, en contra de lo que se argumenta en la sentencia de instancia, a la estimación del recurso de apelación y a la revocación de la sentencia recurrida, con estimación íntegra de la demanda. En cuanto a las costas de la primera instancia, ha de imponerse a la entidad demandada en aplicación del criterio objetivo del vencimiento, que recoge como regla general el artículo 394.1 de la LEC cuando establece que, 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', lo que no ocurre en el supuesto jurídico ahora examinado.

QUINTO.-Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Purificacion contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Marbella en sus autos civiles 939/2017, debemos revocar y revocamos dicha resolución absolutoria y en su lugar declaramos nulas por falta de causa las dos transferencias efectuadas el día 25 de julio de 2011 por la demandante en favor de la mercantil 'Banco de Sabadell S.A.', por importes respectivos de 231.992 euros y de 24.701'09 euros, que suman un total de 256.693'09 euros; y por ello condenamos a la entidad demandada a abonar a la demandante dicha suma como principal, así como los intereses legales desde la fecha de su entrega hasta su completo pago. Todo ello con expresa condena de la demandada a abonar las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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