Sentencia Civil Nº 45/200...yo de 2006

Última revisión
05/05/2006

Sentencia Civil Nº 45/2006, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 30/2006 de 05 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: MARTIN TAPIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 45/2006

Núm. Cendoj: 52001370072006100114

Núm. Ecli: ES:APML:2006:114


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SÉPTIMA

MELILLA

ROLLO CIVIL Nº 30/06

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3

AUTOS DE JUICIO VERBAL Nº 200/05

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE LUIS MARTIN TAPIA

MAGISTRADOS

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES

SENTENCIA Nº 45

En Melilla a cinco de Mayo de 2006.

Vistos por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de juicio Verbal nº 200/05 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de esta ciudad, en virtud de demanda formulada por D. Bartolomé , representado por el Procurador D José Luis Ybancos Torres y asistido del Letrado D. Vicente Cardenal Tarascón contra D. Jaime , Consorcio de Compensaciones de Seguros y con Helvetia-Previsión Española, todos ellos sin representación procesal en esta instancia, cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en autos; siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS MARTIN TAPIA y

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día dos de Noviembre de dos mil cinco, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguientes "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de D. Bartolomé contra D. Jaime y contra LA CIA HELVETIA PREVISION ESPAÑOLA, debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los mismos a que abonen al actor la suma de MIL CIENTO OCHENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.181,54 euros), más los intereses legales que para la aseguradora serán los del art. 20 L.C.S . con expresa condena en costas a los demandados. QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de Juicio Ordinario promovida por el procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Bartolomé contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, imponiendo al actor el pago de las costas ocasionadas al mencionado demandado en la tramitación de este procedimiento". .

TERCERO.- Contra dicha resolución el Procurador D. José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de D. Bartolomé interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y previo traslado a las demás partes contrarias, se presento escrito de oposición D. Pedro Francisco , en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, fueron remitidos los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

CUARTO.- Personada en la alzada únicamente la parte demandante-apelante, y tras los trámites legales se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el día veintisiete de Abril del dos mil seis.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el apelante contra la sentencia de instancia por estimar, como único motivo de su Recurso, que ha infringido el art. 394.1 de la L.E .Civ. al haberlo impuesto indebidamente las costas procesales ocasionadas al Consorcio de Compensación de Seguros.

Para justificarlo argumenta que el derecho de su representado sólo quedaba salvaguardado trayendo a juicio como demandados solidarios tanto a la Aseguradora Helvetia, como al Consorcio de Compensación de Seguros, dadas las dudas fácticas y jurídicas existentes, al desconocer las consecuencias jurídicas que el material acreditativo del aseguramiento podía tener, dudas que también ha tenido , según él, la Juzgadora de Instancia "que precisó dos páginas completas (fundamento jurídico 3º) de una resolución de cuatro para poder resolver el litigio y determinar a su entender, a quien imputaba responsabilidad, si al Consorcio o a la Aseguradora.

Ninguno de esos argumentos es de recibo. En primer lugar, el apelante, al traer a juicio al Consorcio de Compensación de Seguros, ha creado una situación de litis consorcio pasivo voluntario totalmente improcedente, pues ni siquiera ha justificado que previamente lo hubiera requerido de pago y éste lo hubiera rehusado, contrariamente a lo que afirma en su demanda. Es más, el apelante conocía perfectamente que su patrocinado, ni había sido requerido por la Aseguradora del pago de la segunda fracción de la prima, ni que su Banco la hubiera rehusado, ni, menos aún, de que dicha Aseguradora le hubiera notificado la resolución del contrato por tal motivo. Ello es así, por la espaciosa razón de que ninguno de tales actos se ha producido.

En estas condiciones, no puede argüirse que se ha visto en la necesidad de demandar al Consorcio y, menos aún solidariamente, obligándole a comparecer para evitar los indeseables efectos de la declaración de rebeldía, si no se persona, e incluso de asumir el riesgo de una imposición de costas. Es más, apurando el abanico de posibilidades, ante la tesitura en que dice se hallaba el apelante para asegurar el pago de los daños sufridos, pudo y debió abstenerse de llamar al Consorcio de Compensación en la seguridad de que si la Juez a quo, en base a la justificación acompañada a la demanda hubiera estimado necesario traerlo a juicio para dejar bien constituida la relación jurídico procesal, por las consecuencias que la resolución a dictar en su día le hubiera podido parar, ella misma, de oficio, así lo habría acordado, suspendiendo mientras tanto el curso del procedimiento, pues la situación de litisconsorcio pasivo necesario, que se producirían de darse este supuesto, si no se alega por las partes, es apreciable de oficio por el propio Juez ( S.T.S 696/1993 de 1 de Julio , S. A.P Madrid, Sección 9º, 618/03 de 13 de Octubre , entre otras).

Por lo que respecta al argumento que expone para demostrar la existencia de dudas de hecho o de derecho, que, a su entender, ha tenido la Juez a quo- emplear dos páginas para resolver esta cuestión, de las cuatro que tiene la resolución,- es tan frágil e inconsistente que no merece detenerse en el mismo. Baste decir que, de haber sido así, lo habría expresado dicha Juzgadora y, desde luego, no habría llegado a la conclusión de imponer las costas al actor, pues habría justificado su no imposición, que es lo que obliga a motivar tal precepto.

En consideración a lo expuesto, debe ser desestimando el Recurso de Apelación analizado.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394, ambos de la l.e.c, han de ser impuestas al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el Recurso de Apelación interpuesto por el procurador Sr. Ybancos Torres en nombre y representación de D. Bartolomé contra la Sentencia recaída en los Autos de Procedimiento Verbal Número 200/05 tramitada a su instancia en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de esta Ciudad, confirmando aquélla en sus propios términos EN EL PARTICULAR EXCLUSIVO EN QUE FUE APELADA y todo ello imponiendo a dicho apelante las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevara testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, doy fe.

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