Última revisión
06/02/2006
Sentencia Civil Nº 45/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 37/2006 de 06 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: FERNANDEZ CARRION, ANTONIO
Nº de sentencia: 45/2006
Núm. Cendoj: 14021370012006100064
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:141
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 45/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRION
Magistrados:
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
APELACION CIVIL
Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 6 de Córdoba
Juicio verbal nº 474/05
Rollo: 37/06
En la ciudad de Córdoba, a seis de febrero de dos mil seis.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sra. Cabañas Gallego y asistida del Letrado Sr. Garrido Giménez contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.U. representada por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y asistida del Letrado Sr. Bodoque Ariza siendo en esta alzada parte apelante Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. y parte apelada La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON ANTONIO FERNÁNDEZ CARRION .
Antecedentes
Se aceptan los de la resolución recurrida y....
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba con fecha 27 de octubre de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cabañas Gallego en nombre y representación de la entidad "La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros", contra la entidad "Endesa Distribución Eléctrica S.L.U.", debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de mil ciento veintisiete euros con cincuenta y siete céntimos (1.127,57 €), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial; con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el día 31.1.06.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO.- Se alega por la entidad apelante como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia de primera instancia, aludiendo a la falta de prueba entendiendo que la persona en cuya posición se subroga la aseguradora demandante al amparo del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro no es cliente de la entidad demandada, ni se ha acreditado que la instalación eléctrica de la vivienda de aquélla no cuenta con los obligados mecanismos de seguridad que impidan las sobretensiones. Igualmente se alude a la necesaria prueba del hecho irregular imputable a la demandada, y si la sobretensión a que se alude estuvo por encima de lo reglamentariamente previsto, descartando que un elemento mecánico como es el compresor quedara afectado por una variación de tensión, que lo que haría sería romper el motor eléctrico, sin que para ello tenga incidencia alguna el diferencial dirigido a atajar cortocircuitos interiores de la vivienda, no las subidas de tensión que puedan venir desde fuera, concluyendo afirmando que lo que se produjo fue una falta de mantenimiento de las instalaciones del usuario y que ni tan siquiera se han probado los daños.
SEGUNDO.- La cuestión controvertida ya ha sido objeto de diversas resoluciones de esta Sala, entre ellas la reciente sentencia de 27 de enero del año en curso en la que se resuelve un supuesto idéntico al que nos ocupa.
Como consideración previa conviene recordar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente , no es otra cosa que la trasposición a la legalidad vigente del artículo 1214 del Código Civil y los principios que a propósito de su interpretación se habían venido sosteniendo con anterioridad sobre la base de ese precepto y a propósito de la carga probatoria, que la sentencia viene a respetar en tanto que expresamente indica la necesidad de acreditar por la parte actora la existencia de la rotura del compresor (daño) que se deriva (relación causal) de una subida de tensión (acción u omisión imputada a la entidad demandada como suministradora), y lo entiende acreditado en base a la prueba practicada. Ya se dijo en sentencia de esta Sala de 21.1.2003 y en la anteriormente citada que "se está hablando de una responsabilidad que o bien se ubica en la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, o bien en la Ley de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos, tiene un marcado carácter objetivo, lo que determina que o bien se prescinda del elemento subjetivo, esto es, de la culpa imputable al agente, o bien se presume la existencia de ésta, debiendo la defensa de éste acreditar que ha actuado con la diligencia que le era exigible". Así el elemento subjetivo, culpa, por aplicación de la normativa de protección a consumidores y usuarios ( artículo 26 LGDCU y artículo 4 de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos ) se presume, debiéndose ser la parte contraria la que acredite, en su caso, que actuó con la diligencia debida, debiéndose de recordar ya desde este momento que el hecho de que la tensión no subiera de esos límites reglamentarios a que se refiere la parte demandada, no le exonera de su responsabilidad, pues sabido es que el cumplimiento de las previsiones reglamentarias no tendrá esa virtualidad cuando de facto se producen daños a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 2.12.2004 , entre otras), así el indicado artículo 26 termina su redacción afirmando que se dará esa responsabilidad "a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad", lo que entre otras cosas supone la obligación de evitar a terceros, en este caso, las personas a las que suministra energía eléctrica, sufran algún daño a consecuencia de cualquier irregularidad en el suministro, en consonancia con el hecho incuestionable de que se trata de una entidad mercantil que obtiene un lucro, indiscutiblemente legítimo, de esa actividad, pero que tiene contrapartida la obligación de mantener indemne el patrimonio de sus clientes frente a cualquier tipo de disfunción en su actividad empresarial.
TERCERO.- En cuanto a la legitimación que se le niega a la demandante en atención a que no consta el mantenimiento de contrato de suministro alguno a favor del asegurado o en la propia vivienda en la que se produjo el siniestro, es esta cuestión que debe de acreditar la parte demandante pero también es cierto que en esta materia rige un principio que viene a decir que no puede negarse en el proceso legitimación a quien fuera de él se le ha reconocido, y esto viene a colación de que se ha aportado, y no se ha impugnado de contrario, comunicación remitida por la demandada a la demandante de fecha 13.1.05 a propósito de este evento en el que, por un lado, se refleja la existencia de una reclamación por el mismo, frente a lo que se deriva del certificado aportado por la demandada; y por otro y fundamental, que se da como referencia un número de contrato, que viene a indicar que a nombre de quien sea y con referencia errónea o no de vivienda, existe un contrato que ya sirvió de referencia ante la primera reclamación de la asegurada en cuya posición se ha subrogado la demandante.
CUARTO.- Alega la apelante que el Juzgador de Instancia, consciente de la escasez de la prueba, ha recurrido a la valoración subjetiva de presunciones. Con independencia de que tal medio de prueba es perfectamente admisible en los términos establecidos en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a establecer que " a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", del texto del precepto resulta claramente que el mismo no contiene un mandato de obligado cumplimiento para el tribunal, sino que el mismo sencillamente le condena una facultad o posibilidad como es la de poder deducir de un hecho acreditado otro de relevancia para el proceso no acreditado por prueba directa, si entre aquél y éste se da un enlace lógico según las reglas del criterio humano, en el caso de autos consta en el acta del juicio la pericial del Sr. Luis y la testifical del Sr. Aurelio en las que manifestaron con total nitidez que el daño se debió a una subida de tensión.
De acuerdo con lo anteriormente consignado procede la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada y condena a la recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
VISTOS los preceptos legales citados en ambas instancias y demás aplicables
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramón Roldán de la Haba en representación de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2005 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 6 de Córdoba en el procedimiento verbal nº 474/2005 , confirmamos íntegramente dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas originadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

