Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 45/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 23/2008 de 18 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 45/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100167
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00045/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
ROLLO 23/2008
S E N T E N C I A
NUMERO 45/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON MANUEL CONDE NUÑEZ
DON JULIO TASENDE CALVO
DON DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA
A CORUÑA, a dieciocho de febrero de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de enero de 2009 se dictó sentencia en el Rollo de apelación 23/2008 , entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante CONSTRUCCIONES GROSAN S.L., representado por el procurador CARMEN GOMEZ CORTES.
SEGUNDO.- Por la parte apelada D. Juan Carlos , Dª Isabel , representados por el procurador Dª ANGELES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas, llevándose a cabo por el Secretario en fecha 21 de abril de 2009, y, dado traslado de la misma a la parte condenada al pago, presentó escrito impugnándola por considerar indebida la minuta del letrado, dando lugar al procedimiento de impugnación num. 21/09 que quedó pendiente de señalamiento para vista, celebrándose el día 17 de febrero de 2010 con la asistencia de las partes. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA.
TERCERO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La impugnación de la tasación de costas por indebidas tiene dos aspectos, el relativo a los derechos de la procuradora Sra. Gosende, representante de la parte apelada en el Juzgado, y el atinente a la inclusión del IVA. En cuanto al primero la tesis excluyente choca frontalmente con el artículo 243, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser indudable que se trata de costas del recurso resuelto por este Tribunal. Respecto al segundo contradice no solo el criterio de esta Sala, sino también el de la correspondiente del Tribunal Supremo, acordado en junta general de cuatro de abril de 2006 , reiteradamente aplicado en sus sentencias posteriores. Así pues no está bien fundada la impugnación por indebidas.
Segundo. Por patentes razones de economía procesal, al estar completado el procedimiento de la impugnación de las costas por excesivas, debe resolverse también ésta ahora. Los honorarios se ajustan, conforme al dictamen corporativo, al uso profesional (artículo 1.258 del Código Civil ). Es irrelevante que la minuta se confeccione con arreglo al baremo de los Ilustres Colegios de Abogados de Galicia, precisamente porque carece de la vinculatoriedad de las normas, dato que no veda su empleo como referencia por el profesional que quiera ceñirse a la práctica habitual. Tampoco puede aceptarse, en general y salvo concreta demostración, que sea menos importante el trabajo del abogado de la parte apelada, que la labor del de la recurrente. Así pues debe rechazarse la impugnación por excesivos y, por consiguiente, aprobar la tasación de costas.
Tercero. Las costas se rigen, en sus respectivos casos, por los artículos 394, 1, y 246, 3, párrafo segundo, inciso inicial, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
Desestimamos la impugnación por indebidas de la tasación de costas y por excesivos de los honorarios del abogado e imponemos las causadas por ambas a la parte impugnante. Aprobamos la tasación de costas por el importe total de cuatro mil setecientos dieciséis euros y cincuenta y tres céntimos (4.716,53 euros).
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

