Última revisión
24/01/2008
Sentencia Civil Nº 45/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 285/2007 de 24 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 45/2008
Núm. Cendoj: 08019370112008100044
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 285/2007
JUICIO ORDINARIO NÚM. 353/2004
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 20 de BARCELONA
S E N T E N C I A Núm. 45
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS ESTANY
D. JOSEP ANTONI BALLESTER LLOPIS
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 353/2004 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, a instancia de el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, contra las compañías COBRA SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A., ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U., MUSINI S.A. y AIG EUROPE S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de diciembre de 2006, por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada; cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Joan Rodés Durall, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE BARCELONA contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L., COBRA SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A., MUSINI S.A. y AIG EUROPE, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación la parte actora, mediante su respectivo escrito motivado, dándose traslado entre las partes; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se senaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO .
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, deduce recurso solicitando se estime la responsabilidad de las mercantiles codemandadas y sus aseguradoras, por razón de los daños causados consecuencia del incendio ocurrido el día siete de mayo de 2002 en las Galerías de Servicios Visitables de las Rondas de Barcelona, en el tramo comprendido entre la Rambla Prim y la Ronda San Ramón de Peñafort. Y, para ello argumenta la no procedencia de la cosa juzgada que estima la sentencia recurrida, y demás cuestiones procesales.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida, amen de entrar en otras cuestiones, desestima la demanda en atención a la existencia de cosa juzgada, por haberse resuelto sobre los mismos hechos, el incendio producido el día siete de mayo de 2002 en las Galerías de Servicios Visitables de las Rondas de Barcelona, en el tramo comprendido entre la Rambla Prim y la Ronda San Ramón de Peñafort, en sentencia firme dictada en procedimiento ordinario 606/2003, resuelto en la instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona (folio 509 y ss), y confirmada en apelación por esta misma Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, número de Rollo 605/2004 , en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2005 (folio 705 y ss).
Entendemos debe proceder confirmar la estimación de la cosa juzgada que hace la sentencia de la instancia, debemos decir, que en dicho procedimiento se cuestionaba la responsabilidad de las mismas demandadas en la presente, Endesa y Cobra Instalaciones y Servicios S.A. -aquí se añaden sus aseguradoras-, y por los mismos hechos, el meritado incendio en la fecha señalada y en las Galerías dichas; lo único que variaba era la parte actora, pero la responsabilidad igualmente venía determinada por si era o no atribuible la responsabilidad en el incendio a las mismas demandadas, y en estudio completo de la distinta prueba e informes se resuelve que no se demostró ninguna posible implicación de las demandadas en el origen del incendio.
En el presente proceso, la responsabilidad se invoca en los mismos hechos, lo que dio lugar que en la Audiencia Previa, siendo que solo había recaído sentencia en la instancia en dicho procedimiento anterior, todas las partes se hallan de acuerdo en la suspensión del procedimiento presente por prejudicialidad civil hasta que recaiga sentencia firme en aquel, destacamos que, como así consta en el acta de la Audiencia Previa (folio 663) la parte actora no se opone a la suspensión, es decir, sabía las consecuencias que de ello podía devenir, y no se opuso, y de conformidad a lo acordado, se dictó el correspondiente Auto de fecha 27 de enero de 2005 (folio 680 y ss) en que se estima la prejudicialidad civil, Auto completo en que se transcriben distintas sentencias de tribunales superiores sobre la prejudicialidad civil, y se dice que "Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, resulta que concurre en el caso de autos dicha prejudicialidad por cuanto lo que se decida en el pleito que se sigue ...acerca del siniestro acaecido el día 7/5/02, incendio en un determinado tramo de las Galerías Visitables de las Rondas de Barcelona, idéntico al siniestro de autos, necesariamente, deberá servir de antecedente de lo que aquí se resuelva, no pudiendo apartarse este Juzgado ni resolver cosa distinta de lo que, sobre las mismas cuestiones, allí se resuelva."; o sea, quedaba claro la finalidad de la prejudicialidad civil y sus consecuencias, "no pudiendo apartarse este Juzgado ni resolver cosa distinta", Auto que tampoco fue recurrido por la parte actora ni por las codemandadas, o sea, quedaba claro que las partes de común acuerdo, y consintiendo el Auto que así lo acordaba, se hallaban conformes en la existencia de dicha prejudicialidad civil y de sus consecuencias, siendo que la sentencia recurrida no hace más que resolver en base a lo que ya había adelantado, y resultando la falta de responsabilidad de las demandadas en el incendio objeto de estudio y fundamento, de ambos procesos, declarada dicha falta de responsabilidad en el primero no podía estimar la responsabilidad en la segunda, por un claro principio de seguridad jurídica, y evitar sentencias contradictorias. Por lo que la parte actora consintió y estuvo conforme en dicha prejudicialidad civil y sus efectos, por lo que ahora no puede ir contra sus propios actos, y considerar que no procede.
La jurisprudencia que podría transcribirse en apoyo de la acertada resolución de la Juez de la instancia es numerosa, basta aquí acudir, como más reciente, a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de marzo de 2007 cuando nos dice que "Entra en juego, por tanto, el efecto prejudicial o positivo de la "cosa juzgada", en su sentido material, que obliga a observar en un proceso segundo los aspectos decididos en el anterior, ya que el efecto positivo de la cosa juzgada actúa, (sentencias de 16 de junio de 1994, 20 de septiembre de 1996, 20 de noviembre de 2000, 28 de octubre de 2005 , etc.) en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2006 ). Como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2005 , en relación con la sujeción que impone el efecto positivo, "debe tenerse en cuenta que, para que se produzca esa vinculación no es preciso que concurran todos los requisitos exigidos para que opere el efecto negativo o preclusivo de la "res iudicata" (sentencia de 1 de diciembre de 1997 ).
Y, en mayor abundamiento, en la cita que hace la anterior de la sentencia de 13 de julio de 2006 que nos dice "De acuerdo con la doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 10 de junio y 31 de diciembre de 2002, 15 de julio de 2004, 28 de octubre de 2005 , entre otras) la identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (como había dicho la Sentencia de 27 de octubre de 2000 ), pero en todo caso el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (Sentencias de 3 de abril de 1990, 31 de marzo de 1992, 25 de mayo de 1995, 30 de julio de 1996 ), pues el efecto positivo de la cosa juzgada actúa, (Sentencias de 16 de junio de 1994, 20 de septiembre de 1996, 20 de noviembre de 2000, 28 de octubre de 2005 , etc.) en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente.", y precisamente esto último es lo ocurrido, pues decidido en pleito anterior la falta de responsabilidad en el incendio de las mercantiles Endesa y Cobra, base o fundamento de la demanda, no procede en el presente considerar que si la tienen, siendo que como señala la Sentencia TS de 23 de marzo de 1993 "ha de tenerse en cuenta que el fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídicas", añadiendo que "también afecta "al prestigio de unos órganos estatales" de tal modo que la seguridad jurídica y la función jurisdiccional quedaría comprometida si se permitiera ilimitadamente cuestionar lo definitivamente resuelto" (STS 23/2/2007 ), justamente en la presente se alega por la recurrente que aquí hay mayor prueba, pero no parece tampoco que sea la suficiente, con lo que de seguir la tesis de la actora, cabría otro juicio u otros, hasta que la prueba le resulte favorable, lo que obviamente no puede admitirse.
Y, sobre la alegación de que no procede al ser la primera sentencia absolutoria, debemos decir que estamos resolviendo en el ámbito de prejudicialidad civil, y conforme la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2007 concluye que " ninguna infracción del art. 1252 del Código Civil ni de la jurisprudencia que lo interpreta se atisba en la sentencia impugnada, puesto que la decisión de atribuir a la sentencia absolutoria, recaída en el menor cuantía 167/96 , efecto negativo restringido a impedir que se cuestione nuevamente, en un segundo pleito civil sobre el mismo objeto ... resulta conforme con la naturaleza y los principios que presiden el instituto de la cosa juzgada.".
En definitiva, debe proceder confirmar la desestimación de la demanda en base a la existencia de cosa juzgada, lo que hace innecesario entrar en las demás cuestiones; de las que cabría señalar sobre la acción que se ejercita es contractual por lo que el estudio de la prescripción extracontractual tampoco hace necesario su reiteración en la presente, y respecto a la falta de legitimación activa al no ser resuelta completamente en la instancia tampoco parece necesario entrar, aun cuando obiter dicta, y siendo que se desestima la demanda por otro motivo, no les falta razón a las codemandadas en alegar dicha excepción, siendo que la actora funda la demanda en contrato celebrado entre una de las codemandadas y otra entidad distinta de la actora.
TERCERO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación del recurso deducido, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, contra la Sentencia dictada en fecha día 11 de diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Y, expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Barcelona, a treinta de enero de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

