Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 45/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 374/2008 de 26 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 45/2010
Núm. Cendoj: 04013370032010100434
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 374/08
SENTENCIA NUMERO 45/10
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 26 de Abril de 2010.
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 374/08, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Vera, seguidos con el número 771/06, sobre ACCIÓN DE REVOCACIÓN DE DONACIÓN, entre partes, de una, como DEMANDANTE, Dª. Soledad , y de otra, como DEMANDADAS, Dª. Constanza , y Dª, Nicolasa y Dª Amanda , representada la primera por la Procuradora Dª. Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por la Letrada Dª. Carmen Martínez Simón, y la segunda representada por el Procurador D. Javier Salvador Martín García y dirigida por la Letrada Dª. Ángela María Pérez.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Vera, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2008 , desestimando la demanda, con imposición de costas a la actora.
TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la citada parte demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia estimatoria de su pretensión, por las razones expuestas en dicho escrito.
CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte demandada y apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 12 de abril de 2010.
SEXTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- De acuerdo con el contenido de la demanda, su fundamentación jurídica, y su suplico, lo que pretende la parte actora es que quede sin efecto la escritura pública suscrita el 7 de abril de 2005 con el esposo y padre de las demandadas, en virtud del cual la demandante cedía a aquél, y para su sociedad de gananciales, la nuda propiedad de una finca propiedad de ésta, a cambio de que el cesionario prestase a la cedente y a su marido sustento, habitación, vestido y asistencia médica; escritura que la citada demandante considera una donación modal, pidiendo su revocación al amparo del art. 647 del CC , por incumplimiento, según se extrae del referido contenido de la demanda, de las demandadas de las obligaciones contraídas por el cesionario, al fallecimiento de éste.
La parte demandada se ha opuesto a dicha pretensión, en síntesis, negando que la mencionada escritura lo sea de donación, considerándola un contrato de renta vitalicia, regulado en los arts. 1802 a 1808 del CC , negando, por otra parte, el alegado incumplimiento de las obligaciones contraídas en la escritura pública, siendo la propia demandante la que se niega a ello, negándose a suscribir un nuevo convenio en el sentido de la citada escritura, de acuerdo con lo expresamente estipulado en la cláusula tercera de la referida escritura.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda, acogiendo la tesis de las demandadas, considerando que la repetida escritura no constituye una donación, y que no se ha acreditado ese incumplimiento, deduciéndose de la conducta de la actora que la voluntad de ésta es la de rescindir unilateralmente el contrato, no permitido por el art. 1256 del CC .
Ante tal desestimación, la parte actora insiste, en el recurso de apelación por ella planteado, en el carácter de donación del contenido de la repetida escritura.
SEGUNDO.- A la vista de todo lo anterior, son dos las cuestiones, coincidentes con las planteadas ante el Juzgado "a quo", que han de examinarse en esta alzada. Por un lado, la naturaleza del acuerdo suscrito entre la actora y el esposo y padre de las demandadas, y, por otro, el incumplimiento de dicho acuerdo por parte de las citadas demandadas.
Por lo que respecta a la primera de las cuestiones apuntadas, coincidimos con el Juez de primera instancia en que, del contenido de la citada escritura pública, no puede concluirse que en la misma quedase plasmada notarialmente una donación -y la prueba plena y contundente de tal extremo correspondía, obviamente, a la parte actora-. Es cierto que existen donaciones modales, sometidas a una condición para el donatario -que en caso de ser incumplida puede dar lugar a su revocación por el donante, de conformidad con el art. 647 del CC - y donaciones onerosas y remuneratorias ( art. 622 CC ). Ahora bien, en el presente caso, la lectura del contenido de la escritura en litigio nos lleva a la conclusión de que no nos hallamos ante una verdadera donación. En ningún pasaje de dicho contenido se alude a la palabra "donación" ni a la condición de donante y donatario de uno y otro interviniente en el acuerdo. Se expone literalmente que la ahora demandante "cede" al ya referido esposo y padre de las demandadas la nuda propiedad de una finca que pertenece a aquella con carácter privativo, y que el cesionario adquiere esa nuda propiedad a cambio de una determinada prestación: dar sustento, habitación, vestido y asistencia médica a la cedente y a su marido. No sólo no se utiliza el término "donación", sino que tampoco consta esa aceptación expresa por parte del donatario que determina el art. 633 del CC , limitándose el cesionario a adquirir esa nuda propiedad a cambio de la contraprestación suscrita. Además, si se trata de una donación, no llegamos a comprender la inclusión en la escritura de su estipulación tercera.
Estimamos, por tanto, coincidiendo con el Juez "a quo" como hemos dicho, que, al no quedar clara que la voluntad de la cedente en la mencionada escritura fuese realmente la de "donar", como acto de mera liberalidad, la nuda propiedad de su finca al cesionario, debemos considerar que nos encontramos con un contrato de obligaciones recíprocas para los contratantes, por el cual, se denomine de renta vitalicia (arts. 1802 y ss.) o de cualquier otro modo, en virtud de la libre voluntad de los referidos contratantes, la actora cedente se obliga a trasmitir la nuda propiedad de su finca, a la otra parte contratante, quien se obliga, a cambio, no a satisfacer un determinado precio por ella, sino a una concreta prestación, la expuesta en la escritura. Por tanto, y como se dice en la sentencia recurrida, tratándose de un contrato o acuerdo bilateral, no puede una de las partes poner fin al mismo unilateralmente sin causa justificada.
TERCERO.- Lo indicado al final del anterior fundamento de derecho nos lleva al análisis del segundo motivo que apuntábamos al inicio, esto es, a la concurrencia o no de una causa que justifique la resolución contractual pretendida, es decir, el invocado incumplimiento de la otra parte.
Respecto a tal incumplimiento, realmente es indiferente la naturaleza de la escritura pública que nos ocupa, pues aún cuando hipotéticamente la considerásemos como donación, lo que es evidente a la vista de la prueba practicada, es que tal incumplimiento, que daría lugar, en su caso, a la solicitada revocación de dicha "donación" ( art. 647 CC , citado), o, en otro caso, a la resolución del contrato oneroso y bilateral de trasmisión de propiedad contenido en la repetida escritura, no ha quedado acreditado por la parte actora a quien incumbía esa carga probatoria.
Ante todo debe indicarse al respecto, como señala el Juez "a quo", que la versión de la demandante es confusa en cuanto a la persona que supuestamente ha incumplido lo pactado, ya que en la demanda se habla de incumplimiento por parte de las demandadas, y en el requerimiento efectuado por la actora para manifestar su voluntad de "revocar la donación", de incumplimiento del cesionario. Ante tal confusión hemos de atenernos a lo expuesto en la citada demanda, que, junto con la contestación, marca los términos de la litis.
Pues bien, de la prueba practicada, ese incumplimiento, como decimos, no se ha acreditado. Las alegaciones de ambas partes en torno al mismo son contradictorias, como hemos visto. la testifical practicada a instancia de la demandante ha sido totalmente genérica, sin aclarar nada en este sentido, y, en parte contraria a la expuesto en la propia demanda en cuanto al cuidado de la demandante, señalándose en la mencionada demanda que ésta era cuidada y asistida por su hijo, manteniendo, en cambio, la testigo -hija también de la actora- que su hermano no cuida ni atiende a su madre, haciéndolo ella ahora, y desconociendo si el cesionario y las demandadas la han cuidado y atendido antes. Por lo que respecta al otro testigo, el hecho, puesto de manifiesto por éste, de que el citado hijo de la demandante fuese algunas veces con recetas de su madre a la farmacia de aquél, tampoco aclara nada sobre el alegado incumplimiento, siendo, además, compatible el cumplimiento del acuerdo con lo expuesto por el mencionado testigo. Por último, no podemos prescindir del contenido de la estipulación tercera de la escritura de autos y de la contestación al requerimiento de revocación efectuado por la actora, de las demandadas, quienes, haciendo uso de dicha estipulación, instan a aquella a suscribir un nuevo convenio para subrogarse en las obligaciones contraídas por el cesionario, como así se acordaba en la referida estipulación, negándose a ello la demandante, por lo que el actual "incumplimiento" de las citadas demandadas sólo es imputable a la propia conducta de la apelante.
CUARTO.- Por todo ello, debe rechazarse el recurso planteado, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, a tenor de los arts. 394 y 398 de la LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2008, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Vera , en los autos sobre ACCIÓN REVOCATORIA DE DONACIÓN de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
