Sentencia Civil Nº 45/200...re de 2003

Última revisión
28/10/2003

Sentencia Civil Nº 45/2003, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 478/2002 de 28 de Octubre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2003

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 45/2003

Núm. Cendoj: 28079370132003100605

Núm. Ecli: ES:APM:2003:11741


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:45/2003
Número de Recurso:478/2002
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00045/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7008915 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 478 /2002

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 7 /2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID

De: Armando , Amelia

Procurador: MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, MAGDALENA CORNEJO BARRANCO

Contra: DIRECCION000

Procurador: RAUL MARTINEZ OSTENERO

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil tres.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía sobre anulación de acuerdos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Armando Y Dª. Amelia , y de otra, como demandado-apelado DIRECCION000 , DE MADRID.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por la Procuradora D.ª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de D.ª Amelia y de D. Armando , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Madrid, que estimó parcialmente la demanda presentada por aquellos contra la DIRECCION000 interesando, de forma resumida: 1º) Que se declarase nulo el acuerdo aprobatorio de la deuda líquida a cargo del 1.º A y se le reconociese al corriente de pago con la Comunidad demandada; 2º) Que se condenase a la Comunidad a efectuar una emisión especial de recibos para regularizar los saldos individuales a fin de que los garajes devuelvan sus saldos negativos; 3º) Que se condenase a la Comunidad a aplicar los resultados del recuento de radiadores con recálculo de las cuotas ordinarias y extraordinarias con arreglo a los elementos de radiación de cada piso y con efectos del comienzo del ejercicio corriente (1/4/99); 4º) Que se declare la ilegalidad de la relación de coeficientes de los asistentes a la Junta de 20/9/99 con detalle de gastos por capítulos... con exclusión a la actora de los gastos que sean repercutibles por garaje; y 5º) Que se declarase la nulidad del acuerdo que se deduce del punto 5º del orden del día del acta de 20/9/99. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia contra la que recurre comete error en la valoración de la prueba practicada. Frente a tales alegaciones la representación procesal del apelado impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Prescindiendo de alegaciones contenidas en el escrito por el que se interpone el presente recurso que, lejos de impugnar la sentencia dictada en primera instancia, a lo que se debía contraer esta alzada, contienen descalificaciones innecesarias al efecto -como imputar al juzgador, eso sí "con el debido respeto", una visión parcial y preconcebida de la realidad jurídica de fondo... el análisis superficial de las pruebas y la fundamentación ligera con la que se sacude buena parte de las pretensiones de la actora (sic)- sólo admisibles en términos de estricta defensa, este Tribunal se limitará a examinar las distintas cuestiones fácticas y jurídicas que integran el recurso que ahora nos ocupa.

En lo atinente al "Segundo Fundamento de Derecho" -del que la parte recurrente deduce la antedicha visión preconcebida de la realidad jurídica de fondo- su contenido se limita a sentar genéricamente la doctrina jurisprudencial y las normas que resultan de aplicación al presente caso, por lo que nos remitimos a su aplicación para la decisión de cada cuestión concreta planteada a fin de determinar su posible improcedencia.

Comienza la parte recurrente impugnando la valoración de la prueba que se realiza por el Juzgado de procedencia afirmando que, infiriéndose de la pericial practicada que los actores han pagado a la Comunidad de Propietarios la totalidad de las cuotas emitidas con posterioridad al 31 de marzo de 1.998 y siendo válidos y consiguientemente ejecutables los acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios, al haberse aprobado las cuentas presentadas en la Junta Ordinaria de 23 de marzo de 1.998 -en las que los demandantes no figuraban como deudores- no existe la deuda que se les imputa. Dicha afirmación requiere distinguir dos partes bien diferenciadas: de un lado, es cierto que el informe pericial obrante en autos permite concluir que los demandantes han pagado a la Comunidad de Propietarios la totalidad de las cuotas posteriores al 31 de marzo de 1.998, lo que en realidad constituía una cuestión pacíficamente admitida por la parte demandada toda vez que las 25.761 Ptas. correspondían a deudas anteriores a dicha fecha -que al 30 de marzo de 1.998 llegaron a ascender a 170.499 Ptas., si bien con posterioridad se dedujo el importe de sucesivas aportaciones- como consta en el expositivo fáctico quinto del escrito de contestación a la demanda (folio 162); y, de otro lado, que, siendo cierto que los acuerdos adoptados por las Juntas de Propietarios son válidos y ejecutables, ello no obsta para que, con posterioridad, si se comprueba la inexactitud de la contabilidad en que se basaban acuerdos válidamente adoptados, puedan los mismos ser revocados por la misma Junta de Propietarios. La seguridad jurídica que persigue el art. 18 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal -equivalente al art. 16 de la originaria Ley 49/1960- únicamente puede ser entendida como posibilidad de que ciertos acuerdos ilegales, que no infrinjan ninguna Ley imperativa prohibitiva, sean susceptibles de sanción por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, pero en ningún caso convierte en intangibles aquellos acuerdos que hayan sido adoptados partiendo de una información falsa o inexacta que vicie el consentimiento de los propietarios que los adoptan. La Junta de Propietarios es soberana para, tan pronto como tiene conocimiento del error padecido, sustituir aquellos acuerdos por otros en los que se subsane la información falsa o errónea en la que se basaban los primeros. No obsta a lo anterior el hecho de que, con posterioridad, el Presidente de la Comunidad firmase el finiquito del administrador pues, con independencia de la causa de su cese, la actuación del referido Presidente se encontraba viciada por la misma causa que los acuerdos de la Junta de Propietarios, en este caso la Junta Ordinaria de 1.998, no en vano el Presidente ostenta la representación orgánica de la Comunidad de Propietarios mientras que la voluntad soberana de esta radica en la Junta.

No es el presente juicio el indicado -considerando el ámbito del mismo limitado por efecto del principio de justicia rogada- para censurar las cuentas del administrador Sr. Narciso , ni para calificar su actuación profesional en relación con la contabilidad de la Comunidad de Propietarios a la que pertenecen los demandantes, pero sí lo es para concluir reconociendo, a vista de la prueba practicada -fundamentalmente de la documental y pericial obrantes en autos-, la inexistencia de una contabilidad ordenada antes de que se hiciese cargo de la administración de la comunidad D. Evaristo . De hecho la parte actora no duda en reconocer la existencia de una "anarquía contable" en el expositivo fáctico quinto de la demanda aun cuando no impute la misma al Sr. Narciso . Y, del mismo modo, infiriéndose de los anteriores medios de prueba que los demandantes adeudaban a la comunidad de propietarios la cantidad de 25.761 Ptas., no se ha desvirtuado aquella prueba mediante ninguna actividad probatoria en contrario cuando bien pudieron los demandantes, al amparo de lo dispuesto en el art. 217, apartados 2 y 6, aportar los justificantes o cualquier otro medio de prueba acreditativo de haber pagado la totalidad de la deuda pendiente al 30 de marzo de 1.998 que, como ya se ha expuesto, ascendía a 170.499 Ptas. (folio 185), si bien con posterioridad se abonó la diferencia en sucesivos pagos. Es igualmente irrelevante a los efectos que nos ocupan que, incluso hasta la fecha en la que se interpuso el presente recurso de apelación -como sostienen los apelantes- no se hayan llegado a aprobar definitivamente las cuentas de la comunidad pues, por los motivos expuestos, ello no obsta para que la propia comunidad decida dejar sin efecto los adoptados en la Junta de 23 de marzo de 1.998 tan pronto como descubrió la inexactitud contable en la que se basaban.

CUARTO.- Tampoco puede prosperar la alegación de los recurrentes que, en relación con el correlativo de la sentencia impugnada, denuncian la incorrecta imputación del abuso de derecho por exigir un detalle contable ajustado a la ley y, menos aún, la acusación al juzgador de "hacer apología del litigio". La mera lectura de dicho "Fundamento de Derecho" permite deducir que lo que la sentencia ahora apelada considera contrario a lo dispuesto en el art. 7.2 del Código Civil, es la pretensión de los demandantes encaminada a que se condene a la Comunidad a presentar las cuentas anuales del ejercicio 1998/1999 con detalle de gastos por capítulos, liquidación de saldos individuales, el presupuesto del ejercicio 1999/2000 con detalle de partidas por grupos y el reparto de las cuotas, todo ello con arreglo a los coeficientes de escritura y de calefacción, con exclusión a mi mandante de los gastos que sean repercutibles al garaje (expresamente el coste de demolición del techo del garaje), cuando los propios demandantes, acaban de reconocer que "hasta la fecha de la demanda (ni aún a día de hoy -por el de interposición del recurso-) no ha habido acuerdo alguno por el que expresamente se aprueben cuentas distintas a las que se dieron por buenas en la Junta de 23 de marzo de 1.998" (folio 429). El hecho de que en la Junta de 5 de mayo de 1.999 no se hubiese podido cerrar las cuentas de marzo de 1998 a abril de 1999 y que ello sólo suceda en la Junta Extraordinaria de 20 de septiembre de 1.999 -aprobando el segundo punto de su orden del día- basándose las presentes actuaciones en la impugnación de acuerdos adoptados por dicha Junta, no hace sino abundar en la imposibilidad de acceder a lo solicitado por los demandantes.

En lo atinente a la participación en el gasto de demolición del techo del garaje, que igualmente cuestionan los demandantes alegando la distinción existente entre el falso techo y el suelo de la planta baja y negando el carácter de elemento común al primero, tampoco se acoge por cuanto, aunque las obras se hubiese realizado en un elemento decorativo como pudiera ser la techumbre o falso techo ajeno al forjado del edificio, se ha probado que ello fue para revisar las tuberías de calefacción que, en cuanto instalación común, precisó el desmantelamiento del referido techo o falso techo, lo que impide excusar a los demandantes de contribuir a dicho gasto.

La pretensión de que se condene a la demandada a aplicar los resultados del recuento de radiadores con recálculo de las cuotas ordinarias y extraordinarias con arreglo a los elementos de radiación de cada piso y con efectos del comienzo del ejercicio corriente (1 de abril de 1.999) carece de objeto dentro de la acción que se ejercita, encaminada a la impugnación de acuerdos sociales, toda vez que en propia Junta General Extraordinaria de 20 de septiembre de 1.999 ya constaba, como 6º punto del orden del día, el recuento de tales elementos de calefacción, reseñándose en acta la manifestación de la Presidente en el sentido de que todavía o se había hecho pero que se ejecutaría en breve (folio 66).

Impugna también la parte recurrente el pronunciamiento de la sentencia por el que se desestima su pretensión de que se regularicen los saldos del garaje, insistiendo en que aunque la Junta de 20-21 de septiembre de 1.999 ya dejó al descubierto la existencia de un déficit de 112.581 Ptas. por plaza y aprobó la emisión de recibos para acabar con dicha situación, ello es insuficiente para concluir con la situación deficitaria del garaje y no se les puede imponer a los demandantes el perjuicio que implica tal desequilibrio. Alegación que tampoco prospera por cuanto la repercusión del coeficiente correspondiente a las plazas de garaje junto con el de cada vivienda fue consentido por los demandantes en Juntas anteriores a la de septiembre de 1.999 -como la de 21 de diciembre de 1.998 (folios 173 y sigs.), 5 de mayo de 1.999 (folios 178 y sigs.), etc.- sin que se impugnase tal acumulación, por lo que no cabe quebrantar el principio de los actos propios pretendiendo, al impugnar acuerdos de esta Junta, modificar una acto de administración repetidamente consentido.

QUINTO.- En el correlativo del escrito de interposición del presente recurso insiste la parte apelante en el error que -según la misma- comete la sentencia al valorar la prueba practicada, aplicando injustamente -añade- la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que, frente a lo sostenido en aquella resolución, es incierto que en marzo de 1.998 tuviesen un saldo deudor de 69.680 Ptas.; pues bien, del informe pericial practicado se infiere que si en fecha 31 de marzo de 1.999 no se computó la cantidad de 31.641 Ptas. fue porque su pago tuvo lugar en fecha posterior -el 13 de mayo siguiente- como consta al folio 328, al igual que otras cantidades recogidas tanto en el referido informe pericial (folio 330), como en la contabilidad del administrador de la comunidad demandada (folios 185 y 186), y, aun contabilizando tales ingresos, persiste la deuda antedicha de 25.761 Ptas. que, insistimos, resulta de una liquidación efectuada con posterioridad a marzo de 1.999 pero por deudas contraídas con anterioridad a esa fecha.

En lo atinente al porcentaje del 24% del garaje, es cierto que en la escritura de agrupación, obra nueva y constitución del Régimen de Propiedad Horizontal se describía como local " NUM000 " de la planta de sótanos toda la zona destinada a aparcamiento y que se le asignaba una cuota de participación de veinticuatro enteros por ciento (folios 34 a 37), siendo igualmente cierto que nada habría impedido la coexistencia de una comunidad de propietarios específica del garaje junto a la del inmueble, pero también es verdad que, del mismo modo, la comunidad de propietarios demandada ha podido distribuir la cuota de participación correspondiente a cada plaza de aparcamiento -no excediendo la suma de las mismas en ningún caso del referido 24%- entre los distintos propietarios de las viviendas; pues bien, de la prueba practicada no se deduce la constitución de la supuesta sub-comunidad, o comunidad de propietarios de las plazas de garaje, ni que se dotase a la misma de unos estatutos específicos o se designase a su órgano representativo, sino que únicamente se deja constancia, a efectos de contabilizar el coeficiente de participación que asistía a las Juntas de Propietarios de la Comunidad de Propietarios demandada mientras estuvo administrada por el Sr. Narciso , de que los titulares de las plazas de garaje que asistían a las Juntas Generales suponían un determinado porcentaje de la comunidad del inmueble, así en la Junta General Ordinaria de 8 de mayo de 1.995 alcanzaban el 4,80% del coeficiente general (folios 181 y siguientes); pero ello no obsta para que en un determinado momento la Comunidad demandada decida redistribuir los coeficientes de participación de las diversas plazas del garaje entre los propietarios de las mismas y computar aquellas junto al porcentaje de participación que les correspondía como titulares de las viviendas. Tal fue lo que sucedió con anterioridad a la Junta cuyos acuerdos ahora se impugnan parcialmente, al menos desde la Junta General Extraordinaria de 21 de diciembre de 1.998, sin que los ahora demandantes impugnasen la misma ni las que se sucedieron hasta la de 20 de septiembre de 1.999, por lo que no es dado que, al impugnar acuerdos adoptados en esta última, vuelvan a infringir el principio de los actos propios. Todo ello sin perjuicio del derecho que pueda asistirles para procurar el restablecimiento del régimen primitivo planteando en forma dicho tema ante la Junta de Propietarios para que, integrando el orden del día de una Junta, pueda ser nuevamente acordado con las mayorías pertinentes.

Finalmente impugnan los demandantes los pronunciamientos de la sentencia relativos a las derramas del ascensor en la medida que, pese a estimar la demanda en cuanto a declarar la nulidad del acuerdo de exoneración de los gastos de sustitución de ascensor a los bajos y locales, no condena a la demandada a devolver a los actores las cantidades que se hubiesen cobrado en exceso por causa de ese acuerdo nulo. Frente a ello ya sería motivo suficiente para desestimar la presente impugnación el hecho de la que la parte actora no citase expresamente tal pronunciamiento de la sentencia de primera instancia entre los que impugnaba a los efectos prevenidos en el art. 457.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil; pero, a mayor abundamiento se ha de rechazar la presente impugnación considerando que la referida sentencia aplica la compensación judicial al permitir que, en su caso, se impute a los demandantes lo pagado de más, lo que priva al anterior pronunciamiento del carácter lesivo que sería exigible para la viabilidad de su impugnación mediante el presente recurso de apelación.

Por cuanto antecede desestimamos el recurso de apelación que nos ocupa y confirmamos en su integridad la sentencia contra la que se ha recurrido.

SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en este recurso dada la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14, de los de Madrid, en fecha veintiséis de abril de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MAGADALENA CORNEJO BARRANCO, en nombre de Dª Amelia y de D. Armando , contra DIRECCION000 , debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo que se deduce del punto 5º del orden día del Acta de 20/9/1999, de exonerar a los bajos y garaje de participación en las derramas para obras del ascensor, debiendo dicha demandada, redistribuir las emisiones extraordinarias y, en su día, el gasto efectivo, en tal sentido, aplicar a cuenta del resto de copropietarios, lo pagado, en su caso, en exceso por dicha causa, desestimando el resto de pretensiones contenidas en dicha demanda. Todo ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partes de las costas causadas en este procedimiento ".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dió traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de octubre de dos mil tres.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


FALLO


Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de D.ª Amelia y de D. Armando , contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 7/2000, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 478/02 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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