Sentencia CIVIL Nº 449/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 449/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 183/2022 de 14 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME

Nº de sentencia: 449/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100440

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2894

Núm. Roj: SAP IB 2894:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00449/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G.07040 42 1 2020 0011423

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2022

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000418 /2020

Recurrente: Diana, Edurne

Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES, FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES

Abogado: JOSE MANUEL BERNARDO GARCIA, JOSE MANUEL BERNARDO GARCIA

Recurrido: Heraclio

Procurador: ANTONIO JUAN RAMON ROIG

Abogado: INMACULADA MASCARÓ VECINO

Rollo núm.: 183/22

S E N T E N C I A Nº 449/22

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a catorce de noviembre de dos mil veintidós.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Palma, bajo el número 418/20, Rollo de Sala número 183/22, entre:

A) DOÑA Diana y DON Edurne, actuando en su propio nombre y en beneficio de la herencia yacente o de la comunidad hereditaria de doña Lourdes, representados por el procurador de los tribunales don Frederic Xavier Ruiz Galmés y asistidos del letrado don José Manuel Bernardo García, como demandantes-apelantes.

B) DON Heraclio, representado por el procurador de los tribunales don Antonio Juan Ramón Roig y asistido de la letrada doña Inmaculada Mascaró Vecino, como demandado-impugnante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Frederic Xavier Ruiz Galmes en nombre y representación de DOÑA Diana y DON Edurne, actuando en su propio nombre y en beneficio de la herencia yacente o de la comunidad hereditaria de DOÑA Lourdes contra DON Heraclio, y condeno al actor a que en el plazo de treinta días desde la firmeza de la sentencia aporte:

1º.-Cuenta detallada y justificada documentalmente de los posibles frutos o rentas que hayan podido producir los bienes de la causante; así como de los gastos e impuestos que hayan generado desde le22 de marzo de 2017 hasta el 23 de diciembre de 2019.

2º.-Cuenta detallada y justificada documentalmente de todas las cuentas corrientes, libretas de ahorro, acciones, fondos de inversión y de cualquier otro activo financiero, así como de los ingresos y gastos correspondientes, y saldos finales de las mismas

3º.- Copia de la declaración de impuesto sobre la sucesión de Don Roque, y el justificante del pago del mismo, así como del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de los inmuebles inventariados en dicha herencia, para el caso de que, haciendo uso del poder, haya sido quien la haya tramitado: así como copia de la escritura autorizada ante la Notario de Palma Doña Catalina Nadal Reus, el día 23 de agosto de 2.017, referente a la herencia de Don Roque, con los documentos adjuntos a la misma, relacionada en las escrituras de venta de inmuebles, otorgadas por el requerido el 10/11/2.017, 22/2/2.018, 6/7/2.018 y 24/4/2.019, si es que intervino como compareciente en su otorgamiento en nombre de Doña Lourdes correspondientes a la Causante en aquellos ejercicios en los que los haya presentado como mandatario de la misma

Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-A fin de poner en su contexto la controversia que se somete a la consideración de este tribunal, hay que partir de las siguientes premisas:

A) En 2005, doña Lourdes otorgó testamento en el que instituía heredero a su esposo don Roque.

B) Para el caso de premoriencia, prelegaba a sus hermanos don Carlos José, doña Virtudes y doña Ángela , y a sus sobrinos doña Diana, don Vidal, don Juan Enrique y don Heraclio, por séptimas e iguales partes indivisas, todos los bienes inmuebles o participaciones indivisas de los mismos pertenecientes a la testadora en el momento de su fallecimiento, con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes.

C) Igualmente, para ese mismo caso, prelegaba a su sobrino don Heraclio, todo el dinero efectivo metálico, saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro, acciones, fondos de inversión y cualquier otro activo financiero con sustitución vulgar a favor de sus descendientes.

D) También dispuso que, en el resto de los bienes, no especialmente asignados, instituye herederos a sus mencionados hermanos y sobrinos, don Carlos José, doña Virtudes y doña Ángela, y a doña Diana, don Vidal, don Juan Enrique y don Heraclio por séptimas e iguales partes indivisas, todos los bienes inmuebles o participaciones indivisas, con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes por estirpes.

E) Por último, estableció que ' es voluntad de la testadora que se respeten y cumplan las notas o memorias testamentarias que deje a su fallecimiento, con tal de que estén escritas y firmadas por ella y lleven fecha igual o posterior a la de este testamento'.

F) El 19 de enero de 2017, doña Lourdes y don Roque tomaron la decisión de trasladarse a una residencia geriátrica y, el 22 de marzo de 2017, confirieron poder general en favor de su sobrino don Heraclio que comprendía la facultad de disponer de sus bienes.

G) Don Roque falleció el 15 de junio de 2017.

H) Entre octubre de 2017 y abril de 2019, don Heraclio, valiéndose del referido poder, vendió los bienes inmuebles de los que era propietaria doña Lourdes (dos viviendas y tres plazas de aparcamiento) y le ingresó en su cuenta bancaria las cantidades percibidas en concepto de precio.

I) El 24 de enero de 2019, falleció don Carlos José, quien había otorgado testamento instituyendo herederos a sus hijos doña Diana y don Edurne.

J) El 23 de diciembre de 2.019, falleció doña Lourdes.

K) Doña Diana y don Edurne han interpuesto demanda contra don Heraclio formulando las siguientes pretensiones:

1º).- Se establezca la obligación del demando de rendir cuentas de su gestión como mandatario desde la fecha del otorgamiento del poder, 22 de marzo de 2.017, hasta la fecha de fallecimiento de la causante, 23 de diciembre de 2.019, inclusive, y a tal fin,

a).- Presente cuenta detallada y justificada documentalmente de los posibles frutos o rentas que hayan podido producir los bienes de la causante; así como de los gastos e impuestos que hayan generado.

b).- Presente cuenta detallada y justificada documentalmente de todas las cuentas corrientes, libretas de ahorro, acciones, fondos de inversión y de cualquier otro activo financiero, así como de los ingresos y gastos correspondientes, y saldos finales de las mismas

c).- Aporte copia de la declaración de impuesto sobre la sucesión de Don Roque, y el justificante del pago del mismo, así como del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de los inmuebles inventariados en dicha herencia, para el caso de que, haciendo uso del poder, haya sido quien la haya tramitado: así como copia de la escritura autorizada ante la Notario de Palma Doña Catalina Nadal Reus, el día 23 de agosto de 2.017, referente a la herencia de Don Roque, con los documentos adjuntos a la misma, relacionada en las escrituras de venta de inmuebles, otorgadas por el requerido el 10/11/2.017, 22/2/2.018, 6/7/2.018 y 24/4/2.019, si es que intervino como compareciente en su otorgamiento en nombre de Doña Lourdes.

d).- Aporte copia de los impuestos sobre la renta de las personas físicas correspondientes a la Causante en aquellos ejercicios en los que los haya presentado como mandatario de la misma.

2º).- Se condene al demandado a devolver a la herencia de la causante y para su imputación a la parte del prelegado de los bienes inmuebles hecho en favor de sus hermanos, Don Carlos José, Doña Virtudes y Doña Ángela, y de sus sobrinos carnales Doña Diana, Don Vidal, Don Juan Enrique y Don Heraclio, por séptimas e iguales partes indivisas, con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes el importe del valor de las ventas de los bienes inmuebles a los que se hizo referencia en la letra b), números 1º a 5º del hecho quinto de esta demanda, con sus gastos e impuestos, en total 345.536,81 € (ventas 321.000 €, impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, 5.023,81 €, intermediario, 19.513 €), más los intereses legales desde la fecha de interposición de esa demanda.

3º).- Se condene al demandado a devolver a la herencia de la causante y para su imputación a la parte del citado prelegado, en concepto de lucro cesante, y solo para el caso de que el precio real de mercado de los dos pisos vendidos sea superior al precio de venta fijado en las escrituras de los mismos, la diferencia que se determine en período probatorio por un agente de la propiedad inmobiliaria nombrado por el Juzgado.

L) En esta segunda instancia, se alzan los actores frente a la sentencia que, habiendo estimado la petición de rendición de cuentas, ha desestimado las pretensiones de condena pecuniaria.

M) El demandado, por vía de impugnación, interesa la revocación de la condena a rendición de cuentas.

SEGUNDO.-Comenzando por la primera de las pretensiones formuladas por los actores, la relativa a rendición de cuentas por el demandado, que ha sido acogida en la sentencia de primera instancia, procede examinar si esa estimación resulta acertada puesto que de la misma discrepa, por vía de impugnación, el señor Heraclio. El impugnante considera inadmisible 'que, no habiendo ostentado jamás la condición de administrador de los bienes de la causante, ni habiendo aceptado mandato alguno en tal sentido, se condene al Sr. Heraclio a rendir cuentas, por su condición de simple apoderado y se le exija: 1. Cuenta detallada de los posibles frutos y rentas de los bienes de la causante 2. Cuenta detallada de todas las cuentas corrientes, ingresos y gastos y saldos finales de dichas cuentas. 3. La totalidad de los documentos relativos a la sucesión de D. Roque'.

Para abordar esta cuestión, conviene tener presentes los términos del pronunciamiento:

1º.-Cuenta detallada y justificada documentalmente de los posibles frutos o rentas que hayan podido producir los bienes de la causante; así como de los gastos e impuestos que hayan generado desde le22 de marzo de 2017 hasta el 23 de diciembre de 2019.

2º.-Cuenta detallada y justificada documentalmente de todas las cuentas corrientes, libretas de ahorro, acciones, fondos de inversión y de cualquier otro activo financiero, así como de los ingresos y gastos correspondientes, y saldos finales de las mismas

3º.- Copia de la declaración de impuesto sobre la sucesión de Don Roque, y el justificante del pago del mismo, así como del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de los inmuebles inventariados en dicha herencia, para el caso de que, haciendo uso del poder, haya sido quien la haya tramitado: así como copia de la escritura autorizada ante la Notario de Palma Doña Catalina Nadal Reus, el día 23 de agosto de 2.017, referente a la herencia de Don Roque, con los documentos adjuntos a la misma, relacionada en las escrituras de venta de inmuebles, otorgadas por el requerido el 10/11/2.017, 22/2/2.018, 6/7/2.018 y 24/4/2.019, si es que intervino como compareciente en su otorgamiento en nombre de Doña Lourdes correspondientes a la Causante en aquellos ejercicios en los que los haya presentado como mandatario de la misma

Asimismo, hay que partir del razonamiento jurídico que ha conducido a la juez a quoa estimar la pretensión:

No se ejercita aquí acción de nulidad de dicho poder, lo que supondría el análisis de las capacidades cognitivas de la poderdante, Sra. Diana, sino que se pretende que el demandado rinda cuentas a los actores en su calidad de herederos.

El art. 1720 del Código Civil establece que 'todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo'.

El art. 661 del Código Civil dispone que 'los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones'.

No es un hecho controvertido que los Sres. Diana Edurne constan como herederos en el testamento de su tía Lourdes, por lo que están legitimados activamente, como sucesores en los derechos de la misma, para requerir al mandatario (el demandado), que se les rinda cuentas.

El argumento esgrimido por el demandado parte de dar por cierto que su mandato se limitaba estrictamente a la venta de las dos viviendas y las tres plazas de aparcamiento y negar la procedencia de la condena a rendir cuentas de todo aquello que ceda de esa operación de compraventa inmobiliaria.

Sin embargo, esta Sala no comparte tal planteamiento. En realidad, los términos del mandato, dada la escasez de medios de prueba acerca de qué fue lo que exactamente se encargó al impugnante (escasez que puede ser comprensible por tratarse de un encargo efectuado en el seno de relaciones familiares), quedan acreditados por los términos de la escritura de apoderamiento. El impugnante hace hincapié en que, conceptualmente, no debe confundirse poder y mandato, en lo cual le asiste la razón, mas ninguna confusión de categorías hay en el hecho de tomar el contenido del apoderamiento como indicio de la extensión del mandato. Habida cuenta de que el poder se otorgó para que el demandado pudiera desempeñar el mandato recibido, resulta razonable pensar que entre ellos exista una cierta similitud en cuanto a límites y contenido: si los mandantes únicamente pretendían que el Sr. Heraclio vendiera los cinco bienes inmuebles, no hay justificación para que le proveyeran de un poder mucho más amplio. No se está con esto diciendo que finalmente el demandado llegara a desplegar su actividad en todos y cada uno de los ámbitos contemplados en el poder pero sí que cabe la posibilidad de que actuara por cuenta e interés de los mandantes en algún ámbito distinto de las cinco compraventas: de ser así, a ello deberá extenderse la rendición de cuentas, y, en todo aquello en que nada haya llevado a cabo el impugnante, la rendición se limitara a ponerlo de manifiesto.

TERCERO.-Pasando al segundo de los bloques de pretensiones, el relativo a las condenas pecuniarias, que ha sido desestimado por la juez a quo, el planteamiento de los apelantes es el siguiente: el demandado, conocedor del contenido del testamento y de que sólo él heredaría el dinero que integrara el caudal relicto, en tanto que únicamente percibiría una séptima parte de los bienes inmuebles, se valió del poder para vender esos bienes inmuebles y convertirse en único heredero del precio por ellos obtenido, ello en perjuicio de los actores y restantes coherederos que nada percibirán de lo percibido como precio.

No se acepta este argumentario, por las siguientes razones:

A) De entrada, no hay prueba alguna de que el Sr. Heraclio fuera conocedor de los términos del testamento otorgado por doña Lourdes antes de que ésta falleciera. Lo niega el demandado y la parte actora ni tan siquiera ha intentado acreditarlo, tratándose de un hecho sujeto a prueba y que nada permite presumir.

B) El testigo don Vidal, quien mantenía contacto con doña Lourdes y su esposo, manifiesta que éste le comentó, tras haberse trasladado a la residencia geriátrica, que habían pedido al Sr. Heraclio que vendiera sus bienes inmuebles, toda vez que ya no los iban a necesitar y les suponían un gasto suplementario (en cambio, sí tendrían necesidad de liquidez para sufragar los gastos derivados de la estancia en la residencia privada).

C) Esta testifical reviste especial fuerza suasoria ya que no se ve contradicha por ningún otro medio de prueba: al parecer, pocas eran las personas que mantenían relación con la causante y su esposo en esa época al margen del demandado y de don Vidal (no la mantenían los actores, quienes residen en Gijón). Además, se trata de un testigo que ningún interés tiene en que se desestime la demanda puesto que se halla en la misma posición que los recurrentes (es decir, su interés material está en que se estime).

D) Además, el demandado aduce que, cuando recibió de sus tíos el mandato de poner a la venta los inmuebles, lo puso en conocimiento de los demás familiares por si alguno tenía interés en adquirirlos, lo cual se ve corroborado por un mensaje remitido por el propio don Vidal en el que dice recordar que, efectivamente, el demandado le hizo ese comentario poco tiempo después del ingreso en la residencia.

E) De lo hasta aquí expuesto se desprende que no ha habido ni mal uso del poder ni conducta ilícita del demandado, pese a que así lo sostenga la apelante: el Sr. Heraclio se limitó a cumplimentar el encargo recibido de sus tíos y nada de ilícito hay en ello por cuanto, en su condición de propietarios, estaban en su derecho al querer vender sus bienes inmuebles para disponer de una mayor liquidez. De hecho, lo ilícito hubiera sido tratar de coaccionarles para evitar la venta a fin de asegurarse una sucesión mort is causamás beneficiosa.

CUARTO.-Los recurrentes mantienen también que lo sucedido constituye un enriquecimiento injusto en su perjuicio y en favor del demandado, y pretenden obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos. Tampoco este planteamiento es aceptado por el Tribunal ya que se sustenta en una supuesta irrevocabilidad del contenido económico de las disposiciones testamentarias que no tiene apoyo en nuestro ordenamiento jurídico. Por mucho que, al otorgar testamento, doña Lourdes contemplara un reparto de bienes inmuebles entre sus siete herederos, ello no suponía cortapisa alguna para que, en los años venideros, pudiera enajenar todos sus bienes inmuebles de manera que, al fallecer, no restara ni uno solo en su patrimonio. Lo relevante es que esa venta de todos ellos respondió a la voluntad de la propietaria y no fue consecuencia de una maniobra subrepticia de su mandatario (voluntad, por lo demás, que nada tiene de sorprendente ya que, a su edad y en su situación, los bienes inmuebles iban a suponerle gastos y problemas). En suma, a lo único que tenían derecho los demandantes era a una séptima parte de los bienes inmuebles que estuvieran comprendidos en el patrimonio de la causante en el momento de su muerte, sin que de ello se deduzca derecho alguno sobre los bienes inmuebles de los que doña Lourdes hubiera sido propietaria a lo largo de su vida pero de los que se hubiera desprendido antes de fallecer.

Ante el alegato de los actores de que ' la interpretación del testamento es concluyente, y la voluntad de la testadora se concreta a los siguientes extremos: 1º).- Quiso prelegar todos los inmuebles a sus tres hermanos y a cuatro sobrinos', hay que puntualizar que esa voluntad se proyectaba sobre los inmuebles de los que fuera dueña al morir y no al otorgar testamento. Así se precisaba en el propio testamento:todos los bienes inmuebles o participaciones indivisas de los mismos pertenecientes a la testadora en el momento de su fallecimiento.

QUINTO.-A lo que se viene argumentando no empece la disposición testamentaria según la cual ' es voluntad de la testadora que se respeten y cumplan las notas o memorias testamentarias que deje a su fallecimiento, con tal de que estén escritas y firmadas por ella y lleven fecha igual o posterior a la de este testamento'. En ella se hace referencia a eventuales'notas o memorias testamentarias'pero no consta que se haya elaborado ninguna por lo que la mención deviene irrelevante. En cualquier caso, su significado nada tiene que ver con lo postulado por los apelantes: Que si el testamento no se cumplía (estipulación cuarta) HABRIA QUE DEMOSTRAR SU VOLUNTAD CONTRARIA CON NOTAS ESCRITAS DE SU PUÑO Y LETRA Y FIRMADAS POR ELLA.

SEXTO.-En el escrito de interposición de recurso de apelación se arguye que la juzgadora de primera instancia ha dejado de pronunciarse sobre parte de los argumentos desarrollados en la demanda (mal uso del poder y actuación ilícita del demandado), lo que vendría a suponer una incongruencia omisiva en la sentencia. Pues bien, dejando al margen que en la presente resolución se da respuesta a todo lo alegado, los recurrentes no han interesado, como les correspondía si estimaban que en la sentencia apelada se había omitido algún pronunciamiento respecto de cuestiones controvertidas, el complemento de dicha aclaración según lo previsto por el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así lo viene entendiendo doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada reflejada en, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019 (ROJ: STS 777/2019 - ECLI:ES:TS:2019:777), 29 de mayo de 2017 (ROJ: STS 2026/2017º- ECLI:ES:TS:2017:2026) y de 8 de abril de 2016 (ROJ: STS 1627/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1627). De esta doctrina se hacen eco las tres secciones civiles de esta Audiencia Provincial, como queda constatado en las sentencias de esta sección 3ª de 2 de febrero de 2021 (ROJ: SAP IB 191/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:191), de la sección 4ª de 15 de octubre de 2020 (ROJ: SAP IB 2139/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:2139) y de la sección 5ª de 9 de junio de 2020 (ROJ: SAP IB 1152/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:1152).

SÉPTIMO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria de los recursos de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas por su recurso y, de la impugnante, las ocasionadas por su impugnación.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida de los depósitos consignados para recurrir.

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el juicio del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución y se imponen a la parte apelante las costas causadas por su recurso y, a la impugnante, de las ocasionadas por su impugnación, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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