Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 45/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 858/2009 de 27 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 45/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100051
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000045/2010
Recurso nº: 858/2009
===========================
Iltmos. Sres:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En VALENCIA, a veintisiete de enero de dos mil diez
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de juicio de Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Alzira nº6 con el número de autos 617/08 por D. Jose Ángel contra Alcodar Tracción S.A.; sobre acción de resolución contractual y reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ángel .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Alzira nº6, en fecha 8 de Septiembre de 2009 contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda planteada por Dña. Carmen Gil Albelda, en representación de D. Jose Ángel , contra la mercantil Alcodar Tracción, S.A., representada por Dña. Araceli Romeu Maldonado, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Ángel , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 25 de enero del año en curso para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Jose Ángel formuló el 31 de Julio de 2.008 y con fundamento principal en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra la mercantil Alcodar Tracción S.A. ( antes Talleres Europa S.L.) encaminada a la obtención de una sentencia que declarase: 1) Que había habido un incumplimiento contractual por parte de la demandada y 2) la resolución del contrato de compraventa del vehículo marca Opel modelo Viriato Furgón Corto 1.9 DTI 100 CV matrícula ....FFF , y en su virtud, se la condenase : A) A estar y pasar por las anteriores declaraciones y B) A abonarle la cantidad de 5.344'83 euros, en concepto de devolución del precio pagado, que deberá incrementarse con los intereses legales del dinero desde la interposición de la demanda, para el caso de que se opusiere a la misma y que se incrementarán en dos puntos desde que se dicte sentencia y C) A pagarle la cantidad de 250 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, consecuencia de la colocación en la parte trasera del furgón de un tablero de madera hecho a medida, que deberá incrementarse con los intereses legales del dinero desde la interposición de la demanda, para el caso de que se opusiere a la misma y que se incrementarán en dos puntos desde que se dicte sentencia y D) Al abono de las costas. En este sentido alegaba en esencia, haber adquirido el 12 de Septiembre de 2.007 dicho móvil por el precio de 6.200 euros I.V.A. incluído y que mediante carta datada el 20 de Diciembre de ese mismo año, había expresado a la demandada la voluntad de rescindir dicho contrato por incumplimiento de la contraparte, producido por una doble circunstancia, de un lado, que el vehículo en el momento de la venta no estaba libre de cargas y gravámenes, al pesar sobre el mismo una reserva de dominio y, de otro, tener pendiente de pasar la correspondiente Inspección Técnica de Vehículos, lo que finalmente hizo el 17 de Diciembre. Habiéndose opuesto Alcodar Tracción S.A. a dicha pretensión, negando que hubiese existido incumplimiento alguno por su parte, la sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, por entender, a la vista de las pruebas practicadas, que no concurrió incumplimiento contractual por parte de la demandada y esta resolución ha sido recurrida en apelación por el Sr. Jose Ángel denunciando el error sufrido por la juez " quo en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- La parte apelada denuncia como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso planteado de contrario por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citando en apoyo de su postura la sentencia número 445 dictada por esta Sala el 20 de Julio de 2.004 . Es cierto que el apartado 2 de dicho precepto exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar el ámbito de dicha impugnación, siendo su finalidad evidente la de delimitar los contornos del recurso de la apelación y, por tanto, de la discusión en la alzada. En este caso, el Sr. Jose Ángel indicó que interponía el recurso "frente a los pronunciamientos contenidos en la misma" ( f. 84). Estos son los que incorpora el fallo y se refieren a las pretensiones deducidas por las partes, como así lo recoge el artículo 209.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo, por tanto, la desestimación íntegra de la demanda, con la consiguiente absolución de la demandada y la imposición de costas, por lo que no puede decirse, en puridad, que se haya omitido toda referencia a los pronunciamientos impugnados en términos tales que propicie la denegación del recurso y que no se tenga por preparado en tiempo y forma. La diferencia con el supuesto que cita es que en aquél la parte recurrente empleó la fórmula de " considerar la resolución lesiva, no ajustada a derecho y perjudicial para los intereses de mi representado", que obviamente nada tiene que ver con la aquí empleada, de ahí que no se aprecie la existencia de óbice alguno de índole formal que se oponga al examen del recurso. Despejada pues la incógnita planteada sobre un pretendido defecto de preparación, el contenido de la apelación formulada por el Sr. Jose Ángel exige puntualizar que como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07 , por todas, el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho " pendente apellatione, nihil innovetur". Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa (SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara (SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00,10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) que han de quedar al margen de la alzada. Esta precisión resulta obligada en cuanto que el ámbito de discrepancia planteado por el demandante en su escrito de apelación supera la denuncia ofrecida en su escrito de demanda respecto al incumplimiento de la contraparte. En el ordinal fáctico séptimo del escrito inicial del procedimiento, el Sr. Jose Ángel achacaba un doble incumplimiento a la contraparte, cual era que habiéndose vendido el vehículo como libre de cargas y gravámenes, existía una reserva de dominio, según la propia información suministrada de forma verbal por la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia y que, asimismo, tenía pendiente de pasar, en el momento de la venta, la correspondiente Inspección Técnica de Vehículos. En consonancia con lo anterior, el examen del recurso habrá de quedar circunscrito a esas dos cuestiones y en los términos estrictos en que se formularon, quedando cualquier otra " extramuros" de la alzada, al constituir cuestiones nuevas. De esta naturaleza participarían las consideraciones sobre la incidencia de posibles deficiencias o defectos determinantes de que el vehículo no estuviese en condiciones de circular, que fuese desfavorable la primera inspección, que la demandada no fuese la propietaria del vehículo o la mayor o menor diligencia en la gestión del cambio de titularidad o la cancelación de la carga.
TERCERO.- La procedencia de la extinción sobrevenida de la relación jurídica bilateral concertada entre partes exige según doctrina jurisprudencial constante (SS. del T.S. de 29-2-88, 25-10-88, 5-6-89, 1-12-89, 30-10-96 y 26-11-01 , entre otras), de la concurrencia inexcusable de los siguientes requisitos : A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. En relación al incumplimiento, la jurisprudencia más reciente (SS. del T.S. de 21-7-90, 11-3-91, 18-12-91, 31-3-92, 14-5-92, 21-9-93, 19-10-93, 10-10-94, 29-12-95, 30-4-96, 5-5-97, 11-3-02 y 22-10-02 , entre otras muchas), viene declarando que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor o deliberadamente rebelde, sino que es suficiente con que se frustre el fin del contrato para la contraparte, en méritos de un incumplimiento inequívoco y objetivo, que no ha de ser una tenaz y persistente resistencia, puesto que basta con que pueda atribuirsele al incumplidor una conducta voluntaria y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, siendo aconsejable la resolución cuando se frustre la finalidad perseguida con el negocio, y, por contra, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable ese decidido propósito negativo (SS. del T.S. de 21-7-90, 11-3-91, 18-12-91, 31-3-92, 14-5-92, 21-9-93, 19-10-93, 10-10-94, 29-12-95, 30-4-96 y 11-3-02 , entre otras muchas). Como dice la SS. del T.S. de 4-5-09, citando las de 25-2-78, 7-3-83, 22-3-85, 4-1-07 y 19-5-08 , no todo incumplimiento es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática, exigiéndose que sea esencial (SS. de 5-4-06 ), siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado. En que lo atañe al hecho de tener pendiente el móvil vendido la correspondiente Inspección Técnica de Vehículos, señalar que, como recoge la sentencia en su fundamento de derecho segundo, es un dato incontrovertido, que esa circunstancia pasó desapercibida a la demandada y que tan pronto se percató de ello, solicitaron al Sr. Jose Ángel que depositase el vehículo en el taller a fin de proceder a dicho trámite. Esta Inspección tuvo lugar el 17 de Diciembre de 2.007 ( documento número dos de la contestación al f. 61), haciéndose cargo Alcodar Tracción S.A. de los gastos que comportó dicha revisión, a la par que facilitó al demandante la cesión gratuíta de otro turismo, en concreto un Opel Astra Caravan, durante el tiempo de aquélla. En esa situación no cabe hablar de un incumplimiento con transcendencia resolutoria, al ser evidente que el fin contractual en modo alguno se frustró, puesto que el demandante ha continuado disfrutando del vehículo. Además esa incidencia no le comportó ningún menoscabo económico, puesto que el coste de dicha revisión fue asumido por la demandada y ni siquiera puede invocar negativamente la desposesión temporal del móvil, dado que disfrutó gratuitamente de otro, mientras aquélla tuvo lugar. En relación a la reserva de dominio a favor de Bancaja, que el demandante funda en una mera comunicación verbal ofrecida por la Jefatura Provincial de Tráfico, la demandada ha justificado a través del documento aportado como número tres a la contestación ( f. 62) que el 13 de Marzo de 2.007, y por tanto, seis meses antes de la celebración del contrato, tenía la carta de pago otorgada por dicha entidad, o lo que es igual, el vehículo estaba libre de cargas, tal como se comprometió ( documento número tres de la demanda al f. 16). El error sufrido por Bancaja, en la indicación de la persona del comprador o arrendatario ( documentos números tres y cuatro de la contestación a los f. 16 y 17) y que demoró la cancelación, en modo alguno es achacable a la demandada, sólo a quien lo cometió, y en cualquier caso, el vehículo figura ya a nombre del actor ( documento número uno de la contestación al f. 60). Se podrá hablar, como hace el recurrente, de una mayor o menor diligencia a la hora de cancelar dicha reserva de dominio, pero, como se ha dicho antes, no es ésa la imputación que se hizo en el escrito inicial, sino la de haberlo vendido como libre cuando estaba gravado, lo que es incierto. Es más, nada de ello ha impedido que el Sr. Jose Ángel circulara con el vehículo, de ahí que proceda, por todo ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose Ángel contra la sentencia dictada el 8 de Septiembre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 617/08, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
