Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2010

Última revisión
05/02/2010

Sentencia Civil Nº 45/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 613/2009 de 05 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 45/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100053

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1260


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00045/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7009921/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 613/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1306/2008

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 84 DE MADRID

De: GRUPO LAR DESARROLLOS URBANíSTICOS, S.L.

Procurador: ANíBAL BORDALLO HUIDOBRO

Contra: Carlos José , Begoña

Procurador: CELIA LÓPEZ ARIZA

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a cinco de Febrero de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1306/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada la mercantil GRUPO LAR DESARROLLOS URBANÍSTICOS, S.L., representada por el Procurador Sr. Don Aníbal Bordallo Huidobro y defendida por Letrado, y de otra como apelados demandantes DON Carlos José y Dª Begoña , representados por la Procuradora Sra. Dª Celia López Ariza y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 84 de Madrid, en fecha 14 de Abril de 2.009, se dictó Sentencia Nº 83/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que estimo íntegramente la demanda interpeusta por don Carlos José y doña Begoña CONTRA la mercantil GRUPO LAR DESARROLLOS URBANÍSTICOS S.L, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito por las aprtes el día 29 de diciembre de 2006, y en cosnecuencia, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a los actores la cantidad de 59.892,84 euros, cantiodad que devengará el interés del artículo 576 LECi , ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 16 de Noviembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de Febrero de 2.010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia 84 de Madrid en fecha 14 de abril del 2009 en la cual se estimó la demanda interpuesta por don Carlos José , y doña Begoña , contra la entidad mercantil Grupo Lar Desarrollos Urbanístico Sociedad Limitada, declarando la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 29 de diciembre del 2006, condenando a la parte demandada a abonar a los actores la cantidad de 59.892,84 ? cantidad que devengara los intereses del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Por la entidad mercantil Grupo Lar desarrollos urbanísticos Sociedad limitada se interpuso recurso de apelación en relación en primer lugar al contenido de la sentencia con carácter previo manifestando que en la demanda interpuesta se solicitaba la condena de una cantidad y las costas y en la presente sentencia apelada acuerda otros pronunciamientos que no se han solicitados tales como la resolución del contrato de compraventa, la condena a pagar la cantidad de 59.892,84 euros, la condena a los intereses del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil y costas.

Igualmente se declara la plena validez de unos burofaxes remitido por los letrados y no por la actora, el plazo inicial de entrega era el día 1 de octubre de 2007 y manifestando que se efectúa la comunicación en forma y plazo ,careciendo de trascendencia de que en el mes de abril de 2008 se hubieren terminado las obras,y obtenida la licencia de primera ocupación ,y reconoce que fecha 5 de junio del 2008 se cita los actores para escriturar con fecha 23 del mismo mes lo que supone reconocer en el momento de la resolución todavía no se había ofrecido la entrega de viviendas, no resultando imputable al recurrente la concesión de licencia en marzo del 2008 por el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama y la falta de entrega durante dos meses no es un retraso suficiente para ejercitar la facultad resolutoria.

Igualmente en el párrafo primero del recurso se expone los antecedentes relevantes para el asunto, toda vez que conforme la estipulación decimoprimera del contrato de compra-venta que suscriben las parte, la fecha estimada de entrega era el día 30 de septiembre del 2007 y existía retraso y no se consideraba como tal hasta el día 31 de diciembre del 2007 y posterior a esos tres meses, los actores tenían 15 días para optar para cumplir o resolver y no ejercitar la posible opcion por una u otra posibilidad y por tanto existía una prórroga automáticas, en segundo lugar existio un retraso del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama para la licencia de primera ocupación ,que se remitió fecha 7 de marzo del 2008 recibida días después, que no es imputable y justifica la no entrega de la vivienda durante los dos meses por trámites administrativos, igualmente cláusula decimoprimera establecía que pasado tres meses en el día 30 de septiembre del 2007 ,podía optar en el cumplimiento o resolución y en caso de silencio operaría una cláusula automática de tres meses que lo que ocurrirá y convocarlo el día 5 de junio del 2008 en un leve retraso que no justifica la facultad resolutoria ,se enviaron por los letrados de los actores burofaxes, exigiendo con los retrasos una resolución del contrato y devolución de cantidades en indemnización e intereses y se insiste y ello no surte efectos pues no tenía mandato en representación y desviación de dos meses no supone incumplimiento contractual.

En segundo lugar se manifiesta que la ausencia de licencia de primera ocupación no le es imputable al recurrente sino es un retraso administrativo y supone una imposibilidad en el cumplimiento de las obligaciones por parte del recurrente, que le libera temporalmente alegando jurisprudencia al respecto y ello suele generar una liberación temporal del deudor o una suspensión transitoria de la obligación de cumplimiento y es una excepción el cumplimiento del obligación y genera una liberación temporal del deudor o suspensión de la obligación del cumplimiento.

En tercer lugar se alega la ausencia de licencia de primera ocupación y la correlativa desviación en la entrega de apenas dos meses que no constituye ningún incumplimiento suficiente para una resolución contractual, no teniendo entidad suficiente para la resolucion del contarto que vincula a las partes y la finalidad del contrato y justificar una resolución como la pretendida y es una desviación en el cumplimiento de una obligación de carácter puramente accesorio que no tiene carácter de esencial y no existe un incumplimiento pleno y efectivo de una obligación que suponga una frustración o insatisfacción del comprador ,alegándose igualmente por el recurrente jurisprudencia al efecto, y el principio de conservación del negocio determina que no puede darse lugar a una resolución cuando no existe incumplimiento grave de ningún tipo por parte del recurrente ,a lo más una solicitud judicial de indemnización y penalización por retraso contractualmente previsto y la aplicación de la correspondiente cláusula penal y las expectativas de la parte compradora no se han visto frustradas, ni del cumplimiento del contrato al desaparecer la causa ,que ha motivado la imposibilidad legal de la etrega, pero no tiene entida suficiente para para resolverlo .

En cuarto lugar se manifiesta por el recurrente en relación a la ineficacia de la pretendida resolución contractual notificada por personas, sin poder, ni mandato expreso de los actores, y la sentencia de instancia otorga plena eficacia a los burofaxes de fecha 4 de marzo del 2008 y de fecha 5 de abril del 2008, que fueron remitidos simplemente por el letrado de los actores sin apoderamiento o mandato por parte de los demandantes a su favor y además los actores no ejercita ninguna pretensión resolutoria y los anteriores requerimientos por los letrados no tienen ninguna eficacia, no acreditándose la representación en nombre de los actores que le permitan decidir o instrumentar o notificar una resolución contractual y es necesario un mandato expreso para un acto de disposición o de dominio por lo que no puede tenerse por válidamente ejercitada.

En quinto lugar se recurre en relación a la falta de ejercicio de la pretensión resolutoria en el suplico de la demanda que impide poder acordar una resolución, que no ha sido pedida por los actores, acordando la resolución ,que no ha sido ejercitada y solamente se produce una petición de condena a 59.892,84 ?, y el abono de esta cantidad es única y exclusivamente lo que podría declararse como consecuencia del ejercicio de una acción resolutoria que no se ejercita, siendo necesario que la parte actora ejercitarse en la pretensión para que fuera declarada judicialmente siendo un requisito esencial el ejercicio de la acción resolutoria mediante una demanda.

En sexto lugar se solicita la íntegra estimación del recurso de apelación y revocación de la resolución y la desestimación de la demanda de los actores así como por tanto la condena de estos a pagar las costas procesales.

TERCERO.- Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación, se recurre en primer lugar en relación al contenido de la sentencia manifestando, que los siguientes motivos están dirigidos a los errores que esta íntegra al declarar íntegramente la demanda y declara resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 29 de diciembre de 2006, a pesar de no haber sido objeto de ninguna pretensión en el suplico de la demanda y condenando además a unos intereses del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil y una imposición de costas.

Igualmente se hace unos antecentes en cuánto a los hechos relevantes del asunto y que en lógica debieron llegar siempre a la desestimación de la demanda,alegandose que la fecha era estimada la de entrega que se pacta en el contrato ,y transcurrido los primeros tres meses y sino se ejercitada ninguna posibilidad existió una prórroga automática hasta el día 31 de marzo y la no concesión de la licencia de primera ocupación por el ayuntamiento de Paracuellos del Jarama justifica el retraso en la entrega de la vivienda durante dos meses que supone necesidad de cumplimentar diversos trámites administrativos, y al convocar en el mes de junio del 2008 se incurre en un retraso de apenas dos meses y igualmente se reitera no surtir efectos resolutoria los la pretendida resolución que letrado de los actores notificó a los mandantes.

En segundo lugar se vuelve a insistir en que la sentencia considera la existencia de un retraso imputable al recurrente que constituye un incumplimiento contractual y justificar la resolución contractual y el retraso en la concesión vuelve a reiterar es un supuesto de imposibilidad legal del cumplimiento y le supone una liberalización temporal de la obligación del deudor o una suspensión de su obligación, y es una expresión al cumplimiento de la obligación que genera una liberacion de su obligación, y en el momento que se notifica la resolución contractual se encontraba liberado del cumplimiento concurriendo supuestos del artículo 1184 del código civil que libera del cumplimiento de su obligación de manera transitoria o pasajera.

Con carácter previo esta Sala hace necesario poner de manifiesto una serie de hechos objetivos que concurren en las actuaciones y que están plenamente acreditados y reconocidos, en primer lugar la existencia del contrato en los términos de este obrantes en las actuaciones como documento 1 (folio 19 y siguiente) y en concreto y sin necesidad de reiterar textualmente el contenido de la cláusula decimoprimera obrante en el folio 28 que se manifiesta que una vez terminada la obra y obtenido el certificado final de obra y la licencia de primera ocupación se procederá a la entrega de la unidad inmobiliaria, y es cierto que igualmente se manifiesta que hasta que se produzca el hito anteriormente mencionado, el adquirente no podrá acceder a las obras de desarrollo del inmueble y que la entrega estimada de las unidades inmobiliaria era en el mes de septiembre del 2007, como fecha estimada e igualmente existía unas opciones para el cumplimiento o una opción de resolución cuando concurriera un retraso en la entrega, e igualmente existe una obligación de si se opta por la resolución del contrato por causa de retraso, en la entrega en cuanto a la devolución de las cantidadesentregadas, los intereses legales y una indemnización por daños y perjuicios y en el mismo apartado acuerda el importe de la citada indemnización.

Igualmente consta acreditado aunque con posterioridad se aludirá en el apartado correspondiente del recurso a la validez de lo anterior, existe mediante(el documento 4) acreditado, que el día 4 de marzo del 2008 se le notifica el ejercicio de una resolución del contrato de compraventa que es recepcionada por la parte demanda, el día siguiente es decir el día cinco de marzo del 2008, e igualmente es enviado un nuevo requerimiento con idéntico contenido en cuanto a la intención de la opción de resolución del contrato y la notificación de este ejercicio enviado el día uno de abril del 2008 y recepcionado el día 2 de abril del 2008; igualmente consta acreditado sin prueba en contrario y manifestado por la propia parte demandada que la licencia municipal de primera ocupación fue remitida a este por el Ayuntamiento en fecha 7 de marzo del 2008, adjuntando documentos 4 y cinco al efecto, donde se acredita la notificación y el registro de salida del anterior decisión del ayuntamiento de Parácuellos del Jarama, igualmente consta acreditado mediante la prueba documental que la entidad demandada en fecha 5 de junio del 2008 envió comunicación en relación al contrato suscrito por las partes, y mostraba su voluntad de cumplimiento del contrató y requerimiento formal para que el día 23 de junio del 2008 compareciera en una notaría designada al efecto.

Conforme lo anterior expresado y acreditado documentalmente sin prueba en contrario no puede sino desestimar el anterior motivo del recurso y ratificar la demanda en base al fundamento de derecho segundo de esta ,en primer lugar en cuanto a que hubo dos requerimientos y una citación en el mes de junio del 2008,para elevar a escritura publica el citado contrato, y ello pese a los anteriores,y este requerimiento para el otorgamiento de escritura pública suponía que todavía no había habido ofrecimiento de entrega de la vivienda lógicamente y ello a pesar de contar ya incluso con la licencia de primera ocupación,como la citada resolucion expresa textualmente, lo que implica que la parte actora actúa conforme al propio contrato, toda vez que ésta no era destinataria del certificado final de obra y el conocimiento y recepción de este dato, tan importante, y obro conforme y en modo a los plazos que estaban establecidos, en el citado contrato, y las parte demandada que recibe el primer requerimiento en el mes de Marzo no hizo ninguna manifestación de la realidad de que aún no se había entregado el certificado final de obra, cosa de tal importancia que debio de ponerlo en conocimiento de la parte compradora y ello era requisito como la propia cláusula decimoprimera establecía de producirse para acceder a las obras y cumplirse el último párrafo en cuanto a la inexistencia de retraso, dado este retraso venía motivado lógicamente por causa ajena a la voluntad de la promotora en el momento del 1º requerimiento, lo que pudo haber puesto en conocimiento de la parte y no lo hizo, y es mas una vez que se emite el certificado final como consta en las actuaciones tampoco lo puso en conocimiento de la parte que debió hacerlo en todo momento y teniendo muy en cuenta que esta estaba obrando conforme al citado contrato y sin conocimiento de una circunstancia que pudo y debió ser puesta en conocimiento de la parte a los efectos que ello surtía en el contrato ,y sin embargo no hizo nada pese a los dos requerimientos y es mas aún entregada la certificación final a primeros de Marzo no es hasta el mes de Junio, en concreto hasta la carta enviada en fecha 5 de junio del 2008 cuando le comunica su intención de celebrar a escritura pública el día 23 de junio del 2008, lo que ya implica un retraso desde el día que fue notificada el certificado final de obra y podía cumplir el contrato,por todo ello atendiendo a loanterior expresado ,y en base a las consideraciones anteriores y ratificando lo ajustado derecho de las manifestaciones que se hacen en la resolución recurrida no puede sino entenderse que se trata de un retraso totalmente injustificado e inexplicable, toda vez que sin conocimiento ni circunstancia del porqué de este retraso que solo era conocedor el vendedor, se debio en todo momento puesto en conocimeinto de la compradora,por la parte parte demandada, y solo conoce esta y actua, cuando la vivienda se ofrece la entrega nueve meses después de la fecha inicialmente pactada y meses después de la obtención de la licencia del Ayuntamiento de primera ocupación, por lo que la parte actora ha actuado conforme al contrato y a los exactos términos de este.

En tercer lugar se alega que la ausencia de la licencia de ocupación y la desviación en la entrega de apenas dos meses no constituye un incumplimiento de entidad suficiente para justificar la resolución contractual pretendida, no es cierto en primer lugar que por la parte actora se pueda entender que exista una desviación de apenas dos meses porque la parte demandada, anteriormente hemos manifestado no le puso y comunicó las circunstancias que estaba ocurriendo y retrasando la entrega del inmueble adquirido, pese a que esta le requirió de resolución en dos ocasiones y fue perfectamente recibida lo anterior, y es mas ni siquiera cuando se obtiene la licencia de ocupación lo ponen conocimiento de la parte a los efectos oportunos, sino que como ya hemos puesto de manifiesto con bastante posteridad solamente le comunica que tiene fijada fecha para la elevación a escritura pública, no puede entenderse por tanto que debido una situación de escasa entidad cuantitativa y cualitativa a los efectos de poder fustrar la finalidad del contrato, con el incumplimiento y la actitud de la parte demandada frente a la situación real resultaba de incumplimiento importante y retraso injustificado e inexplicable, los términos del contrato era plenamente claros y específicos y obliga a las partes al cumplimiento efectivo de ellos y no se trata de una desviación accesoria o ligera sino hay que examinar todo el contexto que ocurrió de conformidad con lo anteriormente expresado.

En cuarto lugar se recurre en relación a la ineficacia de la pretendida resolución notificada por personas sin poderes ni mandato expreso de los actores, en primer lugar es necesario remitir al contenido íntegro de los expresados requerimientos (folios 33 y folio 37), en ambos se dirige un letrado en nombre de los actores y en calidad de asesor de estos,ambos requerimientos fueron recibidos sin ninguna manifestación en contrario y es mas en el documento 8 tres ,que en contestación del requerido hace manifestación a el propio requerimiento de 5 de marzo del 2008, donde dice que recibe su comunicación de notificación de la resolución del contrato de compra-venta y en base a ello se dirige contra los anteriores y le reconoce y contesta a ello como eran las personas que otorgaron mandato,paar su envio, para que lo efectuarse un letrado es su nombre, la propia resolución de instancia en una interpretación perfectamente ajustada a derecho manifiesta que las citadas comunicaciones tenían pleno efectos jurídicos a pesar de haber sido remitidas por el letrado de los demandantes y no directamente por esto, porque actuaban como mero mandatario de los actores y como tal se expresaba en claridad en tales comunicaciones y en todo caso había sido tal actuación ratificada por los actores con el mero hecho de la presentación de su demanda.

Esta sala manifiesta plenamente lo ajustado a derecho de lo expuesto en la resolución de instancia por el propio contenido del mandato, la ratificación de éste, y el propio conocimiento o recepción y cualidad de quien lo recibe y aceptar lo anterior, y se dirige a los mandantes de este por lo que tiene y surte pleno efectos jurídicos.

Dispone el artículo 1709 del Código Civil que "por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra". El artículo 1710 indica que "el mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aún de palabra. La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida ésta última de los actos del mandatario", habiendo señalado el Tribunal Supremo que el mandato expreso no requiere forma especial, pudiendo darse incluso de palabra (SSTS 28-6-1996, 7-2-1997 ); en este tipo de mandato, aunque no se requiere que conste por escrito, ha de estar claramente precisado su objeto y extensión, (argumento de las SSTS de 27 noviembre 1966, 26 noviembre 1970 y 18 septiembre 1987 ).

Por lo que en ese mandato supuestamente verbal, no se ha demostrado que la autorización no se proyectara específicamente para realizar el requerimiento en nombre del comprador por el incumplimiento del vendedor de sus obligaciones.

Como indica la ya añeja STS de 27 de mayo de 1958 : "La ratificación posterior del representado purifica el negocio, según el conocido brocardo ratihabitio mandato comparatur recogido paladinamente en el párrafo segundo del artículo 1.259 del código civil EDL 1889/1 , ratificación que hace válido el negocio desde su origen y durante la pendencia de la conditio juris que la ratificación supone". A su vez, la STS de 13 de julio de 1987 EDJ 1987/5643 declara que "El acto ratificador se produce también cuando el representado crea una apariencia de mandato o de apoderamiento, o permita con su actitud que así se crea por terceras personas, en cuyo caso el beneficio de la buena fe exige que quede obligado."

La jurisprudencia sobre la resolución de los contratos, basada en el art. 1.124 del Código Civil , establece una serie de requisitos para poder tener por bien hecha la citada resolución antes referida, en tal sentido viene estableciendo esta Sala en sentencia, con cita de sentencias del Tribunal Supremo sobre el particular, que la acción antes mencionada precisa que concurran los requisitos del art. 1.124 del Código Civil , en el sentido de que en las obligaciones recíprocas, una de las partes no haya cumplido con la obligación que le compete, entonces el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación (contrato) con el resarcimiento de daños y abono de intereses. Encargándose la jurisprudencia del Tribunal Supremo de establecer los requisitos de dicha acción de forma pormenorizada, así se precisa: Es doctrina reiterada (véanse, entre otras muchas, SSTS 9-XII-2004 o 13-V-2004 ) la que afirma que el art. 1124 CC , ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave, de tal forma que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar; y así, para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil EDL 1889/1 pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron; 2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo así como su exigibilidad; 3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia; 4º. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, y ello en relación con la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, de tal manera que el incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, aunque sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo; actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante y 5º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.

Para resolver la cuestión del alcance del contrato suscrito por la partes es preciso tener en cuenta que en cuanto a la interpretación de los contratos establece el Código Civilen los Arts. 1.281 y ss, que los contratos se interpretarán conforme a sus cláusulas cuando estas sean claras y no dejen duda de cual sea la intención de los contratantes. Si las palabras parecieren confusas o contrarias a la intención de los contratantes se estará a esta sobre aquellas, para determinar la intención deberá estarse a los actos de las partes coetáneos y posteriores al contrato. Además de todo ello se establece también que en caso de que las cláusulas admitan diversos sentidos deberán entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

Por ello,la actitud del demnadado ha sido lo suficientemente grave a los efectos de la peticion de la parte actora,habiendole bastado un actuar, diligente y dirigido a la parte de buena fe ,para que en base al contarto,las clausulas del mismo y por ende el actuar legitimo y consecuente consiguiente al contrato y sus terminos de la parte actora , podia haberle comunicado la situacion administrativa que concurria, y la falta de licencia al efecto, y contestar a los requerimientos que en el ejercicio legitimo de su derecho hacia y efectuaba la parte actora en fecha y forma, recibido y cocnocido por estos hoy demandados

En quinto lugar se alega por el recurrente la falta de ejercicio de la pretensión resolutoria en el suplico de la demanda que impide al juzgado acordar una resolución que no piden los actores.

Es igualmente necesario acudir en primer lugar al propio contenido de la demanda, y los exactos términos esta, en segundo lugar al propio acto de celebración de la audiencia previa que tuvo lugar como consta en las actuaciones y en la propia grabación en fecha 14 de abril del 2009 ,y loacordado por el juzgador al efecto ,donde ya se manifestó en cuanto a la omisión literal del suplico,y donde se tuvo por aclarada la pretensión y tratándose de un error material acordó la continuación del procedimiento, no obstante en la propia resolución recurrida se vuelve a examinar en el fundamento de derecho primero la cuestión y se manifiesta que la mención fue omitida aunque se aludía en el propio encabezamiento del hecho cuarto de la demanda y en el hecho quinto y en los fundamentos de derecho y pretender no poder entrar a valorarlo lo anterior, suponía un formulismo absolutamente excesivo y desproporcionado porque tal comisión no causó indefensión, donde por la propia contestación en donde se contenta a los motivos por la que no se consideraba procedente la resolución del contrato y la propia aclaración de la audiencia previa, la fundamentación del juez instancia está plenamente ajustada a derecho y baste sin más remitir al propio escrito de contestación a la demanda y ya sin más en el propio hecho primero y previo manifiesta que la demanda de los actores pretenden fundarse en una notificación de resolución........................ y en el propio hecho quinto igualmente la contestación se alude a la pretendida resolución contractual, en los propio hechos de esta contestacion se manifiesta que la desviación o ausencia de la entrega de dos meses desde la finalización de la primera prórroga, no suponga un incumplimiento contractual ni justifique una resolución contractual, reiterando igualmente en el hecho séptimo e igualmente vuelve a incidir y alegar en su fundamentos de derecho todo lo que tuvo por conveniente en cuanto a la resolución por lo que realmente esta Sala manifiesta la ajustado derecho de lo anterior expresado.

En el último párrafo se recurre en cuanto a las costas entendiendo que debía procederse a la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución y por tanto la desestimación de la demanda no obstante al no haberse estimado el recurso de apelación y confirmarse la resolución recurrida no puede sino hacerse aplicación del contenido del artículo 394 en relación con el artículo 398 de la ley de enjuicimiento civil en cuanto a la imposición de costas al recurrente.

QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la mercantil GRUPO LAR DESARROLLOS URBANÍSTICOS, S.L., contra la Sentencia Nº 83/2009, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 84 de Madrid , con fecha 14 de Abril de 2.009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 613/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.