Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 45/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 564/2009 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 45/2010

Núm. Cendoj: 01059370012010100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-08/001898

A.p.ordinario L2 / 564/2009 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)

Autos de 192/2008 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Sabino

Procurador / Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS

Abogado / Abokatua: DOMINGO OCHOA DE ERIBE UGARRIZA

Recurrido / Errekurritua: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA , Custodia y PELAYO

MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES, ANA ROSA FRADE FUENTES y CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado / Abokatua: RAIMUNDO ARRIBAS GOMEZ, RAIMUNDO ARRIBAS GOMEZ y RAUL DIAZ OLIVARES

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y Dª Mercedes Guerrero Romeo y D. Íñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día nueve de febrero de dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 45/10

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 564/09, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, autos de Juicio Ordinario nº 192/08, promovido por D. Sabino dirigida por el Letrado D. Domingo Ochoa

de Eribe y representada por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias, frente a la sentencia dictada en fecha, 03.11.08 siendo parte apelada Dª Custodia y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA dirigidos por el Letrado D. Raimundo Arribas y representados por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, y como apelado-adherido PELAYO MUTUA DE SEGUROS y REASEGUROS, dirigido por el Letrado D. Raúl Díaz Olivares y representado por la Procuradora Dª. Concepción Menodza Abajo. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

Que estimando parcialmente la demanda y la reconvención presentadas por Dª. Custodia y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA como demandante y por D. Sabino y PELAYO MUTUA como reconvinientes, debo condenar y condeno:

1. A D. Sabino al pago a Dª Custodia

e de la cantidad de 17.892,09 euros que se verá incrementada con el interés legal más dos puntos desde la fecha de la presente Sentencia.

2. A D. Sabino al pago a Agrupación Mutual Aseguradora de la cantidad de 1.706,25 euros que se verá incrementada con el interés legal más dos puntos desde la fecha de la presente Sentencia.

3. A Dª Custodia al pago a D. Sabino de la cantidad de 12.047,89 euros que se verá incrementada con el interés legal más dos puntos desde la fecha de la presente Sentencia.

4. A Dª Custodia al pago a Mutua Pelayo de la cantidad de 13.553,25 euros que se verá incrementada con el interés legal más dos puntos desde la fecha de la presente Sentencia.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

Con fecha 04.12.08 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Se acuerda SUBSANAR EL ERROR DE OMISIÓN Y TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA Nº 198/08 , en los siguientes términos:

Se modifica el FALLO, que queda redactado así:

"Que estimando parcialmente la demanda y la reconvención presentadas por Dª Custodia y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA como demandante y por D. Sabino y PELAYO MUTUA como reconvinientes, debo condenar y condeno:

1. A D. Sabino , solidariamente con la compañía aseguradora PELAYO SEGUROS Y RESEGUROS, al pago a Dª Custodia de la cantidad de 17.892,09 euros que se verá incrementada con el interés legal más dos puntos desde la fecha de la presente Sentencia.

2. A D. Sabino , solidariamente con la compañía aseguradora PELAYO SEGUROS Y RESEGUROS al pago a Agrupación Mutual Aseguradora de la cantidad de 1.706,25 euros que se verá incrementada con el interés legal más dos puntos desde la fecha de la presente Sentencia.

3. A Dª Custodia , solidariamente con AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, al pago a D. Sabino de la cantidad de 12.047,89 euros que se verá incrementada con el interés legal más dos puntos desde la fecha de la presente Sentencia.

4. A Dª Custodia , solidariamente con AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA al pago a D. Sabino de la cantidad de 13.553,25 euros que se verá incrementada con el interés legal más dos puntos desde la fecha de la presente Sentencia".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Sabino recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 13.03.09, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS escrito adhiriéndose al recurso, y por la representación de Dª. Custodia y la CIA AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A) SEGUROS, escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante resolución de 24.09.09 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 09.12.09 se señala para deliberación, votación y fallo el día 04 de febrero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y también la reconvención por entender que existió concurrencia de culpas en la causación de los hechos. Por una parte explica que si Custodia hubiera cumplido con su obligación de detener su vehículo o ceder la preferencia de paso a Sabino , el choque no se hubiera producido, y para avalar esta tesis basta señalar que no existen huellas de frenado, ni procedentes del vehículo de Custodia , ni del vehículo de Sabino , lo que significa que Custodia salió del cruce inopinadamente, no dando tiempo a Sabino a frenar, pese a que declara que vio a Custodia acercarse a la intersección y confió en que pararía en el Stop. Sin embargo, añade, tampoco puede decirse que tenga la culpa exclusiva del accidente, puesto que es igualmente cierto que la velocidad a la que circulaba Sabino era superior a la permitida en ese punto concreto de la vía, velocidad que tampoco sirvió de base suficiente para una imputación penal, pero que si debe tenerse en cuenta en la vía civil, primero porque se ha producido una infracción de una norma y en segundo lugar porque se aprecia una relación de causalidad entre tal infracción y el resultado producido, con la infracción cometida se han agravado las consecuencias del mismo. En base a estos argumentos la juez de instancia reparte las culpas en un porcentaje del 75% de responsabilidad para Custodia y un 25% para Sabino .

Ambas partes muestran su desacuerdo con el reparto de las culpas e impugnan la sentencia. Sabino alega error en la valoración de la prueba y solicita que se condene a Custodia y su compañía aseguradora a que indemnice todos los daños personales y materiales que se le han causado por considerar que es la única responsable del siniestro. Por el contrario, Custodia considera que debe imputarse la responsabilidad del accidente a Sabino , único responsable; también impugna el pronunciamiento sobre la valoración de las lesiones y secuelas que hace la sentencia.

En efecto, procede analizar las pruebas practicadas en la instancia, la Sala no comparte los criterios de la juez ni las conclusiones alcanzadas en orden a distribuir la culpa. Del atestado que ha quedado unido a autos, de los informes periciales, y de las propias declaraciones de las partes se deduce que Custodia que circulaba con su vehículo Opel Corsa por la calle Maite Zúñiga con dirección a la calle Portal de Lasarte, intentó introducirse en la vía principal sin respetar la señal de STOP, colisionando contra el vehículo Seat León conducido por Sabino que circulaba por la citada calle con preferencia de paso. Custodia declaró en el acto de juicio que iba muy despacio, que paró en el Stop y cuando comprobó que no venía nadie en el sentido izquierdo arrancó y reanudó la marcha. El agente nº NUM000 declaró que la conductora del vehículo Opel Corsa tenía campo de visibilidad, circunstancia que se reitera en el informe pericial del Sr. Severiano , afirma que el campo de visibilidad era de mas de sesenta metros. El testigo Luis Alberto , presente en el lugar de los hechos, afirmó a los agentes que estaba en el cruce con unos amigos y observó como la conductora del Opel Corsa paró y luego continuó su marcha hacia la calle Portal de Lasarte siendo embestida por el otro vehículo. Aunque el testigo no compareció en el juicio su testimonio se plasmó en el atestado, teniéndolo en cuenta como prueba documental. La calle preferente era Portal de Lasarte, luego era la Sra. Custodia quien tenía la obligación de parar hasta que pasase el Seat León, preferencia que no respetó, reanudando su marcha e introduciéndose en la vía principal sin percatarse de la presencia del vehículo conducido por el Sr. Sabino . Se afirma por la actora que el Sr. Sabino conducía a velocidad excesiva, los dos informes calculan que teniendo en cuenta los daños, el desplazamiento de los vehículos, y las huellas halladas, la velocidad podría ascender a unos sesenta y siete kilómetros por hora en una calle que está limitada a cincuenta, lo que no justifica la maniobra de invasión de la Sra. Custodia . Es evidente que la velocidad implica riesgo, pero si la Sra. Custodia hubiese respetado el Stop y el paso preferente del vehículo Seat el siniestro no se hubiese producido. El conductor del Seat León conducía bajo el principio de confianza en la circulación, lo hacía por la vía preferente, no tenía señal que le obligase a detenerse, pudo observar al Opel Corsa pero pensó que pararía respetando su preferencia. El principio de seguridad es el deber de adoptar, en toda clase de maniobras, las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tráfico, evitando riesgos, respetando las exigencias del mismo, y las de la señalización que lo regula, este principio no fue respetado por la Sra. Custodia .

Debe considerarse que el vehículo conducido por Sabino circulaba correctamente por la vía preferente, y en esta situación, el principio de seguridad que debió observar la Sra. Custodia se antepone al de confianza, que por otra parte fue excesiva ya que debió permanecer detenida y respetar la preferencia del Seat. Por otra parte, no cabe deducir negligencia en la conducta del Sr. Sabino por no minorar la velocidad, esta circunstancias no fue la causante de la colisión, en todo caso podría considerarse como una infracción leve que quedaría neutralizada por la negligencia de mayor entidad que supone reanudar la marcha sin percatarse de la presencia de otro vehículo que circula por vía preferente.

En la última parte del recurso afirma el apelante Sr. Sabino que la acción de repetición ejercitada por Agrupación Mutual Aseguradora está prescrita conforme a lo expuesto en el art. 10 RDL 8/04 de 29 de octubre . El pago a Custodia se hizo el 17 de septiembre de 2.002, por lo que ha transcurrido mas de un año. Teniendo en cuenta que la reclamación efectuada por Agrupación Mutual Aseguradora y la Sra. Custodia es desestimada en su integridad, y que la demanda se interpone conjuntamente por la compañía y la asegurada, ninguna trascendencia puede tener la excepción planteada en el resultado del pleito.

SEGUNDO.- Siendo la Sra. Custodia quien actuó de forma negligente y siendo la causante del siniestro, debe responder de todos los daños causados a Sabino , tanto personales como materiales, no hay concurrencia de culpas. En cambio, procede absolver al Sr. Sabino , que no tendrá obligación de responder de los daños reclamados por la Sra. Custodia .

La sentencia de instancia expresa que el Sr. Sabino permaneció cinco días hospitalizado, lo que supone la suma de 274,75 euros; otros ciento noventa y seis impeditivos, que a 44,65 hacen un total de 8.751,40 euros. Como secuelas resta fractura acuñamiento de vértebra lumbar L1 menor del 50%, valorada en cinco puntos; y lumbalgias postraumáticas esporádicas, a la que otorga tres puntos. En total por secuelas calcula 5.577,35 euros, más otros 1.460,35 euros por factor de corrección. El apelante no impugna experimente esta relación de lesiones y secuelas y tampoco su valoración por lo que procede ratificarla, la Sra. Custodia abonará a Sabino por daños personales la suma total de 16.063,85 euros.

Por daños en el vehículo se acredita un coste de reparación de 18.071 euros que también deberá indemnizar la Sra. Custodia y su compañía aseguradora.

El apelante solicita los intereses que ha tenido que abonar a Caja Laboral Popular por el préstamo que solicitó para reparar el vehículo. La sentencia se los deniega por considerar que quedan incluidos en los del art. 20 LCS . La naturaleza de unos y otros son diferentes, los intereses pagados a la entidad bancaria forman parte de los gastos derivados del siniestro y por tanto son indemnizables, el Sr. Sabino se vio obligado a pedir un préstamo para reparar el vehículo, si no lo hubiese solicitado el coche estaría sin reparar, y quizás se hubiesen causado daños mayores como pudiera ser por el alquiler de otro similar. En cambio, los intereses del art. 20 LCS tienen naturaleza sancionatoria, se imponen a la compañía de seguros por el retraso en el pago de los daños causados por su asegurado. Los intereses ascienden a 1.347,71 euros, más otros 2.389,48 (doc. nº 13 a 18 de la contestación), lo que asciende a un total de 3.737,19 euros.

También debe ser resarcido del importe de las radiografías (doc. nº 19), necesarias para comprobar su estado físico en el periodo de tratamiento y que ascienden a un total de 33,65 euros.

En cambio, no podemos admitir el importe por la cama articulada y colchón latex, no ha sido prescrito por un facultativo ni aporta informe que justifique su necesidad.

TERCERO.- La cía Agrupación Mutual no ha abonado al perjudicado las cantidades que le corresponden por lesiones, secuelas, y daños materiales, por lo que deberá, además, abonar los intereses establecidos en el art. 20 LCS. A la Sra. Custodia le corresponden los del art. 576 LEC .

CUARTO.- Que no procede hacer expresa imposición de costas en ambas instancias ex art. 394 y 398 LEC .

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Sabino representado por el procurador Sr. Usatorre y también el interpuesto por PELAYO Mutua de Seguros y Reaseguros representado por la procuradora Sra. Mendoza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 192/08, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma, y, en consecuencia, que ESTIMANDOPARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Sabino y PELAYO Mutua de Seguros y Reaseguros, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Custodia y a Agrupación Mutual ASEGURADORA a que conjunta y solidariamente abonen a Sabino la suma de 37.905,69 euros Más los intereses legales establecidos en el fundamento jurídico segundo; y todo ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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