Última revisión
26/02/2010
Sentencia Civil Nº 45/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 4/2010 de 26 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 45/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100056
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO:Recurso de APELACION 004/2.010
Proc. Origen: Juicio Ordinario 495/06
Juzgado Origen :1ª Instancia núm. 1 de Valverde del Camino.
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
MAGISTRADOS: D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
En Huelva, a veintiséis de febrero de dos mil diez.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 495/06, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Valverde del Camino (Huelva), en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Doña Valle , representada por el Procurador sr. González Linares, asistida por la Letrada sra. Jiménez Aguilar; siendo parte apelada Don Vidal , asistido por el Letrado sr. Mora Villadeamigo.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado , con fecha trece de abril de dos mil nueve dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Julio Zamorano Álvarez actuando en nombre y representación de Doña Valle absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte demandante.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación , por la Sra. Valle, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta audiencia, para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- A). Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia, alegando como motivos del mismo: 1º.- Error en la valoración de la prueba por entender que en los hechos concurre el error como vicio del consentimiento.
2º.- Manifiesta la parte recurrente su disconformidad con la Sentencia que no considera que existe causa de nulidad por simulación absoluta por falta de causa.
3º.- Las costas en cualquier caso no deben ser impuestas a la parte actora al existir dudas de hecho y de Derecho en cuanto al objeto sometido a debate enel procedimiento.
B).- La parte apelada, impugna el recurso y pide la confirmación de la Sentencia. Estima que no se han probado los hechos de la demanda que crea confusión al interponer nulidad por causa de vicios del consentimiento y subsidiariamente por simulación y falta de causa.
La acción anulabilidad por vicios del consentimiento ha caducado por el transcurso del tiempo y lo demás no se ha probado.
Las costas deben imponerse a la parte actora al no haber dudas de hecho o de Derecho para resolver las cuestiones planteadas.
SEGUNDO.- Se habla en los hechos de la demanda de se debe decretar la nulidad de las capitulaciones matrimoniales por cuanto que ha existido un vicio del consentimiento y además de que existe una causa de nulidad por simulación, faltando por ello la causa del contrato. Luego en el suplico de la demanda solamente habla de la simulación como causa de nulidad y en el recurso vuelve a esgrimir las dos primeras cuestiones.
En cuanto a las capitulaciones matrimoniales establece el Código Civil que la invalidez de las mismas , se regirá por las reglas generales de los contratos. Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buena fe.
En este caso se plantea por la parte actora una causa de anulabilidad, referida al vicio del consentimiento y una causa de nulidad radical por falta de unos elementos esenciales del contrato, cuestiones que conviene confundir, ni tampoco mezclar , como parece que hace la parte actora, porque los requisitos y efectos de una y otra categoría son distintos.
TERCERO.- Para centrar los temas debatidos procede realizar algunas presiones en torno a la ineficacia de los contratos, comenzando por afirmar que la misma tiene distintas categorías, que podemos denominar: Inexistencia, nulidad, anulabilidad y rescisión.
El Código Civil (CC), no contiene una regulación general de la ineficacia, por que debe acudirse a la doctrina científica y la jurisprudencia a partir de preceptos sueltos a lo largo de su articulado, en concreto los artículos 1.300 y ss , que más que regular la nulidad lo que regulan es la anulabilidad, que confunde con aquella categoría, pero sin hacer referencia a la inexistencia, dedicando también dicho Código algunos preceptos a la rescisión de los contratos (arts. 1.290 y ss), que configura como una categoría de anulación del contrato con los efectos consiguientes.
Dicho lo anterior y por o que se refiere a la inexistencia , entende la jurisprudencia que la misma concurre cuando falta algún elemento esencial del contrato (art. 1.261 CC, consentimiento de los contratantes, objeto cierto del contrato y causa de la obligación que se establezca), distinguiéndose de la nulidad en el sentido de que la misma supone que el contrato infringe una disposición de tipo prohibitivo, en la manera general que regula el art. 6.3 del referido Código, pero no obstante puede concluirse que la inexistencia es una categoría de la nulidad, ya que salvo la anterior precisión los demás elementos que les son aplicables son los mismos (acción , caracteres, legitimación y efectos).
Resumiendo podemos decir, que un contrato nulo es aquel que no produce efectos jurídicos. Las causas de nulidad pueden ser en relación al sujeto, cuando la persona que interviene carece de titularidad o de capacidad para llevarlo a efecto, sin comprender a los menores porque la intervención de los mismos no hace el contrato nulo, sino anulable. En relación al objeto cuando el contrato se realiza chocando con un precepto legal prohibitivo o es contrario a la moral o al orden público (arts. 6.3 , 1.255 y 1.271 CC). En orden la a forma cuando el contrato se realiza prescindiendo de ella en los casos en que es un requisito necesario para el nacimiento del contrato (art. 1.280 CC ).
El contrato nulo puede crear una apariencia de validez que es preciso destruir, por lo que ha de ejercitarse la acción correspondiente ante los Juzgados, que pueden ejercitarla los que hayan sido parte en el contrato o un tercero con interés legítimo, como viene declarando de forma pacífica la jurisprudencia desde hace mucho tiempo, siendo imprescriptible el plazo para plantearla, mientras que la anulabilidad está sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años.
La anulabilidad se produce cuando reuniendo el contrato todos los requisitos para su existencia , adolece de vicios que son susceptibles de producir su ineficacia (art. 1.300 CC ).
Las causas de anulabilidad pueden ser variadas venir referidas a la capacidad de las partes, a vicios referidos a la formación de la voluntad y a vicios por falta de concordancia entre la voluntad interna y la declarada, dejando a un lado los supuestos de reserva mental y de simulación que son causas de nulidad, en fin a los llamados error o vicios del consentimiento, en el sentido de haber incurrido en un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a una declaración no querida.
El plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad se concreta en cuatro años, siendo un plazo de caducidad no de prescripción,, entendiendo que el plazo debe computarse según los casos como establece el art. 1.301 CC , que para los supuestos de error establece que será desde la consumación del contrato.
La jurisprudencia de las AP recogiendo la del TS, establece que los vicios del consentimiento deben probarse debidamente , deben recaer sobre cuestiones esenciales del contrato y no haber sido provocados por quien los invoca, así podemos citar por todas las SAP de Granada (Secc. 3ª) de 02 de julio de 2.007, cuando expresa que "...Y como quiera que el consentimiento se presume libremente formado, de tal modo que quien invoca la existencia de un vicio debe de probarlo, tal prueba, según también pacifica doctrina del TS, debe ser plena, pues los vicios tienen un carácter excepcional muy acusado, dado que la falta de rigor y cautela en su apreciación mermaría considerablemente la seguridad del tráfico y la estabilidad de los contratos (S.T.S. 14-5-1968 , 28-2-1969, 30-6-1971, 28-2-1974 , 7-1-1975, 22-6-1994, 23-5-1996 ). Pero es que, además, el error ha de ser sustancial o determinante y, además, excusable, es decir, que no sea imputable a quien lo padece , no imputabilidad que seria predicable en el supuesto de que no hubieren podido tener suficiente información sobre la empresa con la que iban a contratar y la actividad a que se dedicaba, información extraíble de la escritura de constitución de la sociedad..."
Partiendo de tales premisas y para el caso de la anulabilidad planteada como vicio del consentimiento, debe decirse que la acción no puede prosperar por cuanto que la esposa conoció la escritura y el alcance de la misma, pues sabía que todos sus bienes se habían cedido a las sociedades familiares antes de pactar las capitulaciones, así lo dice en el acto del juicio oral , como puede comprobarse en la grabación de dicho acto remitida en soporte CD, además consta en la escritura que recoge tales pactos, que el Notario la lee después de advertirles que pueden hacerlo por sí, siendo el contenido de la misma de fácil comprensión y escasa extensión, por lo que no puede alegar que lo desconocía, toda vez , que intervino en el otorgamiento , se le dio lectura de su contenido, con lo que no puede alegarse un olvido, como causa de anulabilidad del contrato.
Además y como recoge la Sentencia y alega la parte apelada debe entenderse que la acción de anulabilidad que se ejercita debe entenderse que ha caducado, al haber transcurrido más de diez años desde la consumación del contrato, es decir, desde la realización de las capitulaciones, que tuvo lugar el día 02 de febrero de 1.996, como consta en la copia de la escritura aportada por la parte actora, fecha esta , sobre la que no existe controversia entre las partes, por lo tanto teniendo en cuenta todo ello y la fecha de presentación de la demanda debe entenderse dicha acción caducada, por haber transcurrido en exceso el plazo legalmente estipulado de cuatro años.
CUARTO.- Pasamos ahora a ocuparnos de la causa de nulidad basada en la simulación absoluta, afirmando la recurrente que por ello el contrato de capitulaciones matrimoniales carece de causa.
Cabe recordar en cuanto a la nulidad por simulación lo ya establecido por los Tribunales en reiteradas ocasiones, así podemos citar la SAP de Valencia (Secc. 10ª) de 14 de julio de 2.005 cuanto recoge que: "...siendo la simulación absoluta un supuesto de inexistencia contractual, en cuanto es significativa de la falta de consentimiento exigido por el artículo 1.261 del Código Civil, la acción tendente a su declaración compete a toda persona que tenga interés en ella. (Cf. T.S. 1 de 11 de enero de 1928, 10 de abril y 30 de junio de 1944 , 6 de abril de 1946, 3 de diciembre de 1953 y 12 de abril y 30 de mayo de 1955 )..."igualmente la Sentencia de la A.P. de Madrid de 30 de enero de 1986 señala "... cuando se producen situaciones de simulación en los negocios jurídicos han de tenerse en cuenta las dos vertientes de esta irregularidad jurídica: 1º) la simulación absoluta, que supone una causa ilícita o ilegal y hacen radicalmente nulo el negocio (Cf. TS 4 de mayo de 1963, 30 de abril de 1970 y 16 de abril de 1973 ). 2º) La simulación relativa que se refiere a aquellos convenios disimulados que se encubren en otros aparecen , cobijando así otro diferente al que aparece como vinculativo; en estos casos, conforme a los artículos 1.275 y ss. del Código Civil puede ser válido y eficaz cuando su causa es lícita, no contradice la ley y posee los requisitos exigidos por el ordenamiento, prevaleciendo la voluntad real sobre la aparente...". Queda pues precisado que la simulación absoluta es una mera apariencia engañosa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge.
La simulación habrá de probarse y la misma habida cuenta de sus dificultades por las especiales características que encierra el negocio simulado obliga ordinariamente a deducir la misma de la prueba indirecta, indicios y presunciones hasta alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado. Puede afirmarse además sin lugar a dudas , que en pocas materias como en la simulación, adquiere tanta significación las reglas de la carga de la prueba, pues sobre la base del principio de conservación del negocio jurídico, se presume que la declaración de las partes coincide con lo verdaderamente querido en tanto quien quiere afirmar lo contrario no lo pruebe. De este modo, quien alega que un negocio es simulado, debe demostrar la veracidad de lo que dice, estándose en caso de duda por la validez del acto.
Puede, por tanto, sostenerse que la prueba de la simulación incumbe a quien afirma su existencia , y en tanto no se haga así, en aras de la seguridad de los negocios y la buena fe que ha de presidir las transacciones, el derecho presume que ambas coinciden al amparo del artículo 1.277 del Código Civil del que se desprende, en principio, que se presume que la causa es verdadera y quien afirma que esta es falsa alegando que encubre otra susceptible de hacer al negocio inválida es a quien corresponde probarlo".
En cuanto a la simulación afirma la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000, que: "Dice la Sentencia de 21 de septiembre de 1998 que la ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato , pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del art. 1276 , como por lo dispuesto en los arts. 1275 y 1261.3 en relación con el art. 6.3, todos del Código Civil ".
En nuestro ordenamiento jurídico y más en concreto en nuestro Código Civil, está admitida la posibilidad de modificar el régimen económico matrimonial mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales (art. 1.325 CC ).
Las partes mediante el otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales que otorgaron en febrero de 1.996, pusieron fin al régimen económico matrimonial que había venido rigiendo su matrimonio desde que lo contrajeron en 1.959 (sociedad legal de gananciales), pactando el de separación absoluta de bienes.
Cuando se otorgó la mencionada escritura, ambos eran conscientes de que no tenían bienes en común puesto que los habían aportado primero a una sociedad familiares que se creó en 1.986 y luego se creó otra en 1.993, a fin de poner a disposición de sus hijos los bienes que habían conseguido adquirir durante el matrimonio, cuestión esta de la que la esposa era conocedora como puede percibirse de su declaración en el acto del juicio , recibida en soporte CD, además cuando se realizaron tales aportaciones y se crearon la sociedades familiares, las relaciones entres los esposos y los miembros de la familia eran cordiales, según la esposa hasta 2.002 , las sociedades familiares las gestionaba el marido y tenían por finalidad dar los bienes a los hijos, pero en la segunda de las sociedades, según declaró la esposa en el juicio, no se repartió por igual entre ellos, por eso es por lo que dice no estar conforme, de lo que cabe tener por acreditado que la esposa fue consciente de la compra de participaciones por el esposo después de la escritura de capitulaciones, el demandado siguió controlando el patrimonio como lo venía haciendo, hasta las relaciones matrimoniales y personales con los hijos se deterioraron, pero ello no hace el contrato capitular nulo , al no haber simulación, al menos no se ha acreditado, sino que los intervinientes eran conscientes de cuanto se estaba realizando.
El yerno, marido de la hija de la partes (declaró como testigo) , afirmando que él y un sobrino del marido, crearon la sociedad Actuaciones Forestales, pero con el beneplácito de su suegros, afirmando que todo era de ellos, realizando la venta de las participaciones porque tenía plena confianza en su suegro, afirma que todo cambió a raíz de la separación de los suegros que no se hicieron las cosas como se debía, lo que refuerza que en el otorgamiento de las capitulaciones realizadas ocho años antes aproximadamente de la demanda de separación , las cosas se realizaron con conocimiento de los cónyuges y de los hijos, es decir, siendo consciente de la voluntad de ambos de poner fin a la sociedad ganancial, con la finalidad ya citada.
Todos los testigos y la propia esposa afirma que cuando se realizaron las capitulaciones en 1.996, las relaciones eran cordiales entre los esposos y con el resto de la familia.
Por lo tanto , no haya razones para pensar en engaño al realizarlas , su finalidad no puede decirse que fuese ilícita, al menos otra cosa no ha quedado probada a través de la prueba practicada en el juicio.
Entendemos que la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora del primera instancia no ha sido errónea o arbitraria en relación al resultado de la prueba practicada.
QUINTO.- En lo tocante a la no imposición de costas en la primera instancia al existir dudas de hecho y de Derecho, como permite el art. 394 L.E.C.. Debemos decir en torno a esta cuestión que la Juzgadora de primera instancia no la detectó cuando resolvió las cuestiones que fueron objeto de debate, por lo tanto no procede acceder a lo solicitado , por cuanto que la Sala comparte los razonamientos de la sentencia para imponer las costas a la parte actora, al haber sido rechazadas todas las pretensiones de la demanda , al regir en esta materia de manera general el principio objetivo del vencimiento.
SEXTO.- Por lo tanto el recurso debe ser desestimado en su totalidad, confirmando en todas sus partes la Sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 de dicha disposición legal.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Valle, contra la Sentencia dictada el día trece de abril de dos mil nueve en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia número 1 de Valverde del Camino (Huelva) y CONFIRMARLA íntegramente.
Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La de la anterior Sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el magistrado ponente , estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.
