Última revisión
13/02/2003
Sentencia Civil Nº 45/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 119/2002 de 13 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 45/2003
Núm. Cendoj: 04013370012003100036
Núm. Ecli: ES:APAL:2003:212
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 45
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
D. Nicolás Poveda Peñas
En la ciudad de Almería, a trece de febrero de dos mil tres.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 119/2002, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera, seguidos con el nº 56/2000 seguidos en procedimiento de menor cuantía, entre partes, de una como demandante D. Agustín y, de otra como demandado D. Jose Luis , en primera instancia representada la primera por la Procuradora Dª María Rosario Silva Muñoz y dirigida por el Letrado D. Miguel Mulero Pérez, y la segunda representada por el Procurador D. Bartolomé Vidal Sánchez Martínez y dirigida por el Letrado D. Juan A. Rodríguez Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2002, desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandante presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo se estime la demanda. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.
Una vez recibidas las actuaciones en este Tribunal e incoado el correspondiente Rollo, se recabó y unió al mismo copia del informe pericial escrito practicado en primera instancia para mejor proveer que no aparecía unido a los autos y, finalmente, quedaron las actuaciones conclusas para resolver.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Fundamentos
PRIMERO.- Como antecedentes de aconsejable evocación para centrar el objeto de esta alzada, cabe destacar los siguientes:
1. En junio de 1998, D. Jose Luis interpuso demanda de interdicto de recobrar la posesión contra D. Agustín , basándose en que ésta había abierto una zanja e instalado una tubería por uno de los márgenes de la carretera que discurre por el llamado sitio del Zorzo, en término municipal de Cuevas del Almanzora, margen que se afirmaba ser propiedad del interdictante. Dicha pretensión fue estimada mediante sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 1998 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera, posteriormente confirmada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería, de manera que se declaró haber lugar al interdicto y se condenó al demandado a reponer el lugar a su estado anterior a la instalación de la tubería.
2. A través de la demanda de menor cuantía origen de la presente litis, D. Agustín , que como hemos visto había sido demandado en el precedente proceso interdictal, pide que se declare que la tubería está instalada en camino público con expresa autorización del Ayuntamiento titular del mismo, que D. Jose Luis carece de derecho para exigir la retirada de la tubería en cuestión y, asimismo, solicita que se deje sin efecto la sentencia firme recaída en el interdicto de recobrar.
3. El aquí demandado Sr. Jose Luis mantiene que no se trata de una carretera, sino de un camino de servicio carente de carácter público y que, por tanto, no cabe desvirtuar lo acordado en el interdicto.
4. La sentencia que pone fin al litigio en primera instancia declina resolver el fondo debatido porque, según entiende el Juzgado, no cabe acordar aquí la ineficacia de la sentencia interdictal, ello en base a lo dispuesto en el art. 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- A juicio de la Sala, la parte recurrente mezcla o trata de aunar los efectos propios de la fuerza de cosa juzgada material con los de la fuerza de cosa juzgada formal, lo cual no resulta admisible pues, si bien es cierto que las sentencias que se dictan en juicio interdictal de retener o de recobrar la posesión carecen del efecto de fuerza de cosa juzgada material y, por tanto, cabe dirimir la controversia de modo definitivo en el juicio declarativo plenario que corresponda, como admite y expone el Juzgado y como resulta claramente de lo dispuesto en el art. 1658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que rigió la anterior instancia, sin embargo dichas sentencias sí gozan del efecto de fuerza de cosa juzgada formal, es decir, adquieren firmeza "cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentidas por las partes" (art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, hoy en similar sentido art. 201 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000), y este efecto de cosa juzgada formal lleva a mantener intangible la sentencia dictada, de modo que no cabe instar su modificación, supresión o anulación, salvo naturalmente que concurra alguno de los supuestos en que se permite la nulidad de sentencias firmes conforme al art. 240 apartados 3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, singularmente por concurrir alguno de los motivos formales contemplados en el art. 238 de la misma Ley Orgánica. Hay que insistir en que, cuando se trata de procesos sumarios carentes de fuerza de cosa juzgada material, sí cabe el planteamiento de un nuevo proceso donde con carácter plenario se resuelva definitivamente lo que proceda en torno a los derechos debatidos por las partes, sin que para ello vincule lo decidido antes en la sentencia que puso fin al interdicto y, por tanto, la parte pudo haberlo hecho así, pero lo que no se puede pretender es anular la sentencia interdictal por no haber razón procesal alguna para ello.
TERCERO.- Sin embargo, lo hasta ahora expuesto no significa que el Tribunal deba abstenerse por completo de analizar el fondo debatido, como hizo el Juzgado. Ciertamente, no es factible acceder a la pretensión anulatoria de la sentencia interdictal según ya se ha razonado, pero sí cabe entrar en la acción ejercitada en cuanto se pretende la negación del derecho obstativo que mantiene la parte demandada para impedir la ubicación de la tubería dispuesta por la parte actora en la vía a que se refiere el debate, sita en el Paraje El Zorzo de Cuevas del Almanzora y, en este sentido, la prueba practicada lleva a la conclusión de que el demandado Sr. Jose Luis carece de derecho legitimador para forzar la retirada de la tubería y la restitutio in pristinum de la calzada que pretendió y obtuvo en el interdicto y que, por tanto, debe ser estimada la presente demanda, ello por las siguientes razones: a) el propio demandado mantuvo en su demanda interdictal que la vía litigiosa es una carretera construida sobre un antiguo camino, de manera que no puede ahora negar al lugar esa condición de carretera que en su día reconoció; b) el demandado admite también que permitió al Ayuntamiento ocupar parte de su terreno limítrofe con el antiguo camino para practicar el ensanche adecuación del mismo que se hizo; c) la vía en cuestión es una carretera que une Cuevas del Almanzora con Antas, asfaltada y sobradamente practicable, con normal circulación de vehículos de motor en ambos sentidos, según consta por la documentación remitida por el Ayuntamiento y por el Catastro, siendo por ello suponible su condición pública que ambas instituciones afirman en sus respectivos informes; d) a la misma conclusión llega el perito que depuso en primera instancia, y e) en definitiva y con independencia de las específicas condiciones pactadas hace ya años entre los litigantes y el Ayuntamiento, lo cierto es que la carretera abarca desde entonces por sus márgenes terrenos de actor y de demandado, que la tubería instalada por el primero de ellos se halla en la mentada vía, cuya titularidad por el demandado conforme al art. 348 y concordantes del Código Civil no puede ser opuesta por no constar que subsista según lo ya analizado, demandado que carece además de posesión excluyente sobre el terreno desde hizo la cesión al Ayuntamiento y, por tanto, debe ser estimada la demanda en cuanto a la declaración que se solicita antes referenciada, sin que sea factible aquí declarar formalmente en el Fallo el derecho o titularidad a favor del Ayuntamiento, ni imponer al demandado condena específica alguna ya que en la demanda no se pidió más condena a su cargo que la común fórmula de estar y pasar por los pronunciamientos, generalizadamente considerada como superflua e innecesaria.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que rige la anterior instancia, al ser parcialmente estimada la demanda no procede formular condena en las costas de primera instancia y, por otro lado, a tenor de lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 que se aplica en esta alzada, al estimarse el recurso tampoco debe formularse condena en las costas derivadas del mismo.
Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2002 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera en los autos seguidos en procedimiento de menor cuantía de los que deriva la presente alzada, dejamos sin efecto dicha resolución y, en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por D. Agustín contra D. Jose Luis :
1. Se declara que el demandado carece de derecho para exigir al actor la retirada de la tubería que, instalada por éste, discurre por la carretera sita en el paraje "El Zorzo" que va de Cuevas a El Real de Antas.
2. Se declara no haber lugar al resto de lo que se pide.
3. No formulamos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
