Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 45/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 112/2009 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 45/2010
Núm. Cendoj: 31201370032010100237
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 45/2010
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona, a 19 de febrero de 2010.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 112/2009, derivado de los autos de División judicial de patrimonio nº 247/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela; siendo parte apelante, la demandada, Dª. Casilda , representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. Luis Miguel Casimiro Iturri parte apelada, la demandante, Dª. Carmela , representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por la Letrado Dª. Mª Ángeles Domínguez Betoret.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de febrero de 2009, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:
"Se declara la DIVISION DE HERENCIA DE DÑA. Luisa , conforme a lo dispuesto por el informe del Partidor Contador, D. Eutimio ,
La adjudicación a Dña. Carmela de la vivienda, casa de planta baja con corral anejo, sita en Mélida, ( Navarra ), C/ DIRECCION000 nº NUM000 , y los créditos a favor de la masa hereditaria, así como las deudas, y que debe compensar en efectivo metálico, el exceso de adjudicación a Dña. Casilda , hasta la cantidad neta que le corresponde a ésta y que es de 36.032,70 euros, ( treinta y seis mil treinta y dos euros con setenta céntimos ).
Todo ello sin hacer mención sobre las costas del presente procedimiento.
La presente sentencia quedará custodiada y debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del federatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma puede interponerse ante este mismo Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días, del que conocerá en su caso la Audiencia Provincial de Navarra.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, ordeno y mando, D. Oscar Ortega Sebastián, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela".
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Casilda .
CUARTO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 16 de febrero de 2010 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Carmela formuló, en su día, demanda a fin de que se tuviese por promovida la división judicial de la herencia de Dª. Luisa y previa la citación de los herederos y trámites que correspondan se proceda a la división, partición y adjudicación del caudal hereditario, del modo que se pedía en la referida demanda. Dª. Casilda formuló oposición al avalúo y propuesta de liquidación al considerar que las pretendidas deudas de la causante con una de las dos coherederas habían de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente. Por tal razón se convocó a las partes y al contador a la vista que preceptúa el Art. 787.3 de la LEC . y recayó sentencia dividiendo la herencia referida y efectuando las adjudicaciones pertinentes, en los términos a los que acabamos de hacer mención.
Contra la referida sentencia interpuso Dª Casilda recurso de apelación.
SEGUNDO.- La sentencia de la sala de lo Civil y Penal del TSJ de Navarra núm. 23/2002 RJ 20032207 consideró que "frente a la sentencia del juicio verbal que aprueba la partición hereditaria no cabe recurso alguno, ni apelación ni casación, sin perjuicio de que los interesados puedan hacer valer sus derechos en el juicio ordinario que corresponda".
En relación con el pronunciamiento mencionado decía la sentencia citada lo siguiente: "... el vigente art. 787 de la LECiv , que viene a modificar los precedentes arts. 1081 y siguientes de la LECiv , tiene la función de simplificar el complejo régimen pretérito de la aprobación judicial de los procedimientos de testamentaría y abintestato. En el art. 787.5 de la LECiv , la redacción originaria del proyecto de LECiv (proyecto aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 30 de octubre de 1998, igual que en el anteproyecto aprobado por el Ministerio de Justicia: art. 783 ), no se prevenía nada sobre el régimen de recursos contra la aprobación de la partición en juicio verbal; la enmienda 1398 del Grupo Parlamentario Catalán que introdujo el vigente párrafo segundo del art. 787.5 de la LECiv , prevé la posibilidad de iniciar un juicio ordinario tras la aprobación de la partición judicial, y se justifica en que dada «la complejidad de las cuestiones que pueden plantearse» «aconseja privar a la sentencia que puede dictarse en dicho juicio de los efectos de cosa juzgada»; abriéndose en consecuencia la vía del juicio ordinario que corresponda como única vía de impugnación de la división de herencia. Lo que explica el propio tenor literal del artículo 787.5, párrafo segundo LECiv , que quedaría en caso contrario privado de sentido. Dicha interpretación es coherente con la Exposición de motivos de la LECiv, que diseña «un procedimiento más simple y menos costoso que el juicio de testamentaría de la Ley de 1881 , pues de la interpretación contraria se seguiría un farragoso régimen de recursos contra la partición hereditaria, que sería más complejo y caro que el previsto en el derogado régimen legal".
Añadía la resolución mencionada que "la analogía de este procedimiento de aprobación judicial de la partición hereditaria del 787 LECiv, con el procedimiento de aprobación judicial de la formación de inventario en caso de controversia (art. 794 LECiv ), o de la formación de inventario en la liquidación de bienes comunes del matrimonio (art. 809 LECiv ), predica también la exclusión de los recursos contra la aprobación judicial, pues no tiene sentido que pudiese concurrir el procedimiento ordinario con un recurso contra una resolución en un proceso sumario de aprobación de una partición; y que aún pueda complicarse la división de la herencia entre los coherederos si este proceso sumario concurre con una discusión en otro proceso sumario sobre los bienes que deben incluirse en el inventario (art. 794 LECiv ) o si la división de herencia concurre con la división del patrimonio conyugal en la misma partición (art. 809 LECiv ). La aprobación de la partición de los bienes comunes (art. 787 LECiv ) y las aprobaciones judiciales previstas en los arts. 794 y 809 LECiv , no pueden ser recurridas de modo independiente del resultado del proceso principal de impugnación de la división de herencia si se quiere establecer un procedimiento de partición hereditaria funcional; y sería contradictorio que estos procesos sumarios discurriesen de modo autónomo de la discusión plenaria de los derechos de terceros en los bienes de la herencia, o de la discusión plenaria sobre la interpretación del testamento o sobre la naturaleza del llamamiento a los herederos. En particular el recurso de casación cuyo sentido es extraordinario, para lograr la uniformidad de la interpretación de las Leyes, se contradice con una sentencia que por definición no produce cosa juzgada (véase art. 552.3 LECiv ), y además tiene delimitada y notoriamente restringida la controversia al no admitirse reconvención (art. 483 LECiv ); siendo el sentido primordial de la aprobación judicial la ejecución inmediata de la división material de la herencia y no la discusión de cuestiones jurídicas propias de un recurso de casación".
Y concluía señalando que "...La función de la aprobación judicial de la división hereditaria, como el propio art. 787.5 párrafo 2 LECiv previene, es garantizar la ejecución inmediata de la partición, no resolver la controversia que susciten las partes, que en su caso debe ventilarse por el procedimiento que corresponda. Por eso tajantemente el art. 787.5 párrafo 2 de la LECiv establece que la sentencia que recaiga se llevará a efecto, sin que la falta de recurso específico contra la aprobación judicial de la partición suponga atentar contra la tutela judicial efectiva, pues queda siempre a las partes la posibilidad de acudir al juicio ordinario correspondiente.... Podría plantearse en este contexto si el juicio verbal de aprobación podría tener un ámbito propio de controversia, que no pudiese ya plantearse con carácter plenario en el juicio ordinario, referido principalmente al avalúo de bienes y a la formación de lotes, lo que justificaría un procedimiento específico y un régimen propio de recursos, y podría conducir a que no fuese posible dirimir en el juicio plenario lo ya resuelto por la sentencia dictada en el juicio verbal. Sin embargo frente a este planteamiento, debe sostenerse por el contrario que la impugnación de la partición tiene su procedimiento específico a través de la acción rescisoria de la partición, regulada detalladamente en el FNN (en especial Ley 336 ) y en el Código Civil, que es una acción típica de gran tradición histórica, y que parece propia de un juicio ordinario y no de un juicio sumario, que no produce cosa juzgada. Significándose la dificultad de deslindar el procedimiento material de partición con las cuestiones jurídicas derivadas de la naturaleza del llamamiento y de la interpretación del testamento".
El criterio mencionado lo ha aplicado esta Sección en la sentencia de número 2/2010, de 11 de enero , así como en la más reciente número 32/ 2010, de 9 de febrero, dictada en el Rollo Civil 137/2008 , de manera que siendo inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia dictada en los autos de los que el recurso dimana; tal causa de inadmisión se transforma ahora en causa de desestimación de la alzada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 398.1 en relación con el Art. 394.1 de la LEC procede imponer a la apelante las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 14/2009, de 5 de febrero de 2009 , dictada en los autos de División Judicial de Herencia nº 247/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Tudela, en el juicio verbal con origen en los autos mencionados, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
