Sentencia Civil Nº 45/200...ro de 2008

Última revisión
30/01/2008

Sentencia Civil Nº 45/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5280/2006 de 30 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 45/2008

Núm. Cendoj: 36057370062008100024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00045/2008

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2006 0601157

ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005280 /2006

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000005 /2006

APELANTE: ARTAVAL S.L.

Procurador/a: MARTA ROBÉS CABALEIRO

Letrado/a: ESTHER BLANCO PIAY

APELADO/A: Alonso

Procurador/a: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE

Letrado/a: ANDRES GONZALEZ-PALACIOS SARDINA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NÚM. 45/08

En Vigo (Pontevedra), a treinta de Enero de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de JUICIO VERBAL 0000005 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005280 /2006, es parte apelante-demandante: "ARTAVAL S.L.", representado por el procurador Dª. MARTA ROBÉS CABALEIRO y asistido del Letrado Dª. ESTHER BLANCO PIAY; y, apelado-demandado: D. Alonso representado por el procurador Dª. MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE y asistido del Letrado D. ANDRES GONZALEZ-PALACIOS SARDINA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 12-07-06 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda promovida por la procuradora Dª Marta Robés Cabaleiro en nombre y representación de la entidad Arteval S.L. frente a D. Alonso debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión deducida por la parte actora, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Marta Robés Cabaleiro, en nombre y representación de "ARTAVAL S.L.", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 24-01-08.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con el antecedente de unas relaciones comerciales existentes entre ellos y mantenidas en el tiempo, la entidad demandante "Artaval S. L", dedicada a la producción, comercialización y venta de figuras y objetos artísticos, reclama del demandado el importe de dos partidas diversas: la relativa a las facturas A-32, de fecha 30 de abril de 2004 e importe de 462,14 euros y A-37, de fecha 13 de mayo de 2004 y por importe de 1.292,22 euros, a las que se añade la cantidad de 55, 40 euros, correspondiente a los gastos de devolución de un efecto cambiario librado para el pago de la primera factura , y en segundo lugar, la correspondiente al valor de un expositor de madera valorado en 360 euros.

SEGUNDO.- Respecto de la primera de aquellas partidas, la parte demandada reconociendo la realidad del impago, justifica el mismo en la ausencia de entrega de los efectos a que las facturas se refieren.

Con tales premisas antecedentes y situándonos jurídicamente ante un contrato de compraventa mercantil (arts. 325 y 326 del Código de Comercio ), resulta inconcuso que el tema que se suscita es el relativo a la entrega de las mercaderías que especifican cada una de las facturas que son objeto de reclamación, porque solo si se parte de la realidad de tal entrega es posible obligar al comprador al pago de su precio. Y, habida cuenta de que, precisamente por ello, la entrega se erige en hecho constitutivo de la pretensión del actor, a él corresponde, de conformidad con las normas que regulan el onus probandi en nuestro ordenamiento (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la prueba cumplida del mismo.

Con tal propósito, la parte actora, en relación con los efectos descritos en la factura A-32, aporta una factura y una letra de cambio librada en fecha 7 de mayo de 2004 y por el importe correspondiente a la misma (462,14 euros), así como la documentación relacionada con la devolución de tal efecto por impagado y, con respecto a las mercancías que refiere la factura A-37, se acompaña a la demanda, la misma factura y tres albaranes de fecha 23 y 28 de abril y 7 de mayo de 2004.

Pues bien, respecto de las facturas y albaranes, habrá de recordarse que se trata de documentos privados y emitidos por una sola de las partes y, en consecuencia, en principio carentes de eficacia probatoria. Así la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias de 30 septiembre 1991 y 17 diciembre 1992 ) declara que las facturas, por sí solas, no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad de un determinado suministro o entrega de mercancías, ni tampoco para probar la certeza de una deuda, de modo que solamente cuando se ponen en relación con otros medios o elementos de prueba, resultan entonces eficaces en tal sentido, pero siempre valorando en cada caso los hechos concretos objeto de enjuiciamiento, con marginación por tanto de su conceptuación como un criterio de aplicación automática e inmediata.

Y tal es lo que ocurre con los albaranes y facturas aportados por la entidad actora a la litis, que se han emitido unilateralmente por la misma, sin que conste en ellas signo alguno de reconocimiento del demandado de la recepción de los efectos que describen. En definitiva los albaranes y facturas mencionadas carecen de toda eficacia probatoria en cuanto al hecho puntual de la entrega de la mercancía, siendo así que, en el presente caso, ni siquiera en relación con otros restantes medios probatorios (que no existen) se podría tener por acreditada su autenticidad.

Tampoco la letra de cambio girada y devuelta impagada a su vencimiento, que no ha sido aceptada ni reconocida por el demandado que aparece designado como librado en la misma, tiene valor demostrativo en relación con la entrega de efectos.

Y huelga decir que ni la comunicación que el demandado dirige a la sociedad actora el 5 de mayo de 2004 (acreditativa de la existencia de relaciones comerciales entre ellos), ni el escrito del mismo dirigido a la dirección letrada de la actora en 4 de febrero de 2005 (que precisamente niega la existencia de la entrega), tienen valor alguno al respecto.

En suma, la inexigencia por parte de la vendedora, sin duda en base a la confianza en la buena fe del comprador, de la firma del albarán de entrega o de un "recibí" en la propia copia de la factura que se entregaba al comprador al tiempo de la puesta a disposición de las mercaderías o, en fin, cualquier otro sistema similar, ha determinado fatalmente una absoluta orfandad probatoria al respecto.

Y es que no se desconoce que la rapidez y masificación, singulares características del tráfico mercantil, comportan que en la contratación haya de prevalecer el antiformalismo, así como la lealtad y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución, cuál se deduce de la normativa de los arts. 51 y 57 del Código de Comercio . De suerte que deviene habitual que en la contratación mercantil las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, pues el propio sistema de contratación ágil comporta que los acuerdos se realicen frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita, al igual que ocurre con la entrega de efectos (fundamentalmente cuando tal entrega se hace directamente al comprador) y el pago del precio, en cuanto que la vendedora procede a emitir una factura por duplicado, entregando una copia a quien recibió la mercancía, procediendo éste a pagar su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior. Y precisamente por exigencia de tales características de la contratación mercantil, el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas y atendiendo a criterios flexibles de disponibilidad probatoria, pero sin que, en cualquier caso, pueda olvidarse y desnaturalizarse el principio general de distribución de la carga de la prueba, consagrado en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, en el presente caso, aunque la versión de la parte actora pueda mostrarse como más creible, lo cierto es que la mera verosimilitud no resulta suficiente para decidir, sino existe un mínimo acerbo probatorio.

TERCERO.- Por lo que atañe a la reclamación de 360 euros de un expositor de madera, aunque la demanda refiere genéricamente, como causa de la entrega del mismo al demandado, "las mismas relaciones comerciales", habida cuenta de que lo que se reclama es el precio, debe aceptarse que también en éste caso nos hallamos ante un contrato de compraventa. Si bien, en este caso, el demandado no niega la entrega de aquel efecto, sino que rechaza la existencia de la compraventa, afirmando que aquella se hizo en calidad de simple depósito.

Obvio es que negada la realidad del contrato que fundamentaría la reclamación del precio de la cosa vendida, correspondería al actor acreditar la existencia de tal contrato traslativo, en la medida en que el mismo se erige en hecho constitutivo de su pretensión (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y ninguna probanza se ha practicado al efecto (la aportación de dos fotografías en que se observa un expositor que, ni siquiera es posible saber si es aquel a que se refiere la reclamación, no puede decidir sobre la naturaleza del contrato), de suerte que tampoco puede prosperar esta pretensión.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Marta Robés Cabaleiro, en nombre y representación de la entidad "Artaval S. L.", contra la sentencia de fecha doce de julio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo , confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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