Sentencia Civil Nº 45/200...ro de 2006

Última revisión
07/02/2006

Sentencia Civil Nº 45/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 3/2006 de 07 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 45/2006

Núm. Cendoj: 30030370042006100044

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación sobre impugnación de acuerdos sociales; la Sala señala que estamos en presencia de una sociedad de gananciales disuelta y no liquidada en la que las participaciones sociales se encuentran integradas, añadiendo la Sala que sobre la totalidad de los bienes gananciales ambos cónyuges ostentan una titularidad común, que no permite que cada uno de ellos pueda, por si solo, disponer aisladamente de los bienes concretos, estando viciado de nulidad radical el acto dispositivo así realizado, por lo que los pactos iniciales referidos al reparto de la titularidad nominal de las acciones, carecen de validez, y por tanto han de declararse nulos los acuerdos sociales adoptados conforme a los mismos en la Junta General de Socios, por infracción de lo dispuesto en el art.35 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada relativo a las reglas de copropiedad de participaciones sociales.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00045/2006

Rollo nº: 3/06

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy.

Don Jaime Giménez Llamas.

Magistrados

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SENTENCI A Nº 45

En la ciudad de Murcia, a siete de Febrero de dos mil seis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 109/05 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dña. Maite, representada por la Procuradora Sra. Gallardo Amat y defendida por el Letrado Sr. Grao Martínez, y como demandada y ahora apelada la Sociedad "Asesores Taso Internacional" S.L., representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y defendida por el Letrado Sr. Sánchez-Vizcaíno Rodríguez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 15 de Julio de 2005 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que desestimo la demanda promovida por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat en nombre y representación de Dª. Maite contra la mercantil Asesores Taso Internacional S.L. sobre impugnación de acuerdos sociales, imponiéndole expresamente a la actora las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la parte actora, basado en error en la valoración de la prueba.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 3/06 de Rollo. En proveído del día 6 de Febrero de 2006 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima en su totalidad la acción ejercitada por la actora Dña. Maite contra la mercantil demandada "Asesores Taso Internacional" S.L. tendente a la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General de socios celebrada el día 7 de Mayo de 2005, la citada parte actora, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que acepte y acoja la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que en efecto asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que solicita, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia apelada.

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de los correspondientes acuerdos sociales en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada relativo a las reglas de copropiedad de participaciones sociales y en su caso a las previsiones contenidas en el artículo 398 C. Civil .

Y es lo cierto, como decimos, que tal pretensión ha de encontrar acogida en esta alzada.

En este sentido hemos de afirmar inicialmente que las acciones suscritas y por tanto el capital social desembolsado ha de reputarse de carácter ganancial en función de la aplicación de la presunción de ganancialidad que prevé el artículo 1.361 del C. Civil . Y ello porque la citada sociedad se constituyó, conforme consta documentado, después de la celebración del matrimonio de ambos socios, y en consecuencia vigente la sociedad de gananciales, sin que la parte demandada haya aportado prueba alguna capaz de neutralizar o contrarrestar la comentada presunción de ganancialidad.

Sentado lo anterior, estimamos desde un planteamiento general de la cuestión debatida que dicho carácter ganancial de las participaciones sociales, no conlleva necesariamente que las mismas estén sujetas al régimen de gestión de los bienes gananciales conforme a la regla general prevista en el artículo 1.375 C. Civil y que por tanto los actos de administración, deban de acomodarse, como pretende la actora-recurrente a los criterios y reglas de copropiedad previstos en el artículo 35 L.S.R.L .

Pero no obstante ello, es lo cierto que el examen de las circunstancias concurrentes en este caso, y concretamente el dictado de la sentencia de separación matrimonial de los esposos, de fecha anterior a la celebración de la Junta General en la que se adoptaron los acuerdos objeto de impugnación impone, sin duda, unas consecuencias distintas.

TERCERO.- Téngase en cuenta, que dicha sentencia despliega determinados efectos directamente relacionados con la sociedad ganancial, y en concreto su disolución automática ( art. 95 C. Civil ) al tiempo que incluso la mera admisión a trámite de la demanda de nulidad, separación o divorcio produce la revocación de los poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.2º C. Civil . Es por ello que aquel previo acuerdo o pacto entre los esposos fijado en la escritura de constitución de la sociedad, por el que se reparten la titularidad nominal de las acciones, en los porcentajes de referencia, experimenta en función de lo expuesto una importante alteración.

Estamos por tanto en presencia de una sociedad de gananciales disuelta y no liquidada en la que las participaciones sociales se encuentran integradas.

En este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 31 de Diciembre de 1998 y 10 de Julio de 2005 , establece de forma clara las consecuencias derivadas del tránsito de un régimen jurídico a otro como consecuencia de la comentada disolución, afirmando que..."los bienes que, hasta entonces, habían tenido el carácter de gananciales, pasan a integrar (hasta que se realice la correspondiente liquidación), una comunidad de bienes postmatrimonial o de naturaleza especial, que ya deja de regirse, en cuanto a la administración y disposición de los bienes que la integran, por las normas propias de la sociedad de gananciales". Sobre la totalidad de dichos bienes, ambos cónyuges ostentan una titularidad común, que no permite que cada uno de ellos pueda, por si solo, disponer aisladamente de los bienes concretos, estando viciado de nulidad radical el acto dispositivo así realizado.

Es evidente, como resultado, de todo lo expuesto, que en este nuevo régimen jurídico derivado de la disolución de la sociedad de gananciales, aquellos pactos iniciales referidos al reparto de la titularidad nominal de las acciones, carecen de validez, y por tanto han de declararse nulos los acuerdos sociales adoptados conforme a los mismos en la Junta General de Socios celebrada el día 7 de Mayo de 2005 por infracción de lo dispuesto en el artículo 35 L.S.R.L . relativo a las reglas de copropiedad de participaciones sociales.

Procede, por tanto, la acogida y estimación del presente recurso.

CUARTO.- Dada la estimación de la demanda, como consecuencia de la acogida de este recurso, procede imponer a la parte demandada las costas causadas en la instancia ( art. 394 Lec ), no efectuando declaración sobre las costas devengadas en esta alzada.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Gallardo Amat en representación de Dña Maite contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Murcia en el Juicio Ordinario nº 109/05 , debemos REVOCAR la misma y en su virtud y con ESTIMACION de la demanda origen de estos autos, debemos declarar procedente la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General de Socios de 7 de Marzo de 2005 de la mercantil "Asesores Taso Internacional" S.L., declarando la nulidad de los mismos, así como la de todos los demás acuerdos tomados como consecuencia de los adoptados en dicha Junta General, con anulación de las inscripciones registrales efectuadas para su anotación, condenando a la demandada "Asesores Taso Internacional" S.L., a estar y pasar por dicha declaración, con imposición a la demandada de las costas de la instancia y sin efectuar pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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