Última revisión
05/02/2007
Sentencia Civil Nº 45/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 30/2007 de 05 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS
Nº de sentencia: 45/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100145
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:145
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCASENTENCIA: 00045/2007
SENTENCIA NÚMERO 45/07
ILMO SR PRESIDENTE
DON J. RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO
DON JESÚS PÉREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca a cinco de Febrero del año dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 225/06 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca , Rollo de Sala Nº 30/07; han sido partes en este recurso: como demandante apelado DON Luis Carlos , representado por la Procuradora Doña María Brufau Redondo, bajo la dirección del Letrado Don Agustín Macías Castillo, y como demandado apelante DON Alfredo , representado por la Procuradora Doña Manuela Peláez Cabo, bajo la dirección de la Letrada Don José Luís del Rey García. .
Antecedentes
1º.- El día veintisiete de Octubre de dos mil seis, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Brufau Redondo en representación de Luis Carlos contra Alfredo condenando al demandado a que abone al actor el 4% impuestos exluídos del precio de la planta embotelladora, pozo, maquinaria, concesión pública y el resto de elementos integran la explotación, cuyo precio asciende a 600.000 €, esto es, el demandado habrá de abonar al actor la suma de 24000€ con los intereses moratorios desde la fecha de la intimación judicial el 24 de Junio de 2005 y con imposición al demandado de las costas procesales."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se absuelva a la parte demandada de todos y cada uno de los pedimentos de la parte actora, con expresa condena en costas de ambas instancias a la parte actora, y subsidiariamente, para caso de confirmarse los términos sobre el fondo del asunto de la Sentencia recurrida, se declare la no expresa imposición de costas a ninguna de las partes, o en todo caso imponer las costas del importe de reducción de pretensión de la demanda, realizada en la Audiencia Previa por la parte actora . Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día treinta y uno de enero de de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Alfredo , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2, de esta ciudad, estimando parcialmente la demanda promovida por D. Luis Carlos , que condena al demandado a que abone al actor el 4%, impuestos excluidos, del precio de la planta embotelladora, pozo, maquinaria, concesión pública y el resto de elementos que integran la explotación, cuyo precio asciende a SEISCIENTOS MIL EUROS ( 600.000 euros), esto es, el demandado deberá abonar al actor la suma de VEINTICUATRO MIL euros ( 24.000 euros), con los intereses moratorios desde la fecha de la intimación judicial de 24 de Julio de 2005, y con imposición al demandado de las costas procesales; y se interesa en la segunda instancia por el referido demandado apelante, con fundamentos en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia, con absolución de las pretensiones de la demanda, con imposición a .la actora de los costas de ambas instancias, y, subsidiariamente, para el caso de confirmarse los términos sobre el fondo del asunto de la sentencia recurrida, se declare la no expresa imposición de costas a ninguna de las partes, o en otro caso imponer a la actora las costas del importe de reducción de la pretensión de la demanda, realizada en la audiencia previa por la parte actora.
SEGUNDO.- La acción de reclamación de cantidad ejercitada por el demandante, como comisionista, se deriva del contrato de mediación suscrito el 14 de Noviembre de 2003, entre D. Pedro Matías Santos, en nombre y representación de D. Alfredo , ahora demandado, y D. Luis Carlos , que la sentencia apelada ha estimado sustancialmente, por cuanto la estimación ha sido comprensiva de la realidad del encargo de mediación, como cumplimiento del mismo, obligación de su abono y condena al pago de la cantidad conforme al porcentaje estipulado.
Se han desestimado cuantas alegaciones de oposición a la demanda se han expuesto por el demandado.
TERCERO.- Con carácter previo se ha de señalar que el contrato que sustenta la reclamación del demandante, debe conceptuarse, según se señaló en la sentencias de esta misma Audiencia de fechas 22 de octubre de 1997 y 14 de octubre de 1998 , entre otras ( y se ha reiterado en otras posteriores como la sentencia número 230/2006, de 15 de mayo y la número 38/07, de 29 de enero-2007 ), como de mediación o corretaje, que es un contrato innominado, atípico o "sui genéris", " facio ut des", pero de carácter principal, consensual y bilateral ( SSTS de 3 de mayo de 1950, 27 diciembre de 1972 y 4 de julio de 1994 , entre otras), que puede definirse como aquel contrato especial por virtud del cual una de las partes ( mediador se obliga, a cambio de una remuneración, a promover o facilitar la celebración de un determinado contrato entre una parte y un tercero, o a servirle de intermediario en esa conclusión que ha de buscar al efecto ( STS de 9 de marzo de 1973 ); contrato, pues, que se presenta revestido de tipicidad, pero dotado de propio contenido sustantivo, generándose al amparo de la libertad de contratación que autorizan los arts. 1091 y 1255 del Código Civil , y predominando en el mismo la función de gestión mediadora, por lo que revista de naturaleza de pacto de encargo, al intentar el agente, en su condición de intermediario, para que por sus relaciones con el presunto oferte la venta de determinados bienes, bien aportando los datos de los mismos y un precio inicial, o, simplemente, buscando el contacto y la relación entre los futuros contratantes, y salvo apoderamiento y representación expresa, no interviene directamente en la conclusión de la compraventa final, aunque también es común que resulte autorizado a recibir cantidades a cuenta, con función predominantemente pregestora, desplegada por el agente mediador que no se obliga a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, como prevé el art. 272 del Código de Comercio para la comisión (SSTS de 1 de febrero y de 26 de marzo de 1991 ); habiendo de regirse este contrato por las normas generales de los contratos contenidas en los artículos 1254 y siguientes del Código Civil y por la aplicación analógica de las especiales contenidas en los tipos contractuales afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios y la comisión mercantil.
En esta clase de contratos, la relación que los conforma viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige que se dé el propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra ( SSTS de 26 de marzo de 1991, 10 de marzo de 1992, 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994 y 17 de julio de 1995 ). Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes o transmitentes y puesta en contacto con el vendedor o comparador, concertando ambos el negocio que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad, que es, precisamente, la de mediar, y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido o cuando se convenga que sólo se podrán cobrar honorarios cuando la compraventa se hallare totalmente consumada ( SSTS de 22 de diciembre de 1992, 4 de julio y 4 de noviembre de 1994, 5 de febrero de 1996 y 30 de abril de 1998 ).
La doctrina jurisprudencial ha señalado también que la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo procede tanto si el negocio proyectado se realiza con su intervención inmediata como cuando las gestiones de mediación hayan sido utilizadas o aprovechadas por quien lo concluye ( SSTS. de 26 de marzo de 1991, 3 de marzo y 22 de diciembre de 1992 y 19 de octubre de 1993 ).
La cuestión a resolver, es determinar si la mediación, conforme se ha descrito en el contrato, ha tenido lugar dentro del plazo señalado; y si se ha abonado la retribución del 4% del precio total de la venta de las planta embotelladora de agua mineral natural, sita en Valdunciel ( Salamanca) y dotada de un manantial, instalaciones, maquinaria, y permisos, excluido el porcentaje sobre el precio de la venta de la finca, conforme se delimitó la petición en la audiencia previa. La cuestión capital, conforme la pretensión de la demanda y la respuesta de oposición de la contestación a la demanda, se centra en conocer si la mediación se ha cumplido dentro del plazo de seis meses establecido en la cláusula cuarta del contrato, valorando si la interpretación que en la sentencia se hace se acomoda a las exigencias del objeto del contrato.
CUARTO.- La alegaciones contenidas en el recurso denunciando la infracción de los arts. 999, 988 y 1110 del CC , se refieren a cuestiones nuevas que además de extemporáneas, resultan extrañas a la realidad contractual que gravita sobre el cumplimiento del contrato de mediación, del que, en síntesis, deben destacarse, a los efectos de resolución del recurso, las siguientes cláusulas, que se denominan como bases del contrato:
a).- El demandado D. Alfredo , formaba parte de la comunidad hereditaria del fallecido - su hermano - D. Rodolfo .
b) .- De esa herencia formaban parte las participaciones sociales de la mercantil Pedro Compañía Industrial Salmantina S.L.
c) .- Dicha sociedad era propietaria de una planta embotelladora de agua mineral natural, sita en Valdunciel ( Salamanca), dotada de un manantial, instalaciones, maquinaria, permiso etc.
d).- D. Luis Carlos , demandante, había entablado contactos con los representantes legales de la mercantil Refrescos del Atlántico S.L., interesada en la compra de tal factoría ( sic).
Las condiciones, que así las denomina el contrato, se fijan de la forma siguiente:
a).- D.Pedro Matías Santos, que actúa en nombre y representación de D. Alfredo , consiente y encarga a D. Luis Carlos , para que éste actúe como mediador en una eventual operación de compraventa de la mencionada planta embotelladora, sin que éste pueda actuar por cuenta ni en nombre del primero, sino simplemente como mero mediador
b) Dicha operación, en todo caso, quedará supeditada a la efectiva aceptación de la herencia y consentimiento del resto de los coherederos.
c) El presente encargo se entiende referido única y exclusivamente al eventual contrato de compraventa que finalmente pudiera alcanzarse con la mencionada adquirente Refrescos del Atlántico S.L., haciendo constar ambas partes expresamente que queda excluida cualquier otra operación que pudiera concertarse con ninguno otro comprador.
d).- Si la negociación de venta finalmente llega a buen fin con la mencionada compradora, el mediador recibirá como retribución un 4% del precio total de venta, excluidos los impuestos.
e) El plazo del presente encargo de mediación es de seis meses.
f) El presente encargo no puede en ningún caso interpretarse como un acto de aceptación de la mencionada herencia, reservándose D. Alfredo el derecho de aceptarla o repudiarla.
g) el mediador no tendrá derecho a ningún reembolso de gastos o retribución diferente de la mencionada en la condición tercera.
En las bases del contrato se fija el objeto del mismo, que puede sintetizarse de la forma siguiente: que, como D. Alfredo .,forma parte de la comunidad hereditaria surgida al fallecimiento de su hermano D. Rodolfo , y a esa herencia indivisa pertenecen las participaciones sociales de la mercantil Pedro Compañía Industrial Salmantina S.L., y esa sociedad es la propietaria de una planta embotelladora de agua mineral natural, que se describe en el contrato, y como el actor D. Luis Carlos ha entablado contactos con los representanres legales de la mercantil Refrescos del Atlántico S.L., interesada en la compra de dicha factoría, es por lo que D. Pedro Matías Santos, que actúa en representación de D. Alfredo , encarga a D. Luis Carlos , para que actúe como mediador en la eventual operación de compraventa de la citada planta embotelladora, debiendo actuar simplemente como mediador.
Tal operación quedará sometida a la efectiva aceptación de la herencia y consentimiento del resto de los coherederos, fijándose como plazo del encargo de mediación el de seis meses, y dado que el encargo no puede en ningún caso interpretarse como un acto de aceptación de la mencionada herencia, y reservándose D. Alfredo el derecho a aceptarla o repudiarla, se desprende de la coherencia interna del contrato, que si éste se ha redactado, teniendo en cuenta que D. Alfredo pertenecía a la comunidad hereditaria del fallecido D. Rodolfo , a cuya herencia pertenecían las participaciones sociales en la sociedad mercantil " PCIS S.L." , que D. Luis Carlos ya había entablado contactos, que se mantuvieron durante cierto tiempo según la prueba testifical - diligencia final - con los representantes legales de la mercantil Refrescos del Atlántico S.L., que estaba interesada en la factoría que se pretendía vender por D. Alfredo , y que la operación se subordinaba, como condición suspensiva, a la aceptación de la herencia por parte de aquél,y al eventual contrato de compraventa, debe concluirse que el contrato de mediación aparece plenamente establecido, de tal manera que las cláusulas oscuras, que se deben al demandado, como redactor del contrato, aunque fuera por sus asesores jurídicos, no pueden merecer otro tratamiento que el que se deriva de la aplicación del art. 1288 del CC .
CUARTO.- Con independencia de los avatares laborales de la empresa " Pedro Compañía Industrial Salmantina S.L. ( PCIS S.L.), y de sus cambios de titularidad concesional, que la sentencia describe puntualmente, lo cierto es que con fecha 30 de abril de 2004 D. Alfredo acepta a beneficio de inventario o con derecho a deliberar la herencia de su hermano Rodolfo , y el 17 de febrero de 2005 otorga escritura pública de manifestación y adjudicación de herencia adjudicándose en pleno dominio diversos bienes, entre otros la concesión administrativa de aguas de dominio privado.
La anterior consideración lleva a sostener que el plazo de los seis meses sea aquel dentro del cual se lleven a cabo las gestiones necesarias para alcanzar la finalidad propuesta, que no es otra que la compraventa entre el vendedor y la sociedad compradora, la cual ha llegado a la formalización de tal contrato, precisamente, por la intermediación del comisionista, ahora demandante. En tal sentido ha quedado probado que el comisionista, actuó como tal incluso antes de la redacción del contrato de mediación, poniendo en relación a las partes contratantes, por lo que si la finalidad de la mediación, materializada en las gestiones necesarias realizadas por el comisionista para alcanzar el fin propuesto, se ha llevado a cabo con anterioridad e incluso simultáneamente a la firma del contrato de mediación, se ha de concluir que el encargo de mediación se ha cumplido dentro del plazo de seis meses pactados.
Por otra parte, como señala la sentencia apelada, el contrato subordinaba la mediación a que el demandado aceptase la herencia dentro de la cual se encontraban las participaciones sociales de la empresa que se proyectaba vender, el plazo de seis meses no podía tener otra interpretación que la de entender que en tanto no se aceptase la herencia el demandado vendedor no tenía título que le legitimara como propietario de la empresa, y como, además, en este caso, la mediación se subordinaba a que la compraventa se hallare totalmente consumada, una vez cumplidas estas condiciones, se podían desplegar los efectos de la mediación que como tal encargo ya se había llevado a cabo con anterioridad por el comisionista, como de forma clara y rotunda se alcanza por el examen de la prueba testifical practicada a impulsos de la diligencia final. Por lo que probado que la actividad intermediadora se llevó a cabo dentro del plazo de seis meses, tanto la adjudicación de la herencia en fecha, como la venta en fecha 3 de junio de 2005, como la venta de la empresa, no han supuesto más que el cumplimiento de las condiciones que se pusieron para le efectividad de la mediación, pero ésta ya estaba actuando como antecedentes de estas, dado que el encargo de mediación ya se había realizado, y únicamente se subordinaba, porque así lo habían convenido las partes, al cumplimiento de la adjudicación hereditaria y a la eventual realización de la compraventa, lo cual no puede tomarse como desconocimiento a la actividad de mediación, que por sí misma tenía autonomía, en cuanto a la materialidad de las gestiones que se debían llevar a cabo para alcanzar la consumación de la compraventa.
SEXTO.- Ha quedado probado, por tanto, que, dentro del plazo de seis meses fijados en el contrato, el actor, como comisionista ha llevado a cabo, las gestiones de mediación, propiciando la venta de la planta embotelladora a Refrescos del Atlántico S.L., como la dirección de la misma ha testificado - diligencia final- , de tal forma que el contrato de compraventa formalizado entre el demandado y la sociedad mercantil citada, ha sido la culminación de la gestión mediadora del demandante. En consecuencia, debe estimarse cumplido el contrato por parte del comisionista, pero no así por parte del comitente, que adeuda el porcentaje fijado para el comisionista, a quien pese a su reclamación, el comitente no solo no contestó, sino que tampoco le comunicó la consumación del contrato de venta, en el que si bien en el aspecto contractual no tenía intervención el comisionista, le hubiera permitido a éste conocer los detalles del contrato de compraventa, en el que el precio tenía una singular importancia, para sobre él, fijar el porcentaje de comisión establecido.
En definitiva, el mediador ha puesto en relación a los futuros comprador y vendedor sobre el objeto determinado por la explotación de la factoría del agua, desplegando la actividad precisa hasta haber logrado el cumplimiento del contrato, y verificado éste surge la obligación de pago del porcentaje fijado para la comisión, que actúa como retribución del servicio de mediación prestado.
SÉPTIMO.- Se alega la infracción del art. 394 de la LEC , motivo que también se ha de desestimar.
Debe señalarse que el actor ha actuado, buscando anhelante la documentación que el demandado no le facilitaba, y que le era necesaria para poder fijar la cualidad de heredero del demandado, y las consecuencias que se podía derivar para centrar la acción ejercitada, y para calcular el porcentaje de comisión pactado en el contrato. Lo que ha supuesto que hasta el trámite de la audiencia previa no ha podido concretar su pretensión y la cuantía del procedimiento. Por otra parte, la petición formulada en el suplico de la demanda, solicitando la resolución por incumplimiento del contrato, ha quedado subsanado en el trámite de la audiencia previa como consta en la grabación, donde el Letrado se refirió a que había sido un error material, como no podía ser de otro modo, pues el principio de congruencia en los razonamientos que se hacen en la demanda, obligan a entender que tal petición se encontraba en contradicción argumental y comprensible con la acción de reclamación de cantidad basada en el incumplimiento del contrato por parte del demandado comitente.
Hechas estas salvedades, conviene precisar que, precisamente, por la conducta maliciosa del demandado, el actor se vio obligado, a establecer las bases para su determinación, puesto que al no haber facilitado información el demandado, pese a requerirle extrajudicialmente de forma fehaciente con anterioridad, resultaba imposible conocer las condiciones y precio de la venta o ventas efectuadas.
La condena en costas está justificada, pues la sentencia congruente y clara, como en los demás razonamientos, entiende que se ha operado una estimación sustancial, desestimando todos los motivos de oposición y resaltando la mala fe de la demandada, como muy cualificada al expresar "hace caso omiso del requerimiento y no pone en conocimiento la venta efectuada de los elementos de la planta embotelladora con su precio, que serviría para concretar la cantidad pedida en la demanda", razonamiento que esta Sala comparte , y que haciendo abstracción de la misma para determinar si la estimación de la demanda ha sido sustancial, es suficiente señalar que la sentencia ha estimado el incumplimiento del contrato, fijando que el demandado no había cumplido con su obligación de pago del porcentaje de la comisión contractualmente establecida, pese a que la venta, propiciada por el comisionista, se había llevado a cabo. Por lo que la estimación parcial de la sentencia no obedece más que a la necesidad que tuvo el demandante de retirar en la audiencia previa la petición sobre el porcentaje sobre el precio de venta de la finca, y al error material sufrido por el actor al redactar el suplico de la demanda, causado por la conducta del demandado no atemperada a la buena fe procesal.
OCTAVO.- En consecuencia, como conclusión de todo lo anteriormente razonado, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo , y confirmado íntegramente la sentencia impugnada, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 . en relación con el art. 394.1., ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo , representado por la Procuradora Doña Manuela Peláez Cabo, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 27 de Octubre de 2006 en el Juicio ordinario número 225/ 2006, del que dimana el presente Rollo, la debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

