Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 45/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 645/2009 de 03 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 45/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100061


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00045/2010

BETANZOS Nº 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000645 /2009

FECHA REPARTO: 19-11-09

SENTENCIA

Nº 45/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a tres de Febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicios ordinarios acumulados nºs 136/06 y 482/06, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE BETANZOS, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES APELADOS EN EL PRIMERO DON Juan Carlos , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Picatoste Leis y con la dirección del Letrado Sr. Padín Viaño y representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Mosquera Herrero Y EL SEGUNDO DON Claudio Y DON Domingo , representados en primera instancia por el Procurador Sr. Pedreira del Río y con la dirección del letrado Sr. Carnota Rodríguez y representados en esta instancia por la Procuradora Sra. Carnota García y en ambos juicios como DEMANDADO APELANTE LEMANS SEGUROS ESPAÑA, S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER, representados en primera instancia por el Procurador Sr. López Sánchez y con la dirección del letrado Sr. Armenteros Montiel y representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Díaz Amor y como DEMANDADO APELADO GROUPAMA IBERICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. PLUS-ULTRA, representado en primera instancia por el Procurador Sr. López Sánchez y con la dirección de la Letrada Sra. Pazos Varela y el DEMANDADO declarado en situación procesal de rebeldía DON Íñigo ; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE BETANZOS, con fecha 16-3-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador SR. PICATOSTE LEIS, en nombre y representación de DON Juan Carlos , DEBO CONDENAR Y CONDENO de forma solidaria a DON Íñigo , CIA LEMANS (CASER), CIA PLUS ULTRA (GROUPAMA) a indemnizar a DON Juan Carlos en la cantidad de siete mil setecientos cincuenta y cuatro euros (7.754 euros9; y estimando la demanda interpuesta por el Procurador SR. PEDREIRA DEL RIO, en nombre y representación de DON Domingo y DON Claudio DEBO CONDENAR Y CONDENO de forma solidaria a DON Íñigo , CIA . LEMANS (CASER) y CIA PLUS ULTRA (GROUPAMA) a indemnizar a DON Domingo en la cantidad total de once mil novecientos treinta con ochenta y cuatro (11.930,84 euros) y DON Claudio en la cantidad de mil setecientos sesenta y dos con ocho céntimos, (1.762,08 euros); y más los intereses legales que serán los del artículo 20 de la LCS para las aseguradoras demandadas.

Se imponen las costas a la parte demandada)".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por "LE MANS SEGUROS ESPAÑA, S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS" -CASER-, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos

Primero.- Interpone recurso de apelación la representación de la entidad Le Mans Seguros España (Grupo Caser), contra la sentencia dictada por el Juzgado De Primera Instancia Nº Dos de Betanzos en fecha 16 de marzo de 2009 , alegando como únicos motivos de su recurso: la imposición a la compañía aseguradora de los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que la sentencia apelada condena a su abono, al entender la parte apelante que concurre en el caso causa justificada para su no imposición; así como las costas procesales, que dadas las dudas de hecho existentes sobre la culpabilidad en el accidente considera que no debió de hacerse expresa imposición de las mismas.

Segundo.- Para la debida resolución del primer motivo del recurso de apelación debemos de partir, como ya dijimos en anteriores ocasiones, que los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tienen desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado.

Este carácter y finalidad, como una especie de multa penitencial, junto con la función económica a la que sirven, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, que sólo puede admitirse cuando el impago de la indemnización, en el plazo de tres meses a partir del siniestro obedezca a "causa no justificada o que fuere imputable al asegurador" (STS 4 de noviembre de 1996 ). Es por ello que, por vía de principio carece de justificación la mera oposición al pago y las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, pues la razón del mandato legal radica en impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, aunque se formule en proceso judicial (STS 11/12/2006 y 7/5/2008 ). Y por eso se estima como causa justificada para la no imposición de los referidos intereses a la entidad aseguradora por la jurisprudencia del Tribunal Supremo la discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro, la causa misma del siniestro, actuaciones sospechosas o extrañas en su producción, lo que es determinante de la indemnización o del importe mismo que debe satisfacerse.

Por otra parte La doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el aforismo in illiquidis non fit mora, aplicable a supuestos muy variados en su tipología, pero centrados, sustancialmente, en aquellos casos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se fije mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo Sala que introduce importantes matizaciones en su aplicación, a su vez entroncadas con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se exigió judicialmente su pago. Por consiguiente, con arreglo a esta reciente orientación jurisprudencial, la mera iliquidez no es por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago, habiéndose considerado que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, de forma que la sentencia que finalmente fija la cuantía de la indemnización tiene una naturaleza meramente declarativa, y no constitutiva, del derecho; esto es, no crea un derecho nuevo, sino que se limita a establecer el importe de la indemnización por el derecho que asiste al perjudicado desde el momento de producirse el siniestro y nace la responsabilidad civil del asegurado. En definitiva, no se trata -como dice las Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2008 y 11 de octubre de 2007 , recogiendo los términos de otras anteriores- de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, o, en su aspecto positivo, de un derecho que ya pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor.

Bajo estos parámetros es como debe apreciarse la mora de la aseguradora y como ha de determinarse el momento de producción de sus efectos. Y de lo actuado resulta que la compañía aseguradora codemandada no ha consignado cantidad alguna en el Juicio de Faltas celebrado, que concluyó con sentencia absolutoria para el conductor del camión articulado en aplicación del principio "in dubio pro reo", tampoco en el procedimiento civil, cuando no existía ninguna indeterminación sobre la realidad, dinámica y producción del accidente, pues constaba el atestado levantado del mismo, en el que se hacía expresa y razonada exposición de la causa principal o eficiente del accidente de circulación, y la concurrencia culposa del conductor del camión articulado en su producción, al conducir de forma distraída, no apercibiéndose de la maniobra a realizar de giro a la izquierda por el conductor del turismo que le precedía en la marcha, y circular a una velocidad mayor a la permitida en el tramo de la carretera donde se produce la colisión, lo que fue admitido por la Juzgadora de primera instancia. Debemos destacar, que las sentencias absolutorias pronunciadas en la jurisdicción penal no vinculan el posterior enjuiciamiento que de los mismos hechos se pueda efectuar en la jurisdicción civil, salvo que se declare expresamente probado que el hecho no ocurrió en la realidad S.T.S 27-3-1992 ), al ser distintos los postulados de la culpa en uno y otro ámbito, así como los principios a que queda sujeto aquel, por cuanto la presunción de inocencia no juega en el ámbito obligacional o de la responsabilidad civil con finalidad distinta, como la reparatoria o la indemnizatoria de los daños (así, la STS 27-11-1995 sobre responsabilidad extracontractual por accidente de tráfico). La colisión de dos vehículos de motor con resultado de daños personales para las demandantes en lo que ahora interesa, rige el principio de la inversión de la carga de la prueba, en base a lo dispuesto en el art. 1, apartado 1º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que tras declarar la responsabilidad de todo conductor de vehículos a motor por los daños causados en las personas o en los bienes con motivo de la circulación, en el caso de daños a las personas, sólo queda exonerado el conductor cuando pruebe que fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. Así pues, si resultan afectados bienes personales, el conductor y quienes directa o indirectamente por él deban responder, solo quedarán exonerados si acreditan que el siniestro se produjo por las causas específicas y tasadas antes reseñadas, se acentúa pues el ya beneficioso régimen jurídico que en materia probatoria disfrutan las víctimas de los siniestros de la circulación, exigiéndose de las entidades aseguradoras que pretendan eludir sus responsabilidades, adquiridas en méritos a los vínculos dimanantes del seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos de motor, acrediten que el siniestro se produjo por culpa única y exclusiva de la víctima; decisión del legislador que acerca, la problemática a parámetros muy cercanos a la denominada responsabilidad objetiva o responsabilidad sin culpa; de la que la separa tan solo la opción que se concede de acreditar que en la producción del siniestro no intervino el menor atisbo de culpa o negligencia de su asegurado.

Y precisamente la causa de exoneración alegada fue la culpa exclusiva de la víctima, el conductor demandante que resultó con lesiones a consecuencia del accidente, por lo que en vía de principio debe responder salvo la acreditación de su exoneración de culpa, que no fue probada, aquietándose la recurrente con dicho pronunciamiento condenatorio, lo que es aplicable si cabe aún más respecto del ocupante del turismo lesionado en el accidente, y respecto al propietario de los turismos estacionados que resultaron con daños materiales, cuando es ajeno a la exégesis del accidente de circulación, que ninguna culpa en el mismo puede pues atribuírsele.

Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso presente conlleva a la desestimación del motivo de apelación esgrimido, dado que de tal modo el retraso de la aseguradora en indemnizar o consignar dentro de los tres meses del siniestro es totalmente injustificado, pues el hecho generador y correlativa responsabilidad de su asegurado no era dudoso, de manera tal que exigiese una determinación judicial previa, es más la propia recurrente ni tan siquiera cuestiona en la alzada la conducta negligente causante de la colisión y, por lo tanto, la dinámica de la misma. La cobertura del siniestro por su parte es igualmente indiscutible en su condición de aseguradora del vehículo causante del daño. Los desperfectos sufridos eran fácilmente valorables desde el primer momento, al tratarse de daños materiales, así como las mismas lesiones sufridas por los demandantes, lo que la compañía aseguradora pudo valorar a los efectos de la consignación en tiempo y forma, con declaración de suficiencia por parte del Juzgado, que al no hacerlo de suma alguna, no es merecedora de la exoneración de los intereses moratorios que por Ley tiene derecho la víctima.

Es por ello, por lo que no podemos apreciar concurra causa justificada de clase alguna para evitar la mentada condena al abono de los intereses moratorios reclamados y debidamente impuestos en la sentencia apelada.

Tercero.- El último motivo del recurso versa sobre la imposición de las costas procesales, ya que estima la recurrente que concurren razones suficientes para no hacer expreso pronunciamiento ante las dudas de hecho, que concurren en el presente caso, es decir, la aplicación de la excepción en materia de imposición de costas a la regla general del vencimiento objetivo del último párrafo del art. 394.1 LEC .

Y en el caso enjuiciado no estamos ante cuestiones dudosas de hecho de suficiente entidad para no seguir la regla general en materia de imposición de costas, ni ante jurisprudencia contradictoria que haga dudar sobre el derecho aplicable, por tanto consideramos que no concurren esas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, como se pretende por la parte apelante, que al no avenirse a indemnizar, obligó a los demandantes a presentar la correspondiente demanda en ejercicio de su derecho, por lo que estimada la demanda procede la imposición de las costas a la parte vencida, en este caso a la entidad aseguradora demandada.

Cuarto.- Por todo ello procede desestimar el recurso formulado por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimamos del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Betanzos en fecha 16 de marzo de 2009 , en autos de juicio ordinario acumulados 136/06 y 482/06 a que el presente rollo se refiere, resolución que confirmamos íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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