Última revisión
14/04/2001
Sentencia Civil Nº 45/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 27/2001 de 14 de Abril de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2001
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 45/2001
Núm. Cendoj: 42173370012001100268
Núm. Ecli: ES:APSO:2001:102
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil n° 27/2001
Juicio de menor cuantía n° 45/2000
Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria
SENTENCIA CIVIL N °45/2001
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MARTA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (Suplente)
En SORIA, a catorce de Abril de dos mil uno.
Esta Audiencia Provincial de Soria, lea visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de menor cuantia n° 45/2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de n° 2 de Soria, siendo partes:
Como apelante/es, y demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./a. Sra. SAn Miguel Bartolomé y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Sr. Soto Vivar.
Y como apelado/a/s y demandante, MOLES BAR S.L., representado por el/la Procurador/a Sra. Gozálvez Escobar, y asistido por el/la Letrado/a Sr. Gozálvez Escobar
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demandada presentada por la Procuradora Sra. Gozálvez Escobar, en nombre y representación de Moles Bur S.L. sobre acción declarativa de domonio y división de cosa común, contra Juan Carlos , representado por la Procuradora Sra. SAn Miguel Bartolomé, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, declarando que la actora es titular dominical solamente de veintiocho treinta y cinco avas parte indivisa de la finca urbana descrita en los hechos de la demanda; que el demandado Juan Carlos es titular dominicial de una treinta y cinco ava parte indivisa de la misma finca; que el demandante tiene derecho a no permanecer en la comunidad que mantiene con el demandado en la finca referida en la demanda; que debe procederse a la venta de la finca en subasta pública como admisión de licitadores extraños y repartiéndose el precio obtenido entre los coporopietarios, en proporción a sus respectivas cuotas; llevándose a cabo en ejecución de sentencia y a costa de la demandante si se opusiere; condenando al demandado a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y otorgar las escrituras públicas que correspondan; así como al pago de las costas procesales de esta instancia.
RECONVENCIÓN: Que desestimando la demanda reconvencional presentada por la representación procesal del demandado Juan Carlos , sobre acción reivindicatoria y declarativa de dominio, contra Moles Bur S.L. representada por la Procuradora Sra. Gozálvez Escobar, debo declarar v declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandante- reconvenida de las pretensiones contra ella formuladas, con imposición de costas a la demandada reconviniente."
.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 27/2001, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Fundamentos
PRIMERO - Contra la sentencia que estima la acción declarativa de dominio y de división de común, interpone recurso el demandado D. Juan Carlos , alegando los siguientes motivos: 1°. La demandan- solicitaba la declaración de propiedad sobre 6/35 partes de la finca objeto del presente procedimiento, ya que las 28/35 partes ya las tenía reconocidas por expediente de dominio y nadie se las negaba en el presente procedimiento. Sin embargo -afirma el apelante- en la sentencia apelada únicamente se le concede el reconocimiento de la propiedad de 38/35 partes, pero se niega respecto de 6/35 partes que reivindicaban, por lo que no puede acordarse la estimación de la demanda ya que la misma no ha sido estimada íntegramente y por tanto, y de acuerdo con el articulo 523 de la derogada LEC, no puede existir condena en costas. Afirma que la demanda desestima la reivindicación de las 6/35 partes, lo que implica que la demanda ha sido desestimada. Asevera que en la contestación a la demanda se oponían a la pretensión reivindicatoria efectuada respecto de 7/35 partes, y en la sentencia se estima la pretensión del apelante, ya que se niega al actor la propiedad respecto de estas 7/35 partes, y únicamente se les está reconociendo la propiedad que ya tenían reconocida en expediente de dominio (28/35 partes). Aduce que no existe una estimación total de la demanda, porque la demandante no ha podido probar la propiedad de las 6/35 partes que pretende hacer valer por la compra a las mismas a personas que en el momento de la venta no eran propietarias de las mismas, y no como tercero de buena fe, sino que conocía esta circunstancia. 2°.- Considera que 7/35 partes de la finca son propiedad del demandado- apelante, puesto que dicha parte fue renunciada a la herencia por sus hermanos y a su favor, a) porque pagó los impuestos pertinentes como herencia y como donación y, b) porque ha detentado la propiedad durante 50 años con título legítimo -testamentaría de 1948-, sea como herencia aceptada o como donación.
SEGUNDO.- A pesar de la confusa redacción de la sentencia objeto del recurso, lo cierto es que la misma estima la demanda instada por MOLES BUR, S.L. el Fallo de la resolución discutida dice así: "que estimando la demanda presentada por la Procuradora Gonzálvez Escobar, en nombre y representación de Moles Bur, S.L., sobre acción declarativa de dominio y división de la cosa común, contra D. Juan Carlos ... debo declarar y declaro que la dora es ti tusar dominical solamente de veintiocho: treinta y cinco avas partes de la finca urbana descrita en los hechos de la demanda; que el demandado Juan Carlos es titular dominical de una treinta y cinco ava parte indivisa de la misma finca; que el demandante tiene derecho a no permanecer en la comunidad que mantiene con el demandado en la finca referida en la demanda; que debe procederse a la venta de la finca en subasta pública con admisión de licitadores extraños y repartiéndose el precio obtenido entre los copropietarios, en proporción a sus respectivas cuotas...".
Solicitada aclaración de sentencia por la actora - puesto que en el fallo se señalaba la propiedad de la actora de 28/35 partes indivisas cuando lo pretendido era que la sentencia señalara la propiedad del actor de 34/35 partes indivisas de la finca en cuestión, y dado que se había desestimado la reconvención formulada de contrario que pretendía que se declarara la propiedad del demandado de 7/35 partes, afirmando la resolución impugnada que el demandado sólo era titular de 1/35 parte indivisa de la finca-, por auto de 9 de febrero de 2001 -folio 362- se acordó no haber lugar al recurso de aclaración de sentencia, porque la aclaración solicitada "excede el ámbito de lo previsto en los artículos 363 LEC y 267 LOPJ". Sin embargo, dicho auto reconoce en sus antecedentes de hecho que se había dictado sentencia "por la que se estimaba íntegramente la demanda".
Es por ello que la redacción de la sentencia es poco afortunada y confusa, pues si lo reclamado por el actor era que se dictara sentencia solicitando -entre otros extremos- que el actor es titular Dominical de 34/35 partes de la finca referida en la demanda J que el demandado es titular del 1/35 parte restante, y que, precisamente, eran 6/35 partes de la finca las discutidas en la litis, y la sentencia "estimaba íntegramente la demanda", el Juzgado, debió haber aclarado el punto solicitado por el actor. La aclaración solicitada era procedente porque -pese a la estimación de la demanda-, quedaba sin puntualizar lo relativo a las 6/35 partes de la finca, que precisamente era lo controvertido de la litis en lo que a la acción declarativa de dominio se refería.
Dicho lo que antecede, procederemos a examinar el recurso formulado, pero partiendo la base de que la sentencia de instancia, pese a su opacidad, lo cierto es que estima íntegramente la demanda formulada, y no parcialmente, como sostiene el recurrente.
TERCERO.- La parte actora formuló demanda ejercitando acción declarativa de dominio y de división de cosa común, sobre la finca sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Soria, descrita en el hecho primero de la demanda. Afirmó la actora ser propietaria de 34/35 partes de la referida finca, y que el demandado era propietario de 1/35 parte de aquélla. El demandado se opuso a la pretensión de la actora, diciendo que era propietario de 7/35 partes de la finca, y no de 1/35 como aducía la actora. Afirmó el demandado que 6/35 partes le habían sido vendidas a la actora por quien no era propietario de las mismas.
La finca en cuestión la adquirió la actora de --os herederos de Dª. María del Pilar , formalizándose testamentaría el 10 de mayo de 1948, siendo herederos sus cinco hermanos, y los descendientes de éstos, por estirpes, como consta en el testamento otorgado ante Notario el 13 de febrero de 1947 -folios 219 y siguientes-. Y así -y en lo que concierne a esta litis-, según la referida testamentaría, 1/5 parte o 7/35 partes de la finca correspondiente al hermano de María del Pilar , Fidel -que premurió a la causante- es sucedido -véase folio 111- por sus legítimos sucesores, los hermanos "llamados Juan Carlos -el demandado en la presente litis-, Daniela Jo Jose Luis , Iván , Casimiro , Juan Ramón y Yolanda , los cuales, y sin perjuicio de su porción correspondiente a cada uno, y con el fin de que quede unificada la porción de herencia, han acordado adjudicársela en plena propiedad al hermano mayor, llamado Juan Carlos ".
La actora según contrato de compraventa de 15 de octubre de 1998- adquirió, entre otras, las 6/35 partes de la finca indivisa correspondientes a Daniela , Jose Luis , Iván , Casimiro , Juan Ramón y Yolanda . Esa porción indivisa de la finca afirma el demandado que es de su propiedad, aseverando que a la muerte de su padre Bartolomé , existían diversas deudas y pagos que había que realizar -como los impuestos debidos por herencia y donación-, y que asegura que fueron por él satisfechos. Y dado que ninguno de los herederos pudo hacer frente a estos gastos excepto el hoy demandado, en compensación a todo lo que había abonado, sus hermanos le donaron la parte de la herencia de su tía María del Pilar , como consta en la testamentaría aportada.
Sin embargo, las pruebas obrantes en autos no acreditan tales afirmaciones por lo que ha continuación exponemos: apunta el demandado que las 6/35 partes fueron donadas por sus hermanos en compensación de lo abonado, de conformidad con el cuaderno particional, pero lo cierto es que no aporta escritura pública de donación, de conformidad con el articulo 633 del Código Civil; y no cabe conceder a un documento privado -como es un cuaderno particional- la fuerza de escritura pública -"las donaciones de bienes inmuebles requieren para su validez que se haga en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donadas y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario", dicen las Sentencias riel Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1989, 16 de febrero de 1990 y 28 de julio de 1996, entre otras muchas-.
Pero además, existen una serie de documentos que, antes al contrario, acreditan que las 6/35 partes de la finca objeto de litigio habían sido heredadas por los seis hermanos del actor: a) El propio cuaderno particional - folio 111-, adjudica la porción de la herencia de sus hermanos al ahora demandado "con el fin de que quede unificada la herencia" y "sin perjuicio de su porción correspondiente a cada uno". Es decir, parece que está designando al demandado como simple gestor o mandatario de los intereses de sus hermanas a los efectos antedichos, pero no se está efectuando donación alguna que además, como expusimos, requeriría otorgamiento de escritura pública para su validez. Tesis que resulta avalada por el hecho de que los hermanos del actor, Iluminado, Juan Ramón y Yolanda , eran menores de edad en ese momento -folio 119- por lo que no podían efectuar enajenación alguna por si mismos. b) La solicitud efectuada por la madre del demandado, Dª Ariadna , al Juzgado de Soria, el 14 de agosto de 1948 folio 119-, para enajenar la parte que a sus hijos menores correspondía respecto de otra finca de la herencia de la causante María del Pilar , a los efectos de destinar los fondos de la venta para el pago de los derechos reales de la citada herencia, lo que contradice la postura sostenida por el demandado. En dicha solicitud la madre del demandado puso de manifiesto que sus hijos " Casimiro , Juan Ramón y Yolanda - hermanos del demandado- menores de edad ... son propietarios pro indiviso con sus cuatro hermanos mayores de edad de la quinta parte de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 ..." finca que les pertenece, a tenor del citado documento por herencia de su padre -hermano de la causante-. c) El auto dictado por el Juzgado -folio 120- de fecha 14 de septiembre de 1948, autorizando la enajenación a los efectos solicitados d) Finalmente, el propio testamento de la causante Dª. María del Pilar , que instituyó herederos a sus hermanos "o descendendientes que les representen en su defecto".
Dichos documentos acreditan de forma elocuente la propiedad de la 6/35 partes de la finca litigiosa de los hermanos del demandado -que representan a su difunto padre en la herencia de su tía Dª. María del Pilar -, y de los que trae causa la adquisición del actor MOLES BUR S.L., sin que el demandado, contrariamente a lo sostenido en su reconvención, haya acreditado ni el dominio, ni la adquisición a sus hermanos de dichas 6/35 partes indivisas de la finca, correspondiéndole -como al resto de hermanos- 1/35 parte indivisa de aquella.
Es por ello por lo que prospera la acción declarativa de dominio, al haber resultado acreditado el actor titulo de dominio -compraventa a los propietarios- y la identificación de la finca en cuestión, requisito que no era objeto de discusión en el pleito.
Y nada obsta para esta declaración que en el expediente de dominio instado previamente por el actor únicamente se declarara justificado el dominio a su favor de 28/35 partes de la finca referida, puesto que en dicho procedimiento queda centrada y limitada la discusión a si el promotor del expediente justifica su adquisición y no a si realmente es dueño, cuestión ésta completamente ajena al expediente de dominio, y que queda siempre reservada a discutirse por las partes en el procedimiento declarativo correspondiente, como es el que nos ocupa.
CUARTO.- Y por todo lo expuesto, debemos concluir desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de instancia, si bien únicamente aclarando que el actor es titular dominical de 34/35 partes indivisas de la finca urbana descrita en los hechos de la demanda, y no de 28/35 partes, como erróneamente se refleja en la sentencia de instancia. Y por ello, estimamos que existen. circunstancias excepcionales que aconsejan la no imposición de las costas del recurso al apelante -artículos 398 y 394 de la nueva Ley Rituaria-, puesto que en esta alzada se ha procedido a aclarar un extremo que debió quedar subsanado en -Primera instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás úe general aplicación,
Fallo
Que desestimando al recurso de apelación interpuesto por D. Juan Carlos , representado por la Procurador Sra. San Miguel Bartolomé y defendido por el Letrado Sr. Soto Vivar, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria, en el juicio de menor cuantía 45/2000, confirmamos íntegramente la misma; debiendo aclarar el fallo de aquélla, en el sentido de que el actor es titular dominical de 34/35 partes indivisas de la finca urbana descrita en los hechos de la demanda, y no de 28,/35 partes, como erróneamente se refleja en la sentencia de instancia.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

