Sentencia Civil Nº 45/200...re de 2003

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 45/2003, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 28/2003 de 30 de Diciembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS

Nº de sentencia: 45/2003

Núm. Cendoj: 15030310012003100047

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2003:7521

Núm. Roj: STSJ GAL 7521/2003


Encabezamiento

DON ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ SECRETARIO DE LA SALA DE LO CIVIL Y

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de casación número 28/03 de esta Sala se ha

dictado la siguiente:

S E N T E N C I a Núm. 45

PRESIDENTE: Excmo. Sr.:

D. Jesús Souto Prieto

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Pablo Saavedra Rodríguez

D. Pablo A. Sande García.

A Coruña, treinta de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha visto el recurso

de casación 28/2003, interpuesto por D. Jorge , representado por el Procurador D.

Javier Toucedo Rey, y en el que es parte recurrida la Comunidad de Montes ' DIRECCION000 ', D. Augusto , D. Valentín , D. Enrique , D. Luis Francisco , D. Jesús , D. Miguel Ángel y D. Salvador

representados por el Procurador D. José Lado Fernández, interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha de 29 de octubre de 2002 (rollo de apelación número 585 de 2000), como consecuencia de los autos del juicio de menor cuantía número 192/99, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vigo, sobre declaración de propiedad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Souto Prieto.

Antecedentes

PRIMERO: El Procurador D. Javier Toucedo Rey en nombre y representación de D. Jorge formuló demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Decano de Vigo contra D. la Comunidad del Monte en mano común de DIRECCION000 y contra Augusto , Valentín , Enrique , Luis Francisco , Jesús , Miguel Ángel y Salvador , solicitando que, previos los trámites correspondientes, se dicte sentencia por la que se declare la nuli8dad de los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad del monte en mano común de DIRECCION000 , celebrada el día 20 de febrero de 1999, relativos a la remoción o cese de de la Junta rectora, elección de la Comisión gestora integrada por los demandados, convocatoria de elecciones, así como el acuerdo relativo a dejar sin efecto la Sentencia dictada en el procedimiento nº 539/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo, acordando la readmisión de los vecinos que había sido expulsados y cuya solicitud fue desestimada. Con imposición de costas a los demandados.

2. El procurador D. José Vicente Gil Tránchez, admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos el día 3 de junio de 1999 en nombre y representación de la Comunidad de montes de DIRECCION000 , Panzón y de D. Augusto , D. Valentín , D. Enrique , D. Luis Francisco , D. Jesús , D. Miguel Ángel y D. Salvador y contestó a aquella estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar solicitando sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada contra su representada, con expresa imposición de costas al actor.

3. Los litigantes fueron convocados para la audiencia regulada en el artículo 691 de la LEC, celebrada la cual (el 23 de junio), se recibió el juicio a prueba y se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida. Por Diligencia de 10 de julio de 2000 los autos quedaron conclusos para sentencia.

4. El Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo dictó sentencia con fecha de 19 de julio de 2000 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Toucedo Rey, en nombre y representación de D. Jorge , en juicio de menor cuantía, frente a la Comunidad de Montes en mano común de DIRECCION000 , D. Augusto , D. Valentín , D. Enrique , D. Luis Francisco , D. Jesús , D. Miguel Ángel y D. Salvador , debo absolver y absuelvo en la instancia a D. Augusto por falta de legitimación pasiva, y a los demás codemandados, en el fondo del asunto, de las pretensiones en su contra deducidas en el pleito, cuyas costas se imponen a su promovente.

SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandante contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha de 29 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva dice:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Toucedo contra la sentencia dictada en el Juicio de Menor Cuantía número 192/99 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de vigo se confirma la misma en todos sus pedimentos. Las costas de la segunda instancia se imponen a las partes cuyo recurso es rechazado.

TERCERO: 1. La representación de la demandante y apelante presentó escrito de preparación del recurso de casación ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 25 de noviembre de 2002 y la Sala dictó auto con fecha 9 de diciembre de 2002 en el que acuerda no tenerlo por preparado, interponiendo dicho Procurador recurso de queja ante esta Sala, el que fue admitido por fecha de 13 de marzo de 2003 y se presentó escrito de interposición el 13 de mayo de 2003. La Audiencia, por medio de providencia de fecha de 15 de mayo de 2003, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitirle los autos.

2. La Sala dictó auto con fecha de 4 de julio de 2003 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 483 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entregar copia a la parte recurrida personándose en su nombre el Procurador D. José Lado Fernández. La Sala señaló día para la votación y fallo el 12 de Noviembre de 2003.

Fundamentos

PRIMERO.- La única cuestión planteada en este litigio versa sobre la nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad del Monte en Mano Común de DIRECCION000 , celebrada el día 20 de febrero de 1999, relativos a la remoción de la Junta Rectora, elección de la Comisión Gestora y convocatoria de elecciones.

Son hechos probados asumidos por las sentencias de instancia, y no combatidos en este recurso, los siguientes:

a) La Comunidad de montes en mano común de DIRECCION000 celebró Asamblea General el día 25.1.1997 en la que se elige una Junta Rectora, designándose al ahora demandante como su Presidente.

b) Setenta y cuatro comuneros procedieron a convocar una Asamblea General Extraordinaria, señalando para su celebración el día 20 de febrero de 1999, en primera y segunda convocatorias, con el siguiente orden del día: 1- Información a los vecinos comuneros de la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía nº 529/96 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Vigo y de la dictada en apelación, 2- Readmisión e inclusión en el censo de comuneros, de todos los comuneros expulsados y que han presentado la demanda de juicio de menor cuantía 539/96 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vigo, pendiente de apelación, votación y aprobación si procede; 3- Convocatoria de elecciones a la Junta Rectora, con fijación de fecha para las mismas, si procede tras la pertinente votación sobre remoción de la Junta actual.

c) En la señalada fecha, se celebró la referida Asamblea Extraordinaria, constituyéndose la mesa por la comunera de mayor edad como Presidenta y por la de menor edad como Secretaria, así como por dos vocales. A aquélla, asistieron 92 comuneros, y estuvieron representados otros 16, totalizando 108, sobre un censo de 244.

d) Según se refleja en el acta notarial levantada por el Sr. Notario D. César Fernández- Casqueiro (folios 109 y siguientes de los autos), dio comienzo la Asamblea en segunda convocatoria por indicación de la mesa. Tras exponer el primer punto del día, se pasó a la votación del contenido del segundo y tercero, alcanzando su aprobación mediante el voto unánime de los asistentes. Se nombró una Junta Gestora, formada por las siguientes personas: Presidente, D. Enrique ; Secretario, D. Jesús ; Tesorero, D. Miguel Ángel ; y Vocales, D. Luis Francisco , D. Augusto , D. Valentín y D. Salvador . Asimismo, se decidió convocar elecciones para la constitución de una nueva Junta Rectora, aprobándose unánimemente que tuvieran lugar el día 8 de mayo siguiente, como en verdad aconteció.

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se argumenta que mientras la aprobación de la gestión y balance del ejercicio económico, aprovechamientos y actos de gestión en general se regulan con carácter dispositivo, pues establece solamente una mayoría simple pero admite que los estatutos de la Comunidad exijan otra distinta (art. 18.2), en cambio las normas de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común que regulan la convocatoria y constitución de la Asamblea General (art. 14. nº 2 y 3) y las que regulan la adopción de acuerdos para la aprobación, reforma o revocación de los Estatutos, o para actos de disposición (art. 18.1), son de derecho necesario y no pueden ser derogados por la Comunidad estableciendo otros distintos en sus Estatutos, y por ello califican como nulas las disposiciones de los estatutos contenidas en sus art. 47 y 62 -que mantienen la misma redacción después de la adaptación de dichos estatutos conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 13/89, de Montes Vecinales en Mano Común-, en cuanto para la remoción de la Junta Rectora exigen que la asamblea extraordinaria se convoque por una tercera parte de los comuneros y que se apruebe por mayoría siempre que concurriesen a aquélla los dos tercios de los componentes; y para revocar acuerdos anteriores, la concurrencia de las dos terceras partes de sus componentes y la aprobación por mayoría.

El recurrente, sin ajustarse formalmente a las exigencias del recurso de casación, insiste en la validez de estas previsiones estatutarias, y por tanto en la nulidad de los acuerdos tomados por los disidentes concurrentes a la Asamblea de 20 de febrero de 1999 (fue convocada por 74 comuneros, de un censo de 244, asistieron 108 entre presentes y representados y aprobaron los acuerdos por unanimidad), razonando, en síntesis, que con la interpretación de la sentencia recurrida se infringe el ya mencionado art. 18 de la Ley 13/89, habida cuenta que si la ley permite que los estatutos fijen una mayoría reforzada para cuestiones de mera administración, con mayor razón deberá aplicarse esa mayoría reforzada para asuntos tan transcendentes como los que se refieren a la remoción, censura y suspensión de la Junta Rectora. Sin embargo, el recurrente olvida que esa 'otra mayoría' distinta de la simple que autoriza la norma dispositiva no tiene que ser tan reforzada como la que prevén las normas estatutarias de los arts. 47 y 62, pues iría contra toda lógica que para tales actos de remoción de la Junta Rectora, que al fin y al cabo se refieren a la gestión organizativa de la comunidad, se exigiese un 'quórum' superior al que la propia ley establece para los acuerdos más importantes, como la reforma de los estatutos o los actos de disposición.

Así pues, si la asamblea legalmente convocada (por más del 20% de los comuneros) se constituyó con el 'quórum' exigido por la ley en segunda convocatoria para tomar los acuerdos más transcendentales (más del 30% del censo) y el acuerdo se obtuvo, no ya por mayoría, sino por unanimidad, es claro que el citado art. 18 no fue vulnerado y los acuerdos son perfectamente válidos, por lo que el recurso debe desestimarse.

TERCERO.- El rechazo de los motivos del recurso, determina la desestimación del mismo, y a tenor de lo establecido en el art. 487 de la LEC, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, sin que se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso (art. 4 Ley Gallega de Casación).

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución por el pueblo español,

Fallo

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jorge , contra la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de octubre de 2002, rollo número 585/2000, dictada en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 192/1999, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vigo, sin hacer imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Remítase testimonio de la presente con el rollo y los autos correspondientes a la Audiencia de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmados: Jesús Souto Prieto.- Pablo Saavedra Rodríguez.- Pablo A. Sande García. Rubricados.

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito. Y para que así conste y su remisión, a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, expido y firmo el presente en A Coruña a veintitrés de enero de dos mil cuatro.

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