Sentencia Civil Nº 45/199...zo de 1998

Última revisión
17/03/1998

Sentencia Civil Nº 45/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 41/1998 de 17 de Marzo de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 1998

Tribunal: AP - Soria

Ponente: LOPEZ LOPEZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 45/1998

Núm. Cendoj: 42173370011998100139

Núm. Ecli: ES:APSO:1998:66

Núm. Roj: SAP SO 66/1998

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, sobre acción negatoria de servidumbre de aguas. La acción negatoria de servidumbre presupone como requisito esencial ser dueño de la finca cuya libertad se pide. Quien ejercita esta acción debe probar con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble sobre el que supone impuesta la servidumbre, y el demandado está obligado a probar la existencia de la servidumbre que invoca como excepción. Cuando se produce una corriente natural de agua, el dueño del predio sirviente no puede ejercitar acción ni interdicto de ninguna especie, puesto que los predios inferiores han de soportar la corriente de agua que de un modo natural desciende de los superiores, pero no las procedentes de la intervención del hombre. Por esta razón, se debe liberar la obstrucción que se ha producido de manera artificial en la acequia que vierte agua en la finca del demandante.

Encabezamiento

APELACIÓN CIVIL

Rollo de Sala nº 41/98

Juicio de cognición n° 66/97

Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ruiz Ramo

MAGISTRADOS

D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio

D. Eugenio López López

SENTENCIA CIVIL Nº 45/98

Soria, a 17 de Marzo de 1.998.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil núm. 41/98 contra la

sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, en el juicio de cognición n° 66/97 .

Han sido partes:

Como demandado apelante, D. Jose Ángel , representado por la Procuradora Sra. Herrero

Ibáñez y asistido por la Letrado Sra. García Martín; y como demandante apelado, D. Rodrigo , representado por la Procuradora Sra. Soria Palomar y asistido por el Letrado Sr.

Velilla Alcubilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Soria Palomar en nombre y representación de D. Rodrigo , debo declarar y declaro: 1°) Que la finca NUM000 , de Concentración Parcelaria, propiedad del actor y demás comuneros por quienes acciona, sita al término de Fuentearmegil, no tiene que recibir las aguas procedentes del manantial denominado "El Chopo" sino que dichas aguas, han de salir por una acequia subterránea existente en la finca NUM001 del demandado D. Jose Ángel , y arroyo posterior hasta desembocar en el río Perales; 2°) Que el demandado debe dejar libre y expedita liberando la obstrucción que ha producido en la citada acequia subterránea que atraviesa la finca de su propiedad citada, a fin de que las aguas desemboquen en el río Perales, y al efecto debe realizar las obras necesarias en el plazo de 1 mes, a partir de la firmeza de esta sentencia, condenando al demandado a estar y pasar por esta y la anterior declaración; 3°) Se condena a D. Jose Ángel , a pagar al actor D. Rodrigo , la cantidad de 6.500 ptas por los perjuicios ocasionados en la finca del actor a consecuencia del encharcamiento sufrido.

En cuanto a costas, se condena a su pago al demandado D. Jose Ángel ".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a la otra parte, y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de apelación civil n° 41/98, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

TERCERO.- Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. Eugenio López López.

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, en cuanto sean compatibles y no se opongan a los que siguen, y que, por ende, se consideran aquí reproducidos.

PRIMERO.- La cuestión controvertida en la "litis" a que se contrae la Sentencia recurrida, al plantearse en la instancia la contienda jurisdiccional, plasmó en el ejercicio conjunto -acumulado- por el demandante -D. Rodrigo , en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad hereditaria formada por deceso de su padre (D. Rodrigo ) e integrada por su madre Dª. Milagros , su hermana Dª Bárbara y él (v. S.TS. 22-5- 1993 , entre otras)- de las acciones: 1ª, negatoria de servidumbre natural de aguas; 2ª, de realización de obras que sean precisas para desobturar -o destaponar- y dejar libre y expedita la salida tradicional del curso de las aguas procedentes denlas "pozas" (situadas en un predio que hay al Norte-Noreste de las fincas NUM001 ), NUM001 ) y NUM001 ) propiedad del demandado D. Jose Ángel , y de la NUM000 ) - NUM002 registral- propiedad del demandante) en las que se recogen las aguas del manantial o cubillo denominado "El Chopo", término municipal de Fuentearmegil, y, desde tal finca (en la que -reiteramos- radican las "pozas" y que además es propiedad del precisado demandado -D. Jose Ángel -, puesto que, según este Sr., el fundo en que están las "pozas" se integra "por eriales no concentrados parcelariamente -de propietarios desconocidos- que fueron adjudicados por acuerdo de todos los "socios". "sic"-, que recibieron su parte proporcional -"sic"-, a D. Fermín , y que este Sr permutó -los eriales- al propio D. Jose Ángel , por una finca en Valdetrescolas - DIRECCION000 -; v al folio 31, manifestación de D. Jose Ángel , al oponerse, en acto de conciliación previo a la demanda del proceso en que se dicta esta sentencia, y al folio 67, la absolución por D. Jose Ángel de la posición 6ª bajo juramento indecisorio), sus sobrantes acceden a la finca NUM001 c) -registral NUM003 - del demandado, por un "encañado" (vulgo - en apócope- "encaño") o conducto que se estableció "ad hoc", y desde ésta (la finca NUM001 c), continúan por una "acequia subterránea", que hay en la propia finca NUM001 c) del demandado y la atraviesa, desembocando, en primer término, en el cauce de un arroyo -sito al Noreste de la propia finca NUM001 )- y, ulteriormente, en el Rio Perales; y, 3a, de indemnización de daños y perjuicios irrogados por la irrupción de las aludidas aguas -sobrantes de un manantial-, desde la finca NUM001 ) del demandado, en la finca NUM000 ) del Actor y de sus condóminas (madre y hermana), encharcándola parcialmente, debido a haber sido obturado el "encañado" descrito "ex proffeso". Procede, pues, precisar, que:

A) Las "pozas", en las que se recogen las aguas del manantial o cubillo denominado "El Chopo", radican en el fundo constituido por "eriales" -no concentrados parcelariamente- propiedad de D. Jose Ángel , el demandado -según se ha dejado referenciado- y situado al Norte de las fincas NUM001 ) del demandado y NUM000 ) del demandante (cfr.- 1, informe del Ayuntamiento de Fuentearmegil -folio 75-; 2, prueba de reconocimiento judicial -fs. 118 y 119-, y 3, absolución de posición 5a por el demandado -fs. 66 y 67-.

B) La salida tradicional del agua partía de las "pozas" y discurría -en virtud de la pendiente natural del terreno- por un antiguo desagüe y por el cauce de una acequia subterránea

que atraviesa la finca NUM001 ) del demandado, y terminaba por desembocar en el Río Perales.

C) En el lindero Noroeste del fundo del demandado (-563 c)-) se colocó un pequeño dique de hormigón que impide la salida tradicional del agua y, además, según la Juez "a quo" (F.J. 3º sentencia de instancia), la condución de agua, que discurre por el "encañado" subterráneo, está tapada por tierna de labor: v, acta de la prueba de reconocimiento judicial -fs. 118 y 119- Existe un agujero tapado con piedras y hormigón; y en confesión, el demandado, al absolver la posición 12ª, reconoce que el "encañado" está en su terreno -fs. 66 vto y 67-, y al absolver la 7 a reconoce que el "encañado" es subterráneo -fs. 66 y 67- y, en fin, en la posición 14ª, absuelve que lo hizo hace 27, 28 ó 29 años.

D) En la actualidad, ambas fincas ( NUM001 ) del demandado y NUM000 ) del demantante) están al mismo nivel; pero, antes de practicarse la obstrucción de la salida del agua, unos 70 metros cuadrados del Norte de la finca del demandado NUM001 ) -estaban a nivel inferior al del reato de la finca, y fueron rellenados con tierra, quedando al mismo nivel que tenía el resto del predio.

E) Hacía su mitad, las 2 fincas del demandante y del demandado - NUM001 ) y NUM000 )-, están a un nivel más bajo, y, por eso, al obturarse la salida del agua y ser dificultoso su curso por donde tradicionalmente salía, se produjo un encharcamiento en la parte a más bajo nivel de las dos fincas.

SEGUNDO.- El apelante-demandado, funda su recurso, según sus propias alegaciones y razonamientos:

1º, en que, en efecto, se ha acreditado el dominio del demandante sobre su finca NUM000 ) cuyos linderos explícita (v f. 133 vto.), y se comprueba que coinciden con los del título de dominio de la aludida finca (v f. 15).

2°, en que la sentencia de instancia considera que la "perturbación" del demandado al demandante queda acreditada por el mero hecho de ser ambos fundos colindantes por el lado Este de la finca del demandante, lo cual -aduce- carece de base, porque: a) en confesión, el demandado no ha reconocido que haya obturado la acequia subterránea; b) según Concentración Parcelaria, la finca del demandado no es atravesada por ninguna acequia, ni superficial ni subterránea (v folio 70); c) si -según el demandante- desde que se ha destapado la acequia, no se le sigue ningún perjuicio porque las aguas van a las antiguas "pozas", (porque el agua retrocede), es de resaltar que, en prueba de reconocimiento judicial, no había ninguna acequia tapada; d) nadie ha visto al demandado obturar la acequia subterránea, y no hay prueba testifical ni de ninguna otra índole, que lo acredite; e) en la prueba pericial de la demandante no se habla de acequia subterránea, sino de muro o dique de hormigón que obtura la salida del agua de las pozas.

TERCERO.- Y ahora, expuesto cuanto precede, procede que, previas las pertinentes precisiones jurídicas, concretemos el Derecho aplicable.

Acción negatoria: - Acción real, que compete al dueño de una finca libre, sobre la cual se pretende por otro disfrutar una servidumbre para que se declare la libertad del predio, se condene al perturbador a la indemnización de daños y perjuicios causados y se le aperciba de que en lo sucesivo se abstenga de perturbar el derecho del dueño con el uso de servidumbres que no existen ( Guillermo ).

La acción negatoria de servidumbre presupone como requisito esencial ser dueño de la finca cuya libertad se pide, por tratarse de un derecho real que afecta y limita el de propiedad (S. 4 mayo 1963).

Quien ejercita esta acción debe probar con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble sobre el que supone impuesta la servidumbre ( Ss. 15 noviembre 1910 y 19 de octubre 1912 ), y el demandado está obligado a probar la existencia de la servidumbre que invoca como excepción, ya que el domino se supone libre mientras no se acredita su limitación ( Ss. 31 marzo 1902, 12 Octubre 1927 ).

En los casos dudosos ha de favorecerse el interés y condición del predio sirviente ( S. 9 mayo 1989 ).

Acción confesoria. Corresponde esta acción, y el ejercicio de la misma, al propietario del predio dominante, frente a cualquier poseedor del predio sirviente. Tiende a conseguir la declaración judicial que proclame la existencia del gravamen cuya consagración se persigue, así como la condena de quien desconoce o pretende desconocer la servidumbre, a que no perturbe al demandante en la quieta y pacífica posesión de dicha cosa.

Tanto la acción confesoria como la "acción negatoria de servidumbre" son nada más que una derivación del postulado que consagra la libertad del dominio privado. La acción negatoria corresponde a aquel que niega, con verdadero fundamento, el hecho de que su finca venga obligada a prestar determinada servidumbre a otra; con el ejercicio de esta acción se aspira a conseguir del órgano jurisdiccional la declaración de que la servidumbre contra la cual se protesta, no resulta procedente, así como a obtener la condena del demandado a la indemnización de daños y perjuicios, y la prestación de caución de no perturbar al dueño en el futuro.

CUARTO.- En orden al régimen jurídico de la cuestión controvertida en la "litis", es crucial la fecha 1º de Enero de 1986, porque este día entró en vigor la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, "texto publicado en el B.O.E. n° 189, de 8 de Aqosto-1985 (v y cfr la disposición final "segunda" de la referenciada Ley de Aguas) cuya Disposición final primera prescribe que "En todo lo que no esté expresamente regulado por esta Ley, se estará a lo dispuesto por el Código Civil" y, en su virtud, es claro:

A) A partir del 1º de Enero de 1986, regirá La Ley 29/1995, de 2 de Agosto, de Aguas , y en lo no previsto por ella, al Código civil; o sea, la nueva Ley de Aguas cambia el orden de prelación de fuentes, porque -según su recensionada " Disposición final primera"-, primero rige la Ley de Aguas de 1985 y, ulteriormente, en lo no previsto por ella, el Código Civil, ya que la " Disposición derogatoria" de la nueva Ley 29/1995, de Aguas , si bien deroga -tajantemente- la Ley de Aguas de 13 de Junio de 1879 , en lo referente a los arts. 407 a 425 del Código civil (insertos en el Cap. I -De las aguas- del Título IV -De algunas propiedades especiales- del libro II -De los bienes, de la propiedad y de sus rnoficiaciones- del C c.), literalmente, prescribe: "Los artículos 407 a 425 del Código civil de 24 de Julio de 1889 , -los deroga, solo- en cuanto se opongan a lo establecido en la presente Ley" -de Aguas-; es decir, que dichos arts del C c, si no se oponen a los preceptos de la Ley de Aguas de 1985, subsisten y están en vigor. Rigen, pues, la nueva Ley de Aguas de 1985 y, en lo no previsto en ella, (en materia de servidumbres de aguas), los arts. 552 a 563 del C c . Ahora bien, si nos circunscribimos -o limitamos-como procede, a la "servidumbre natural de Aguas", ésta se rige por lo prescrito en la Ley 29/1985 de Aguas cuyo art°. 45.1 es trasunto fiel del artD. 552 C c , pues los expresados arts de la Ley y del C c preceptúan: "Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del predio superior obras que la agraven". Y, el art°. 45.2 de la propia Ley de Aguas de 1985 , prescribe: "Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otras "aprovechamientos, o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios, de no existir la correspondiente servidumbre"; siendo procedente aclarar o hacer constar que el art° 16 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico del 11 de Abril de 1986 reproduce el ya transcrito art° 45 de la Ley 29/1985, de aguas .

Realmente, esta servidumbre no es impuesta por la ley, sino reconocida por ella. No cabe otra solución: lo que el predio recibe naturalmente por arriba ha de salir por abajo. Respecto de otras aguas podría negarse el predio inferior a recibirlas del superior; pero sobre lo que naturalmente llega a él y necesita salida y se la busca por su propio paso, no hay reglas. No existe más que el reconocimiento de la necesidad real, y lo único que puede hacer la ley positiva es lo que hace reconocer el hecho y prever algunas complicaciones, aplicando lo que ya enunció como regla general de las servidumbres: ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan la servidumbre, ni el predio superior obras que puedan agravarla ( art°. 552, pQ 2º del C c ).

Constituyese, pues, la servidumbre que estudiamos, "naturalmente", sin obra del hombre, sin expediente ante ninguna autoridad. Cuando se produce una de esas corrientes naturales, el dueño del predio sirviente no puede ejercitar acción ni interdicto de ninguna especie. Los predios, por otra parte, no están designados por acuerdo de los hombres, sino por su situación natural: los inferiores han de soportar la corriente de agua que de un modo natural desciende de los superiores (DE BUEN).

No es administrativa sino civil la servidumbre regulada en los arts. 552 CC y 45 de la Ley de Aguas acerca de la sujeción de los predios inferiores a recibir las aguas que naturalmente desciendan de los superiores". (Guaita).

La nueva Ley de Aguas (art. 45-2 ) -y su Reglamente (art. 16.2 ) dejan previsto el supuesto de que las aguas descendentes sean producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos., casos en que el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios "de no existir la correspondiente servidumbre ".

En todo caso, el derecho a indemnización de los dueños de t los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas está reconocido en el artículo 557, "in fine", y de antiguo por la sentencia de 21 octubre 1881.

Lo dispuesto en los arts. 45.2 de la Ley de Aguas 29/1985 y en el 16.2 de su Reglamento , es lógico, porque el descenso o caída de las aguas -en los supuestos que contemplamos- ya no es "natural", ha sido causado por "obra del hombre", y quedan excluidas todas las aguas alumbradas intencionalmente. (Al respecto, pondérese que las aguas de las "pozas" son de manantial que sobran y su cauce normal de salida ha sido alterado; no basta, pues, que las aguas desciendan naturalmente de los predios superiores, por ser necesario -además- que tales aguas no procedan de un alumbramiento ni sean sobrantes de otro aprovechamiento, puesto que, en tales casos, el dueño del predio inferior no está sujeto a recibir las aguas, por no existir servidumbre natural, y podrá, por ende, oponerse a la recepción de las aguas, con derecho a exigir indemnización de daños y perjuídicos. Pueden las partes, eso sí, convenir voluntariamente el régimen de las aguas,- o sea, estipular "servidumbre", por convenio).

Finalmente, para Guillermo , no existe contradicción entre los supuestos de los arts. 552 y 586 del C c ., pues el primero se refiere a las servidumbres que llama "naturales" la Ley de Aguas, que sujetan a los predios inferiores a la servidumbre de recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, mientras que el art. 586 trata únicamente de las pluviales recogidas en los tejados, es decir, mediando obra del hombre.

La situación "de facto" a que se contrae la demanda (que genera la finca del demandado y que sufre la del demandante) no es, en verdad, una "servidumbre natural de aguas", si que algo ínsito en el fundo NUM001 ) y en el predio contiguo a él por el Norte, integrado por eriales en los que radican las "pozas" (fincas éstas -ambas- de la propiedad del demandado, D. Jose Ángel ) y que tiene como fin, recoger, acumular y almacenar las aguas del manantial o cubillo denominado "El Chopo", y servirse de ellas -se supone que, en parte al menos- para el riego de la finca NUM001 ), pese a que el título de ésta la describe como "terreno dedicado a cereal secano" (v folio 45), y aunque tales aguas, en años climatológicos normales, no generan problemas, porque se consumen -todas - (¿en el riego?); otros años, en los que el caudal del manantial es, no ya suficiente y abundante, si que sobrado, puede acaecer lo que sucedió el -año- de autos y, el sobrante, entonces, procedería, si otra más adecuada solución no se arbitrase, que el demandado las consumiera en cuanto le fuera factible y, al excedente, habría de conservarlo en las "pozas", o darle salida, sin perjuicio -por supuesto- para el dueño del predio vecino del demandante, puesto que, por no ser "natural" su irregular y anómala salida, ni la finca NUM000 ) "predio inferior" del NUM001 ) porque los dos están -desde el relleno de los 70 metros cuadrados más bajos del Norte de la finca NUM001 ) del demandado, "obra - indudable- del hombre" -al mismo nivel- cfr dicción literal del p. 1º del artc 552 del C c-, y por haberse taponado el cauce tradicional de salida con obra de hormigón, piedras y tierra de labor, Cobra del hombre -también-), impidiendo el curso normal de las aguas, éstas, como la parte central de las fincas -contiguas- en cuestión - NUM001 ) del demandado y NUM000 ) del demandante- está a nivel inferior al del resto de ambas fincas, emergieron -por el aludido lugar- anegando y encharcando parte de cada una de tales fincas, como la porción de 40 metros cuadrados de la -finca- propia del actor; y el demandado, pese al acto de conciliación que le planteó el demandante, no dio ni trató de dar cumplida solución al problema, hasta que, conocida la presentación de la demanda inicial de la "litis" (¡qué casualidad!, se pinchó y aperturó el "cierre" y, aunque el caudal que, por el orificio (creado por el pinchazo), salía, era último -mínimo-, es lo cierto que el nivel de las aguas encharcadas bajó, y el conflicto que se había generado al taponar, desapareció.

B) Y desde la entrada en vigor de la 2ª edición del código Civil -de 24-7-1889 , publicada en la Gaceta del siguiente día 25-, hasta el día 31-12-1985, rigió -sin solución de contiunuidad- el Cc y, en lo no previsto por él, la Ley de Aguas de 13 de Junio de 1879 , puesto que el artículo 563 del C c prescribe: "El establecimiento, extensión, forma y condiciones de las servidumbres de aguas, de que se trata en esta Sección (la 2ª del Cap. II -De las servidumbres legales- del Título VII -De las servidumbres- del Libro II -De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones-), se regirán por la Ley especial de la materia en cuanto no se halle previsto en este Código". Aquí, la prelación es de orden inverso al impuesto por la nueva Ley 29/1985 de Aguas , porque: 1º, rige el C c, y 2°, en lo no previsto en él, la Ley de Aguas de 13 de Junio de 1879, cuyo art°. 69 disponía:

"Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas, que, naturalmente, y sin obra de hombre, fluyen de las superiores, así como la piedra o tierra que arrastran en su curso. Pero si las aguas fuesen producto de alumbramientos artificiales o sobrantes de acequias de riego o procedentes de establecimientos industriales que no hayan adquirido esta servidumbre, tendrá el dueño del predio interior derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios.

Los dueños de predios o establecimientos inferiores podrán oponerse a recibir los sobrantes de establecimientos industriales que arrastren o lleven en disolución sustancias nocivas introducidas por los dueños de éstos".

Por consiguiente, sólo ha de soportarse la acción de las aguas que desciendan naturalmente del predio superior, pero no las procedentes de la intervención del hombre.

Y los arts. 71 y 72 de la misma ley vienen a ser como aclaraciones del segundo párrafo del art. 552 del C c , pues establecen que el dueño del predio sirviente puede hacer en éste ribazos, malecones y paredes que, sin impedir el curso de las aguas, sirvan para regularizarlas o para aprovecharlas en su caso, y que el dueño del predio dominante pueda hacer en éste las mismas construcciones, que, sin agravar la servidumbre del predio inferior, suavicen las corrientes de las aguas, impidiendo que arrastren la tierra vegetal o causen desperfectos en la finca.

Es doctrina legal reiteradamente declarada que, por la naturaleza especial de la acción negativa (léase "negatoria") de servidumbre, el que entabla, sólo está obligado a probar el dominio de la finca cuya libertad pretende ( S.TS. 13-11-1929).

Consistiendo la acción negatoria de servidumbre en una negación amparada por la presunción de libertad de los fundos, la carga de la prueba queda trasladada a la parte demandada, la cual, al afirmar la existencia del gravamen, tiene que demostrarla cumplidamente de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (S. 8-6-929 ).

Para el reconocimiento de la servidumbre forzosa natural del art. 69 de la L. de aguas , es preciso que el vertido de aguas residuales sea consecuencia de un curso natural si dicho vertido se produce por obra del hombre, sólo determina la posibilidad de servidumbre de desagüe por el consentimiento del propietario de la acequia que se pretende gravar o por la acción del tiempo (S. 8 abril 1982).

C) Los regímenes, pues, antes de 1º de Enero de 1986 y después, en lo referente a la "servidumbre natural de aguas", es el mismo en lo esencial con diferencias de matiz.

QUINTO.- Procede consignar, en relación con las alegaciones del demandado apelante respecto de la prueba de reconocimiento judicial (v folio 122), que, según S. TS. 24-2-1984 , "la prueba de inspección o de reconocimiento judicial corresponde a la libre apreciación de los Tribunales", y, "en su caso, se ha de conjugar con las demás y tampoco, como ninguna otra, tiene preferencia sobre aquéllas ( Ss. TS. 6-3-1963 y 24-10-1969 ); disponiendo el art°. 634 de la L.E.C ., que "Las partes, sus representantes y Letrados, podrán concurrir a la diligencia de reconocimiento e inspección ocular, y hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimen oportunas.- Del resultado de la diligencia extenderá el actuario la oportuna acta, que firmaran los concurrentes, consignándose también en ella las observaciones pertinentes hechas por una y otra parte y las declaraciones de los prácticos (pps. 1º y 3°, art° 634 L.E.C .).

SEXTO.- En función de cuanto se deja motivado, es visto, procede desestimar la apelación interpuesta por el demandado y confirmar la Sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- En orden a costas, conforme previene el art° 736, p. 1º de la L.E.C .-en relación con lo prescrito en el art°. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 , modificado por el art° 2°11 de la Ley 10/1992, de 30 de Abril , de medidas urgentes de reforma procesal-, es visto, procede, por imperativo legal, imponer las costas de esta alzada, al apelante, por ser confirmada la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de Enero de 1.998 del Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, en su juicio de cognición n° 66/97 , por la representación procesal del demandado D. Jose Ángel , y se confirma el fallo de la citada sentencia, con expresa imposición de las costas de esta alzada, por imperativo legal, a la expresada parte apelante.

Así por esta sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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