Sentencia Civil Nº 45/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 45/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 8/2010 de 03 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 45/2010

Núm. Cendoj: 13034370012010100079


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00045/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 8/2010.-

Autos: JUICIO VERBAL nº 301/2009

Juzgado: de Primera Instancia nº 2 de MANZANARES

SENTENCIA Nº 45

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Trés De Marzo de Dos Mil Diez.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL nº 301 /2009, procedentes del

JDO.1A. INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo nº 8/2010, en los que aparece como parte apelante " ACUALIA

GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A." representado por la Procuradora Dª MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ, y asistido por la Letrada Dª TERESA

QUERO REMOLINS, y como apelado D. Juan Ramón representado por la procuradora Dª MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, y

asistido por el Letrado D. SANTIAGO ESPINOSA HERRERA, sobre Reclamación de Cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de MANZANARES se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha Veintinueve de Julio de Dos Mil Nueve cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por Don Juan Ramón , representado por la Procuradora Doña Concepción Camuñas Rey, contra la entidad AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A, representada por la Procuradora Doña Teresa Rodríguez Luna, debiendo, en consecuencia, CONDENAR A AQUALIA a que abone a Don Juan Ramón la cantidad de 562,74 E en concepto de principal, mas los intereses legales que resultaran, todo ello con expresa imposición de costas a AQUALIA

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte recurrente-demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO- Estimada en la Instancia la demanda formulada en reclamación de cantidad por daños derivados de responsabilidad extracontractual, a consecuencia de la caída de un vehículo en una alcantarilla que se encontraba sin la correspondiente tapa, interpone la empresa concesionaria del servicio de aguas el presente recurso de apelación.

La apelante opone en primer lugar la existencia de error en la valoración de la prueba. Incide en las condiciones climatológicas presentes en el momento del accidente, resaltando la gran tormenta acaecida, que pudo desplazar la tapa del alcantarillado sin intervención de la apelante, y que incluso motivaron el corte de energía eléctrica. Entiende que las circunstancias concurrentes son ajenas a su responsabilidad. De igual forma cuestiona el informe de la Policía Local sobre las competencias atribuidas en virtud del contrato de concesión a la empresa demandada, ya que no son materia del conocimiento de la Policía informante. En último lugar entiende no acreditada la cuantía del importe de los daños, dado que la factura no fue ratificada en el acto del juicio.

Expone la Juzgadora que la Sentencia que hoy se apela incide en cuestiones relativas a una eventual excepción de incompetencia de jurisdicción, pero no resuelve la excepción formulada por dicha parte de litisconsorcio pasivo necesario, por entender debió demandarse al Consorcio de Compensación de Seguros, al tratarse de un supuesto de fuerza mayor, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 1105 del código civil . Señala que sobre este punto la Sentencia impugnada omitió su pronunciamiento.

Incide en la actuación diligente de la demandada, y que las competencias que le vinculan, en cuanto concesionaria del servicio, son las de mantener y conservar las instalaciones, siendo el Ayuntamiento el propietario de la red de alcantarillado. Cuestiona el razonamiento de la Sentencia de Instancia, en cuanto se remite a anterior sentencia dictada por dicho órgano, alegando que una anterior condena no puede presuponer otra condena automática, sin valorar la prueba practicada en el acto del juicio.

SEGUNDO- Resolviendo, en primer lugar, la excepción reiterada en esta alzada y sobre la que se expresa que la Sentencia de Instancia omitió todo pronunciamiento, hemos de precisar, como acertadamente señala la parte apelada, que más que un defecto de constitución de la relación jurídico procesal, lo que advierte la demandada, en el ejercicio de su derecho de defensa, es una eventual falta de legitimación, por entender concurre un supuesto de fuerza mayor. Por ello, ha de disentirse de la viabilidad de la excepción opuesta, en cuanto no pretende completar una relación jurídica procesal de carácter necesario, sino alegar la ausencia de responsabilidad y la eventual responsabilidad del Consorcio, por tratarse de un hecho imprevisible, o de imposible adopción de otras medidas.

TERCERO- No consideramos concurra en este supuesto fuerza mayor. Si bien es cierto hubo una tormenta y una tromba de agua que se califica de "grande", ello no implica no se pudiera prever, bien que la tapa pudiera ser levantada por el agua, lo que exige la diligencia de su comprobación y, en su caso, señalización; o bien, de haber sido levantada para favorecer la evacuación del agua, su necesaria señalización al objeto de evitar accidentes. El accidente por caída en una tapa levantada, máxime cuando medió concomitante un corte de suministro eléctrico y en consecuencia la deficiente iluminación de la calzada, era previsible en dichas condiciones; es decir, al encontrarse una tapa levantada, en vía deficientemente iluminada por las circunstancias y sin señalización alguna. No nos encontramos, pues, en los supuestos de imprevisibilidad o imposibilidad que constituyen la fuerza mayor a que se refiere el Art. 1105 del código civil .

CUARTO- Afirma la demandada que la adopción de dicha diligencia no le era exigible, como concesionaria del servicio. Sin embargo, no sólo no aporta el clausulado relativo al contrato de concesión que así lo determine, sino que a la par se reconoce que tiene encomendadas las funciones de mantenimiento y conservación, funciones inherentes a la diligencia exigible que aquí estamos examinando. Tal apreciación implica haya de desestimarse las alegaciones que hacen cuestión de lo relatado en el informe policial correspondiente, o las que se refieren a una anterior Sentencia, en la que, atendido su tenor literal, sí se aportó el contrato y se pudo comprobar que el dicho clausulado compete a la concesionaria demandada el mantenimiento de todas las tapas de pozos de registro, arquetas y rejillas ; hecho que, del mismo modo, viene reconocido en las referencias a la competencia del mantenimiento de la red que se realizan por la propia demandada apelante.

QUINTO- La impugnación que se realiza en el acto del juicio verbal en cuanto a la acreditación de los daños es genérica, y por lo tanto, dada su expresión, parece referirse más que a la autenticidad de la factura a los efectos probatorios de la misma. Constatados los daños por los medios de prueba practicados (documental practicada) y no habiendo opuesto la demandada sino una impugnación meramente genérica, no procede estimar concurra el error valorativo que se alega.

SEXTO- Son de imponer las costas del presente recurso a la recurrente, al verse desestimadas sus pretensiones. (Art. 394 y 398 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por parte de la Procuradora Doña Asunción Holgado Pèrez en nombre y representación de " ACUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A.,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manzanares, con fecha Veintinueve de Julio de dos mil Nueve , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, dicha resolución con expresa imposición de Costas a la parte apelante.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, LUIS CASERO LINARES, MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN Y ALFONSO MORENO CARDOSO.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.