Sentencia Civil 45/2011 A...o del 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 45/2011 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 301/2010 de 07 de marzo del 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2011

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 45/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100118


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 301/2010

Juicio Verbal nº 2505/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón

SENTENCIA Nº 45

Ilmo. Sr.

Magistrado

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

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En Castellón a siete de marzo de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 301/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 29 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón , en los autos de Juicio Verbal nº 2505/2009, sobre cuotas comunitarias.

Han intervenido en el recurso, como APELANTES, los demandados D. Melchor , Dª. Camila y Dª. Cristina , representados por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis con la asistencia jurídica del Letrado D. Arturo Gimeno Fonfría, y en calidad de APELADO, la demandante Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Almazora representada por la Procuradora Dª. Carmen Valverde Martín y defendida por el Letrado D. Alvaro Porcar Agustí, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando la demanda formulada por la representación procesal de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , contra Melchor , Camila y Cristina , debo condenar y condeno a la parte demandada a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de 236 euros. Con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los demandados, con la oposición de contrario, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos lo autos en esta Audiencia Provincial el día 21 de diciembre de 2010, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el 7 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovida en su día demanda por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Almazora, en reclamación de 236 euros por impago de cuotas comunitarias, recayó sentencia estimatoria de dicha demanda condenando a los demandados al pago de la expresada cantidad, por considerar la Juzgadora de instancia acreditada la deuda según liquidación aprobada por la Junta de Propietarios celebrada el 19 de enero de 2009.

Con esa decisión no están conformes los demandados, quienes interponen recurso de apelación alegando como motivos de recurso, en primer lugar, nulidad de la Junta General Extraordinaria de fecha 19 de enero de 2009 por falta de formalidades exigidas legalmente al no costar la notificación de la convocatoria, en segundo lugar, falta de legitimación ad causam de la comunidad actora pues los demandados son propietarios de un local comercial y sin embargo dicha comunidad lo es del garaje, y en tercer lugar, inexistencia de la deuda porque los gastos por suministro de agua no deben ser soportados por los demandados como propietarios de un local que no tiene suministro de agua potable. Solicitan, en definitiva, la revocación de dicha sentencia y la desestimación de la demanda.

Pretensión revocatoria a la que se opone la comunidad demandante, que interesa la confirmación de la mencionada sentencia, por haber alegado cuestiones nuevas en la segunda instancia y por tratarse la reclamación de cantidad líquida y exigible, si bien como primer motivo de impugnación del recurso alega defecto en la preparación del mismo, al haber sido admitido a trámite en la instancia sin haberse efectuado la preceptiva consignación de la deuda de conformidad con lo previsto en el art 449.4 LEC , por lo que se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Como cuestión previa debe abordarse la alegación planteada en el escrito de impugnación del recurso, referente a la inadmisión del recurso de apelación al no haberse cumplido el presupuesto necesario de la previa consignación.

El art. 449.4 LEC dispone: "En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada".

La parte apelante no ha acreditado tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que fue condenada en la sentencia impugnada, ni al preparar el recurso de apelación, ni en momento alguno posterior.

Esta exigencia legal no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 CE , en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses de la parte apelada que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el demandado se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para demorar el pago, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria en perjuicio de los beneficiarios de la sentencia. Así lo viene entendiendo el Tribunal Constitucional tanto en la materia aquí examinada, como en la consignación de las rentas de los procesos arrendaticios y en el depósito del importe de la condena en los procesos sobre indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor ( SSTC 121/1990 , 115/1992 , 249/1994 , 100/1995 ). El Tribunal Constitucional ha estimado que "la interposición de un recurso sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de requisito esencial e insubsanable que determina la existencia de una causa legal de inadmisibilidad del recurso que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva"; ahora, por imperativo del artículo 449.4 LEC , el plazo en que ha de cumplirse el requisito esencial e insubsanable es el de preparación del recurso.

Por otro lado, al ser el requisito del pago o consignación o constitución de depósito o aval para recurrir previsto en el precepto citado una materia de orden público, su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes. Por ello, el tribunal de apelación tiene facultades para fiscalizar y revisar la decisión del tribunal de instancia ante el que se prepara el recurso -art. 457 LEC -, cuando éste haya admitido indebidamente el recurso, pese a la falta de un requisito imperativo y de orden público como es el analizado; requisito esencial e insubsanable para la admisión del recurso.

Por tanto, el recurso de apelación ha sido indebidamente admitido, y lo que es causa de inadmisión del recurso, en fase de decisión se torna en causa de desestimación, procediendo en consecuencia desestimar el recurso.

TERCERO.- La costas procesales han de ser impuestas a los recurrentes de conformidad con lo previsto en el art. 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Melchor . Dª. Camila y Dª. Cristina , contra la sentencia de 29 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón, en Juicio Verbal 2505/2009, debo confirmar y confirmo la expresada sentencia, con imposición de costas del recurso a los apelantes.

Notifíquese esta resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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