Sentencia Civil Nº 45/200...il de 2009

Última revisión
29/04/2009

Sentencia Civil Nº 45/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 43/2008 de 29 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Leon

Ponente: LOZANO GUTIERREZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 45/2009

Núm. Cendoj: 24089370032009100186

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00045/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 43/08

Autos Juicio Ordinario nº 369/06

Juzgado de 1ª Instancia nº.2 de La Bañeza.

S E N T E N C I A Nº. 45/09

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ. Magistrado.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

En León, a veintinueve de Abril de dos mil nueve.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª. Piedad , representada en la instancia por el procurador D. Sigfredo Amez Martínez y ante esta Sala por Dª Purificación Díez Carrizo, dirigida por el Letrado D. Andrés Laiz González; y apelado D. Maximo , representado por el Procurador D. Eugenio Santos Isla y en esta alzada por D. Francisco Sarmiento Ramos, dirigido por el Letrado D. Rodolfo Sánchez Prieto. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de La Bañeza dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª Piedad contra D. Maximo , y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuado en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO: Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 22 de Noviembre de 2007 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 13 de Abril de 2009 para deliberación.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Se conoce en apelación el recurso interpuesto por la demandante Dª Piedad contra la sentencia de instancia desestimatoria de su demanda interpuesta contra D. Maximo con quien contrajo matrimonio el día 7 de marzo de 1.992 bajo el régimen económico de gananciales y transcurridos ocho años, con fecha 10 de marzo de 2.000 otorgaron la escritura de capitulaciones matrimoniales en la que se hicieron las adjudicaciones de los bienes descritos en los números 1 a 10 de la misma por valor de 5.433,32 euros a cada uno de los cónyuges, peticionando en el suplico de la demanda que se dicte sentencia por la que "se declare nula la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada con fecha 10 de marzo del año 2.000 y subsistente el régimen económico matrimonial de gananciales, sin solución de continuidad desde el momento del matrimonio", interesando su revocación y que se dicte otra por el Tribunal con acogimiento pleno de sus pretensiones del escrito rector y se le haga la imposición de las costas en ambas instancias.

El demandado se opone a la integridad de los hechos y de la argumentación jurídica interesando su desestimación y la imposición de las costas de alzada a la recurrente.

TERCERO.- La valoración conjunta del resultado de la prueba practicada -para lo cual a mayores de la documentación obrante en el procedimiento se ha visionado la grabación sobre la celebración del juicio-, el Tribunal viene ahora a coincidir plenamente con las argumentaciones y criterio resolutivo a los que llegó el Juez "a quo" en su sentencia, respecto a la cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso, por lo que procede acordar la integra desestimación del mismo y plena conformidad de la sentencia desestimatoria en atención a lo que se pasa a exponer:

1º.- A tenor del articulo 217 de la Ley Procesal civil corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda la razón y fundamento de su petición según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demandante, así como carga de la parte demandada la de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere y en que se basa el escrito rector.

Ello exige que en el supuesto base de la acción instada y por los que solicita el otorgamiento de la estimación de su pretensión, es el actor quien debe de probar los hechos expuestos como razón factual y jurídica de la misma, de tal modo que únicamente si llega a acreditar cumplidamente tal prueba pueda obtener el éxito de la pretensión instada, debiendo de tener presente que, cual ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, tal disposición normativa impone una concreta carga - no un deber jurídico - ya que la no obtención positiva del resultado pretendido para el éxito de la acción instada conlleva su desestimación.

2º.- El análisis y ponderación de las actuaciones del actor-recurrente así como el resultado de los medios probatorios a instancia de ambas partes no alcanzan a obtener la existencia de argumentos jurídicos con la fuerza suficiente para llegar a desvirtuar los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia ni a revelar y dejar probado los elementos suficientes que permitan llegar a la certeza probatoria de que el actuar de Maximo en relación con la misma dentro del ámbito económico de su matrimonio sea de tal entidad vulnerante de las normas jurídicas que le permitan obtener la declaración de nulidad de la escritura notarial entre los mismos otorgada y a la que se ha hecho referencia, desestimación del recurso que el Tribunal argumenta sobre el siguiente expositivo:

A).-Las cuatro alegaciones impugnantes - que el recurrente nomina como "errónea valoración de la prueba practicada" -están respectivamente argumentadas: a) sobre la base que el juzgador no ha apreciado la simulación absoluta originada por inexistencia del preceptivo consentimiento por parte de la esposa y se acredita en el esposo un vicio invalidante, por lo que yerra en su decisión "al no tomar en consideración y valorar los extremos expuestos a través de los cuales se obtiene la certeza de la inexistencia del preceptivo consentimiento por el esposo"; b) el demandado ha actuado con dolo grave y guiado sólo por él aprovechando el grado de confianza que la relación matrimonial conlleva "per sé", por lo que no puede aceptarse que se desestime la demanda "validando una conducta inaceptable por el grado de deslealtad que exhibe", c) infracción de la normativa del C. Civil respecto a la sociedad de gananciales pues "la actora reconoció que tenia sus propias cartillas, que no incluía en sus cuentas a su marido sin que interviniera para nada en sus negocios y que ella había recibido dinero de herencias," y d) Errónea aplicación del articulo 217 de la Ley procesal al optar el juzgador "por inhibirse remitiendo a la actora al procedimiento correspondiente para reclamar el pago ocasionando indefensión a esta parte", pasando el Tribunal a examinarlas y decidir conforme se expone seguidamente.

B) No se aprecia la existencia de ninguno de los elementos factuales que alcancen a constituir la jurídica figura de dolo invalidante de la escritura de las capitulaciones matrimoniales sobre la base de la inexistencia del esencial elemento del consentimiento de Dª Francisca como una de las partes, pues atendiendo al articulo 1.261 del C. Civil el Tribunal aprecia razonablemente que constituyendo el consentimiento contractual la "intención común de los contratantes sin la cual la estipulación es radicalmente nula" y la causa del mismo es perfectamente coincidente con el propósito práctico de ambos y la concreta tipología jurídico- estructural del negocio por medio de la cual se alcanzara el común propósito de los intervinientes en cuanto voluntad negocial de ambos comúnmente declarada, es patente que en el caso de la escritura notarial cuya declaración de nulidad se pretende concurren los dos elementos constitutivos del mismo y que se perfilan en los dos aspectos fundamentales del consentimiento contractual: a) la manifestación del consentimiento que desde el punto de vista del proceso formativo del contrato supone la necesaria concurrencia de las declaraciones de los contratantes (oferta y aceptación), aun cuando con precedencia hayan existido las declaraciones defensoras de los intereses particulares de cada una de ellas hasta llegar a formar la necesaria común voluntad en su contenido que es aceptado por la común firma documental en el que tal voluntad consta y que como consecuencia de tal voluntad común revela la realidad del consentimiento existente entre las partes sobre su realización y del contenido del mismo que define lo doctrinalmente denominado "sobre la causa y la cosa"

En la escritura notarial nº 370 nominada "ESCRITURA CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES" otorgada en La Bañeza - lugar de residencia de ambos cónyuges - se recoge el "INVENTRIO DE BIENES GANANCIALES" y los intervienes OTORGAN las siguientes adjudicaciones. Y otorgamiento y autorización "correspondiente, con la específica manifestación de que la "otorgan los comparecientes a quienes quedan hechas las advertencias legales y la aprueban y firman de conformidad"

C.- No se precia la existencia de elemento personal alguno en Dª Piedad que sea constitutivo de error esencial como vicio invalidente de consentimiento, ya que además de tratarse de escritura pública en la que el Sr. Notario ha efectuado las alegaciones legales correspondientes a su entidad y su contenido, la actora es persona de la suficiente edad para ser consciente en su manifestación de voluntad al respecto, máxime cuando, cual la propia expone en el escrito rector, viene desempeñando la administración y control en cuenta bancaria del dinero correspondientes a bienes de su propiedad, lo que permite entender que tiene adecuada conciencia del contenido y libre voluntad en el otorgamiento de la escritura.

A mayores de lo acabado de exponer, tampoco puede estarse ausentes - cual destaca el juzgador de instancia - que el matrimonio se celebra en el año 1.992, el otorgamiento la escritura de capitulaciones matrimoniales cuya nulidad se interesa es en fecha 2.002 y la demanda se presente en el año 2.006, junto con las declaraciones de tres testigos en su condición de Directores bancarios quienes manifiestan que los cónyuges eran titulares asimismo de cuentas no comunes, lo que revela que cuando entendían y consideraban la procedencia de la separación de sus bienes así lo efectuaban, lo que había tenido su realización con anterioridad a la escritura notarial.

No habiéndose acreditado la existencia de las razones para el éxito de ninguna de las alegaciones base de la pretensión revocatoria, procede la desestimación del recurso y mantenimiento de la sentencia de instancia en su integridad factual y jurídica.

CUARTO.- Se desestima la petición revocatoria de la imposición de las costas de instancia al demandante efectuada por el juzgador de instancia exponiendo que efectúa tal valoración y decisión al entenderla de rigor en aplicación del artículo 394.1 de la L. E. Civil

Asimismo, de conformidad con el articulo 398.1 de la misma Norma Procesal se hace imposición de las costas de alzada a la parte recurrente, pues la sentencia de instancia no contiene defectos probatorios ni inadecuada argumentación jurídica de su decisión desestimatoria de la demanda, sin que se aprecie la concurrencia de suficientes y motivadas razones para interponer recurso de apelación contra la misma.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Piedad contra la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de La Bañeza en el procedimiento Ordinario nº 369/06 DEBEMOS DE CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCION.

Se mantiene el pronunciamiento sobre costas de instancia, y se hace pronunciamiento condenatorio al recurrente de las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

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