Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 45/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 459/2009 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIL MARQUES, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 45/2010
Núm. Cendoj: 12040370032010100033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 459 de 2009
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón
Juicio Ordinario número 756 de 2008
SENTENCIA NÚM. 45 de 2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrados:
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de Febrero de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de Abril de dos mil nueve, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 756 de 2008.
Han sido partes en el recurso, como apelante, "Helvetia Previsión S.A.", representada por la Procuradora D. Mª Jesús Margarit Pelaz y defendida por el Letrado D. Victorino Villagrasa Tena, y como apelado, Don Domingo , representado por la Procuradora Dª. Estefanía Calatayud Salvador y defendido por el Letrado D. Antonio Marín Belenguer.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando como estimo, la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. Estefanía Calatayud Salvador, en representación de D. Domingo , contra Helvetia Previsión, S.A.:
1)Debo condenar y condeno a la demandada, a satisfacer al actor la suma de ocho mil doscientos cincuenta y un euros con ochenta y ocho céntimos (8.251,88 €), y los intereses legales moratorios del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , devengados desde la fecha del siniestro.
2)Debo condenar y condeno la demandada al pago de las costas procesales.-Notifíquese...-".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Helvetia Previsión S.A. se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda formulada de contrario, con absolución de la apelante y con imposición de costas al actor.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con condena en costas del recurso.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Providencia de fecha 3 de Noviembre de 2009 se formó el presente Rollo y personadas las partes y por Providencia de fecha 15 de diciembre de 2009 se designó Magistrada Ponente y por Providencia de fecha 2 de Febrero de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 3 de Febrero de 2010, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada en cuanto se oponen a los que seguidamente se dirán para resolver el recurso:
PRIMERO.- La parte demandada, la entidad aseguradora Helvetia Previsión S.A., que permaneció en situación de rebeldía procesal en la primera instancia, se alza contra la Sentencia que acoge íntegramente la pretensión resarcitoria ejercitada contra la misma por el actor, don Domingo , impugnando el pronunciamiento que le concede la suma solicitada en su demanda en concepto de indemnización por lucro cesante por el tiempo en que no pudo desarrollar su actividad de transporte de viajeros con auto-taxi mediante el vehiculo de su propiedad, Mercedes Benz modelo E270 matricula .... PXZ , que asciende a 8.251'88 €.
Esta suma vemos que se obtiene en la demanda calculando los beneficios que se hubieran obtenido por el actor durante 44 días y 44 noches de paralización del total de 52 comprendido entre el 13 de enero al 4 de marzo de 2008 -sin inclusión del día de descanso semanal- en que el vehículo de su propiedad estuvo en el taller para ser reparado por los daños materiales causados en el accidente de tráfico ocurrido el 12 de Enero de 2008, en base al certificado de la Asociación Provincial de Autónomos del Taxi aportado como documento nº 9, en el que se aplican las tarifas por paralización de un vehículo auto-taxi en el que trabajan dos conductores, uno autónomo y otro asalariado, y detrayendo de la cantidad resultante, 9.636 €, la correspondiente al gasto por combustible en que hubiera incurrido el actor si no hubiera tenido paralizado su vehículo a causa de la reparación, que conforme al extracto de gasto de combustible de los meses de noviembre y diciembre de 2007 que aporta como documentos nº 10 y nº 11, se estima que asciende a 1.384'24 €.
El Juez "a quo" partiendo de que la responsabilidad del vehículo asegurado por la demandada en la causación del siniestro se desprende de la documental aportada con la demanda mediante la que igualmente queda acreditado que el vehículo del actor estuvo paralizado como consecuencia del accidente el tiempo referido en la demanda y también que al tiempo de ocurrir el siniestro prestaba sus servicios al actor como empleado conduciendo el taxi don Jose Pedro , quien declaró como testigo, quedando probado que estuvo percibiendo su salario, estima procedente conceder la suma solicitada en concepto de lucro cesante.
Razona que de la circunstancia de la inmovilización del vehículo se desprende la existencia del perjuicio por no poderse dedicar el vehículo autotaxi a su actividad, perdiéndose los ingresos que se habrían obtenido, y atendiendo a la circunstancia de que el actor tributa por módulos, lo que hace muy difícil cuantificar el beneficio que obtiene por su actividad, concluye que para fijar la indemnización debe atenderse al certificado gremial aportado con la demanda que se basa en las tarifas aprobadas por la Consellería de Infraestructuras y Transportes publicadas en el D.O.G.V de 20 de diciembre de 2007 por hora de paralización del vehículo conducido por conductor, a razón de 17,50 € por hora diurna y 19,75 €, por cada una de las nocturnas, descontando la cantidad que hubiera tenido que soportar por gastos de combustible de haber realizado la actividad, calculados tomando como media diaria los importes de las dos mensualidades anteriores al siniestro y estimando que el lucro cesante asciende a 8.251,88 € tal y como se solicita en la demanda.
La compañía de seguros apelante pretende que se acuerde la integra desestimación de la demanda por ser errónea la valoración probatoria del juzgador de instancia.
Discrepa de la valoración probatoria realizada en la forma expuesta en la sentencia de instancia invocando el criterio seguido en distintas Sentencias de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón que cita sobre la falta de virtualidad probatoria por si sola de la certificación emitida por una asociación profesional como la que ha sido aportada en este caso con la demanda para estimar acreditado el lucro cesante, alegando también que debían haberse aportado por el actor los libros de contabilidad o declaraciones trimestrales de IVA y de IRPF para poder conocer los ingresos y beneficios netos de la actividad y poder determinar el lucro cesante y que si no se ha hecho será porque no se compadece con el que se reclama y ha sido concedido por la Sentencia de instancia, argumentando también que el juzgador de instancia ha considerado que el actor tributa por módulos, hecho ni siquiera alegado en la demanda.
SEGUNDO.- Lo que es objeto de la alzada es decidir sobre la procedencia de conceder una indemnización al actor por lucro cesante por el tiempo de paralización del vehículo de su propiedad para ser reparado, al cuestionar la parte recurrente su cuantificación.
Debemos partir de que la indemnización por este concepto tiene que comprender los beneficios netos o ganancias que el actor hubiera podido obtener mediante la utilización del vehiculo auto-taxi para el ejercicio de la actividad de transporte de viajeros, al haberse visto privado de la posibilidad de utilizar el vehículo durante el tiempo preciso para la reparación de los daños causados en el siniestro ocurrido el día 12 de enero de 2008.
El examen de las actuaciones y la nueva valoración de las pruebas de carácter documental y de la testifical practicada en la primera instancia nos lleva a considerar que tiene razón la parte apelante en cuanto a que no es correcta la valoración realizada por el Juzgador de instancia de la certificación de la Asociación Provincial de Autónomos del Taxi como elemento probatorio que por si solo permite considerar acreditado el beneficio bruto de la actividad desarrollada por el actor con el vehiculo dañado por el accidente.
Es cierto que se trata de un documento que no fue impugnado por la parte demandada, no personada en la primera instancia, pero atendiendo a su contenido consideramos que no es suficiente para acreditar las ganancias que hubiera obtenido el actor por el ejercicio de su actividad, ya que en la misma se atiende para calcular la suma que se dice que corresponde percibir por los días de paralización del vehículo, descontando un día de descanso semanal, a las tarifas aprobadas por la Consellería de Infraestructuras y Transportes publicadas en el D.O.G.V.. del 20 de Diciembre de 2007 por paralización del vehiculo conducido por un conductor.
Entendemos que éste no es un medio de prueba que nos permita conocer los beneficios que obtenía el actor por el desarrollo de su actividad, no permitiendo conocer la facturación que se ha dejado de ingresar, ni la recaudación diaria media que obtenía con su vehículo, en contra de lo alegado en el apartado quinto de la demanda.
Por tanto, nuestro criterio es que una certificación como la que se ha aportado en el caso que examinamos no nos permite fijar la indemnización por daño emergente ni por lucro cesante, ya que ni se tienen en cuenta las ganancias que obtenía el actor por la explotación del vehículo dañado por el siniestro ni los gastos derivados de la explotación, limitándose a una aplicación de tarifas fijadas administrativamente para cobrar la hora de parada de un taxi que no son idóneas para acreditar el perjuicio económico real que se ha producido en el caso enjuiciado. Este criterio ya lo hemos mantenido en otros supuestos en que se había aportado como único medio de prueba una certificación de una asociación de empresarios atendiendo para calcular la indemnización por el tiempo de inmovilización del vehículo para ser reparado a las tarifas y sin aportar prueba documental o pericial que nos permitiera conocer las ganancias dejadas de percibir en el caso concreto, pudiendo citar en este sentido las Sentencias de nº 184 de fecha 17 de Junio de 2003, la nº 384 de 27 de julio de 2007 y la nº 564 de 5 de Diciembre de 2008 , entre otras.
Lo cierto es que la parte actora no ha aportado pruebas justificativas de sus ingresos que pudieran respaldar su pretensión, ni siquiera las declaraciones tributarias del IRPF o del IVA, no existiendo por otras parte base alguna para entender que el régimen por el que tributa es el de módulos, como parece entender el juzgador de instancia, lo que ni siquiera se afirma en la demanda.
No obstante lo dicho, entendemos que existe prueba suficiente de distintos gastos fijos que soporta el actor por el ejercicio de la actividad y que nos permiten concederle una cantidad por el concepto de lucro cesante que con seguridad no sobrepasará una finalidad indemnizatoria del perjuicio derivado del siniestro.
Así, queda acreditado mediante los documentos aportados como nº 1 de la demanda, tres recibos de La Caixa cargados en una cuenta de la que es titular el actor, el pago de las cuotas de seguridad social de autónomos a nombre del actor en los meses de enero, febrero y marzo de 2008, y mediante los documentos nº 2 y nº 3 de la demanda, nominas del trabajador don Jose Pedro de los meses de enero y febrero de 2008 y testifical del mismo, el pago del salario liquido en ellas reflejado al trabajador referido, quien en la prueba testifical manifestó que percibió el importe de las nominas ya que él siguió cobrando el tiempo en que estuvieron sin trabajar por estar el coche en el talle reparándose. No estimamos sin embargo probado que el actor abonara el importe de las cuotas de la Seguridad Social de este empleado mediante los documentos nº 4 y nº 5 de la demanda, ya que no son justificantes del pago de la suma en ellos reflejada puesto que en la parte inferior de los mismos se hace constar que "Este documento no implica el pago de las cuotas si no va acompañado del correspondiente comprobante de ingreso de la Entidad Financiera" sin que tal justificación del ingreso se haya aportado
Los gastos a que nos referimos que han quedado probados son fijos, derivados de la explotación del taxi y que el actor ha tenido que soportar pese a que se ha visto impedido para seguir la actividad mientras el vehículo era reparado y no obtenía las ganancias como consecuencia de la paralización, a diferencia de aquellos que no se producen cuando no se ejerce la actividad, como el de combustible, al no circular el vehiculo.
Esto supone, en principio, que calculando la parte proporcional de esos gastos fijos que se corresponden a los días de paralización en que se hubiera trabajado, 44, ascendiendo a 607,70 € la cuota del RETA y 856,04 el sueldo del empleado a cargo del actor, el total de 1.463,74 € es un perjuicio real acreditado que constituye un daño emergente sufrido por el actor y relacionado causalmente con el siniestro, que es claro que debe ser objeto de la indemnización a percibir por ser el perjudicado por el siniestro a cargo de la aseguradora del vehiculo conducido por el responsable civil del accidente. Pero, además, a partir de este dato fáctico, nos parece razonable añadir a los gatos fijos soportados por el actor un porcentaje, que fijamos prudencialmente en un 30%, para calcular las ganancias que, como mínimo, se habrían obtenido por la actividad, puesto que es razonable presumir que cuando se ejerce una actividad profesional se obtiene como rendimiento una cantidad que, al menos, permita sufragar gastos fijos y obtener un margen de beneficio, lo que supone añadir a la suma anterior la de 439,12 €, resultando el total de 1.902,86 €
Pues bien, conforme a lo razonado, la cantidad que fijamos a cargo de la aseguradora demandada y ahora recurrente es la suma de 1.902,86 € que entendemos procedente conceder en concepto de indemnización por lucro cesante ponderando las circunstancias concretas del caso y atendiendo a las pruebas con las que contamos, minorando la indemnización que se fija a su favor en la sentencia de instancia.
TERCERO.- Se sigue de todo lo expuesto que procede la estimación parcial del recurso de apelación, sin hacer expresa imposición de costas de la alzada (artículo 398-2 de la LECivil ).
Respecto de las costas de la instancia, siendo parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las causadas a su instancia y por mitad las comunes (artículo 394-2 de la LECivil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de "Helvetia Previsión S.A.", contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha veintisiete de Abril de dos mil nueve , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 756 de 2008, la revocamos en el sentido de que acordamos que la indemnización que se condena a abonar a la aseguradora recurrente al actor ahora apelado es la suma de 1.902,86 € en lugar de la suma fijada en la sentencia de instancia.
Respecto a la condena de la aseguradora al pago del interés moratorio del artículo 20.4 de la LCS desde la fecha del siniestro se mantiene precisando que para su cálculo se atenderá a la suma fijada a favor del actor en esta alzada en concepto de principal.
Se deja sin efecto el pronunciamiento de costas de la instancia y se acuerda que cada parte abonará las causadas a su instancia.
No realizamos expresa condena de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
