Sentencia Civil Nº 45/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 45/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 227/2009 de 23 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 45/2010

Núm. Cendoj: 31201370012010100086


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 45/2010

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 23 de marzo de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 227/2009, derivado del Juicio ordinario nº 924/2008, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandada Dª Estefanía , representada por la Procuradora Dª RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO y asistida por el Letrado D.IGNACIO DEL BURGO AZPIROZ; parte apelada, la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE PAMPLONA, representada por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistida por la Letrada Dª NURIA IRAÑETA HUARTE.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de junio de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario 924/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando, como estimo, íntegramente, la demanda formulada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo, Procurador de los Tribunales, y de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PAMPLONA, contra Dª Estefanía , representada en autos por la Procuradora Dª Raquel Martínez de Muniain Labiano, debo declarar y declaro la obligación de la demandada de soportar la servidumbre necesaria para la instalación del ascensor, en los términos expuestos en el informe acompañado como documento nº 4 de la demanda, y en una superficie máxima de dos metros cuadrados, percibiendo por ello la compensación económica fijada en el referido informe por importe de 4.200 euros, y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada Dª Estefanía , quien solicitó su revocación y desestimación íntegra de la demanda con costas.

CUARTO.- La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE PAMPLONA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandada.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el rollo de apelación en juicio ordinario nº 227/2009, señalándose el día 15 de marzo de 2010 para su deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la demanda en la que se ejercitaba por la Comunidad de Propietarios actora la correspondiente acción al amparo de lo establecido al amparo del artículo 9-1c) de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el artículo 17 de la misma Ley , declaró la obligación de la demandada señora Estefanía de soportar en el local de su propiedad la servidumbre necesaria para la instalación del ascensor pretendido por la Comunidad demandante, en la forma señalada en el informe aportado por la parte actora, doc. Nº 4 de la demanda, y en una superficie máxima de 2 metros cuadrados, percibiendo la compensación económica de 4.200 euros.

Frente a la indicada sentencia se alza la demandada, solicitando su revocación y la desestimación de la demanda.

No discutiendo la parte demandada la concurrencia de los requisitos precisos para que pueda resultar procedente la constitución de servidumbre pretendida por la parte actora para que se proceda a la instalación de un servicio de ascensor con eliminación de barreras arquitectónicas, al amparo de lo establecido en los antedichos artículos 9-1 c y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , afirma dicha parte como fundamento de su pretensión de desestimación de la demanda que no es indispensable a tal efecto la ocupación de la bajera de la demandada apelante, dado que existen otras soluciones que pudieran permitir la instalación del ascensor de que se trata, lo que debe determinar la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Ante la referida pretensión de la parte apelante y no discutido el hecho de que el acuerdo de la Comunidad de Propietarios demandante en relación con la instalación de ascensor y eliminación de las barreras arquitectónicas reúne los requisitos necesarios para que proceda su ejecución, al amparo de lo establecido en los artículos 9-1 c) y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , posibilidad ésta que es acorde con el criterio reiteradamente mantenido por esta Sala, entre otras, en sentencias de fechas 18 de enero de 2006, 1 de junio de 2007, 22 de mayo de 2008 y 10 de diciembre de 2009 , y con el seguido por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008 , se centra la cuestión, únicamente, en determinar si, existiendo otras opciones, además de la apreciada en la sentencia de instancia, que permitirían la instalación del ascensor de que se trata de manera diversa a la propuesta por la parte demandante, ello debe o no impedir el éxito de la acción ejercitada y la estimación de la demanda, en cuanto se pretende la ocupación del local de la parte demandada en orden a obtener el servicio de ascensor pretendido por la parte demandante.

Al respecto, alega la parte apelante en esta alzada que existe una alternativa semejante a la propuesta por la parte demandante, conforme a la cual podría ubicarse el ascensor a la izquierda del portal, quedando el arranque de las escaleras a mano derecha, justo en la forma contraria a la propuesta por la parte actora, lo que determinaría que el local de la demandada sufriere una mínima afectación, en tanto el local sito a la izquierda se vería afectado, de manera muy inferior a la afectación que la propuesta de la comunidad demandante determinaría para el local de la parte demandada.

Con base en ello estima la parte recurrente que debe ser desestimada la demanda, dado que la existencia de esa otra alternativa a la propuesta actora pone de manifiesto que no es indispensable la ocupación de la bajera de la demandada en la forma pretendida por la parte actora como única forma de que pueda la comunidad demandante establecer el servicio de ascensor.

La referida pretensión de la parte apelante no puede ser acogida, toda vez que, examinado lo actuado, y valorada la propuesta de instalación de ascensor formulada por la actora, acogida en la sentencia de instancia, en relación con la propuesta por la parte demandada, estimamos que aquella resulta ser màs razonable y menos perjudicial para los afectados que la planteada por la parte demandada.

Al respecto debe destacarse que el proyecto de instalación de ascensor acogido en la sentencia de instancia sólo contempla la afectación del local propiedad de la parte demandada, no previendo el informe acogido en la sentencia de instancia que el proyecto de instalación de ascensor vaya a afectar de ningún modo al local, propiedad de un tercero, sito a la izquierda del portal de la Comunidad actora.

Alega la parte apelante que la propuesta actora conlleva también la afectación del uso del local sito a la izquierda, propiedad de ese tercero.

Sin embargo, aún cuando ello fue así afirmado por el perito que informó a instancia de la parte demandada en el acto del juicio celebrado en primera instancia, el informe pericial aportado por la actora, acogido en la sentencia de instancia, únicamente contempla la afectación del local propiedad de la parte demandada y en ningún modo la del otro local.

La propuesta que, en definitiva, fue acogida por la sentencia de instancia, sólo determina la afectación de uno de esos locales, precisamente el de la parte demandada y no el otro.

Frente a ello, la propuesta planteada por la parte demandada y considerada igualmente razonable por el perito que informó a su instancia, conlleva la afectación, no sólo del local sito a la izquierda del portal de la parte actora, sino también, aún cuando en menor medida, del local propiedad de la señora Estefanía .

Por consiguiente, esa propuesta determina la afectación de ambos locales.

Lo expuesto, por sí solo, pone de manifiesto que resulta ser la solución técnica más razonable y aceptable la de la parte actora, teniendo en cuenta los intereses en juego y los perjuicios que se producirían como consecuencia de la ejecución de una y otra de las propuestas planteadas, afectándose sólo un local, conforme a la propuesta de la parte actora, en tanto serían los dos locales los afectados en la propuesta planteada en la parte demandada.

Parece, por ello, evidente que sería más gravosa la propuesta de la parte demandada que la formulada por la parte actora y acogida en la sentencia de instancia.

Además, no puede ignorarse la circunstancia de que en el local de la parte demandada no se desarrolla actividad alguna, en tanto el local sito a la izquierda del portal se encuentra arrendado por su propietario a un tercero que desarrolla en el mismo la correspondiente actividad. En definitiva, el local de la parte demandada se encuentra actualmente en desuso, sin actividad concreta, en tanto el situado en la parte izquierda se encuentra actualmente arrendado a un tercero.

Atendido todo ello, ponderados los intereses en juego, teniendo en cuenta la escasa incidencia o menoscabo que supondría para el local de la demandada la privación de los dos metros cuadrados de que se trata, en tanto la propuesta formulada por la parte demandada determinaría la afectación de los dos locales sitos a ambos lados del portal, careciendo actualmente de actividad el local de la demandada, y hallándose, por el contrario, arrendado el local sito a la izquierda del portal; estimamos que, ponderados los intereses en juego y los perjuicios derivados de la adopción de una u otra de las soluciones técnicas posibles, resulta ser la más idónea y acertada la propuesta formulada por la parte actora y acogida por la sentencia de instancia.

Debemos matizar que no entramos siquiera a valorar en profundidad la segunda de las soluciones posibles planteadas por la parte demandada, dado que consideramos que no insiste dicha parte en esta alzada en tal propuesta. En todo caso, dicha propuesta determinaría la afectación de las terrazas que dan al patio interior del edificio así como la necesidad de colocar las correspondientes puertas de entrada, una de ellas a través de las cocinas o de una de las habitaciones de las viviendas. Ello constituiría una afectación de las viviendas, y un perjuicio para los propietarios de dichas viviendas tan relevantes que, frente a la privación de aquel pequeño espacio en el local de la parte demandada, que se originaría en la tesis planteada por la parte actora y acogida en la sentencia de instancia, sólo nos permite concluir que no resulta aceptable o asumible tal posibilidad.

Por todo lo expuesto, no podemos sino considerar acertada la sentencia de instancia en cuanto estimó la demanda e impuso a la parte demandada la obligación reflejada en el fallo de la misma.

TERCERO.- Por todo lo expuesto debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación y conforme a lo dispuesto en el artículo 398-1 , en relación con el artículo 394-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO, en nombre y representación de Dª Estefanía , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona,en autos de juicio ordinario nº 924/2008, confirmamos dicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por el Sr. Secretario testimonio de la presente resolución que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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