Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 45/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 111/2010 de 11 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 45/2011
Núm. Cendoj: 12040370022011100175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CIVIL
Rollo apelación civil número 111/2010
PROCEDIMIENTO: FORMACIÓN INVENTARIO nº 667/2009 del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Segorbe ( Castellón)
LITIGANTES: Dña. Milagrosa .
Procurador D. Joaquín García Belmonte y Letrado D. José F. Suay Navarrete.
Dña. Debora y otros.
Procurador D. Luis Enrique Bonet Peiro y Letrado D. Jordi Palau Mariner.
SENTENCIA CIVIL NÚM. 45/2011
Ilmos. Sres.:
Presidenta:
Dña. Eloisa Gómez Santana.
Magistrados:
D. Horacio Badenes Puentes
D. Pedro Javier Altares Medina.
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En la Ciudad de Castellón de la Plana, a once de abril de dos mil once.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación civil en ambos efectos número 111/2010, interpuesto contra la Sentencia número 94/2010 de fecha 11 de junio de 2010 dictada por el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Segorbe , en autos de formación de inventario seguidos en dicho Juzgado con el número 667/2009.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el Procurador D. Luis Enrique Bonet Peiro, en nombre y representación de Dña. Debora , y como APELADO , el Procurador D. Joaquín García Belmonte, en nombre y representación de Dña. Milagrosa , siendo ponente, D. Horacio Badenes Puentes , que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 11 de junio de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Segorbe , en cuya fallo expresamente se decía:
"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Belmonte en nombre y representación de Doña Milagrosa contra Debora y contra La herencia yacente de Sonsoles ( Cesareo ), representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bonet Peiró, debo declarar y declaro que el activo y pasivo de la sociedad conyugal de Ignacio y de Regina está compuesto por:
ACTIVO: A)Urbana. Vivienda unifamiliar sita en el número NUM000 de la AVENIDA000 en la localidad de Caudiel. Referencia catastral NUM001 . Valorada en 110.291,86 €
B) Dinero metálico depositado en cuenta NUM002 de la entidad CAJA RURAL CREDICOOP. Valorada en 70.919,43 €.
PASIVO: A) Crédito a favor de la esposa Regina , en cantidad equivalente a 114,59 € que, actualizada se corresponde con 3.179,44 €, como aportación efectuada por la esposa para la adquisición de la vivienda conyugal el 22 de junio de 1972 y que conforma el activo ganancial.
Con imposición de costas a la parte demandada.
Expídase testimonio de la presente resolución por la Sra. Secretario, el cual se unirá a los autos en los que se dictó, llevando su original al libro de sentencias (conforme lo establecido en el artículo 265 de la L.O.P.J .)".
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Luis Enrique Bonet Peiro, en nombre y representación de Dña. Debora , y en base a las alegaciones que realizaba terminó suplicando se dicte sentencia revocando la ahora recurrida y estime la pretensión de esa parte en el sentido de excluir del inventario del dinero metálico depositado en la cuenta de la entidad Caja Rural Credicoop número de imposición NUM002 por importe de 70.919, 43 euros en los términos interesados con expresa condena en costas.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la contraparte, y por medio de escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2010 por el Procurador D. Joaquín García Belmonte, en nombre y representación de Dña. Milagrosa , se impugnó el recurso interpuesto y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando que tras los trámites oportunos se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes, con expresa condena en costas a la recurrente.
TERCERO.- Habiéndose recibido las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón en fecha 20 de octubre de 2010, las mismas se repartieron a la Sección Segunda.
Como consecuencia de diversos escritos presentados, en fecha 11 de noviembre de 2010 se dictó auto en las presentes actuaciones en el que se acordaba tener por desistido de la apelación a la parte apelante.
En fecha 26 de noviembre de 2010 se presentó escrito por el procurador D. Luis Enrique Partor Bonet, en nombre y representación de Debora en el que en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se acordara la corrección del auto dictado en el procedimiento, teniendo a la parte por personada y admitiendo el recurso de apelación, de conformidad con los términos expuestos en el cuerpo del escrito o en su caso se inste de oficio la nulidad del auto de referencia.
Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2010 se acordó dar traslado a las partes para que en el plazo de cinco días alegaran lo que a su derecho conviniera a los efectos del artículo 241 de la L.O.P.J . y por auto de fecha 1 de febrero de 2010 se acordó: "Que debemos declarar la nulidad el auto de fecha once de noviembre de dos mil diez, acordando la continuación del rollo de apelación civil y sin hacer imposición de las costas procesales causadas"
Por providencia de fecha 16 de marzo de 2011 se acordó señalar para deliberación y votación de la causa el día 5 de abril de 2011.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte recurrente en apelación se dice en el escrito presentado en fecha 2 de septiembre de 2010 que se impugna el fundamento de derecho quinto, en cuanto a la inclusión en el activo del dinero metálico depositado en la cuenta de Caja Rural por importe de 70.919, 43 euros. Dice que dicho dinero no existe. En todo caso dice que el plazo fijo fue aperturado en fecha 10 de febrero de 1997, es decir, cinco años después de haber fallecido el causante de la liquidación de la sociedad de gananciales D. Ignacio , por lo que no puede ser considerado bien ganancial. Añade que dicho plazo era titularidad de Regina y de Regina , por lo que no es único de la esposa, sino también de la sobrina, y por ende no puede presumirse ganancial. Añade además que dicha imposición provenía de otra cancelada por importe de 10.300.000 ptas. y de una imposición por importe de 1.500.000 en efectivo, y además, la anterior era titularidad de Regina .
Por el Procurador D. Joaquín García Belmonte, en nombre y representación de Dña. Milagrosa , se opone al recurso de apelación y manifiesta que la cuenta número NUM002 con 70.919, 43 euros existía, pues la misma se recogió en el inventario practicado por el Contador Partidor de la herencia de D. Ignacio como activo ganancial. Dice que el cuaderno particional fue aprobado por todas las partes interesadas en la herencia a falta de practicar la liquidación. Y así consta en los autos de fecha 5/5/2008 rectificado por otro de 12/5/2008 que aprobó las operaciones particionales. Además dice que también consta la existencia de la cuenta en el acta de formación de inventario del procedimiento judicial para la división de la herencia número 262/2001. Dice también que en el juicio de menor cuantía 30/1998 hay prueba más que suficiente para demostrar que la imposición que refiere el certificado tiene origen ganancial. Añade que la sociedad de gananciales no se liquidó a la muerte de uno de los cónyuges, el marido, por lo que la viuda Dña. Regina siguió disfrutando de los bienes. Dice que no pudo ahorrar ese dinero Dña. Regina en tres años, cuando tenia escasos ingresos. Añade que el dinero de la cuenta NUM002 como se ha dicho provenía de otras cuentas e imposiciones, cuya titularidad compartían la anterior con su sobrina Dña. Regina . Dice que esta accedió a vivir con la tía para acompañarla y cuidarla, y llegó a ser designada heredera universal, y también colocó el dinero ganancial que tenía en la Caja Rural de Caudiel a nombre de los dos. Y al producirse la ruptura, la sobrina, retiró de la cuenta la mitad del dinero el día 10 de febrero de 1997. Y por ello Dña. Regina interpuso el juicio de menor cuantía 30/1998 para reclamar la restitución del dinero, pues su depósito a nombre de la sobrina era consecuencia del pacto o promesa de dejarla heredera si la cuidaba y atendía, y el pacto se había roto. Dice que la Caja Rural Credicoop inexplicablemente en sus certificados dice que no tiene información de la cuenta, cuando la propia Caja certificó el 17 de abril de 1998 su existencia.
Por el Juzgado de Instancia se ha acordado lo siguiente: "Primero: Habiéndose declarado disuelto el matrimonio, en fecha 27 de febrero de 1992, por fallecimiento del esposo Ignacio , en los autos 262/01 se aprueba el cuaderno particional de los bienes gananciales de la herencia de Ignacio , siendo por Auto de 5/5/2008 y de 12/6/08 en que se incluye la reserva de Sonsoles y Edmundo , herederos de Ignacio , del derecho a solicitar la liquidación de la sociedad de gananciales que el causante constituía con su esposa Regina , fallecida el 8 de junio de 2000, siendo que, por Auto de 10/11/08 se requiere la práctica de la liquidación de gananciales al objeto de completar el cuaderno particional y adjudicar los bienes a los herederos.
Se abre ahora la fase de liquidación de la sociedad de gananciales para determinar conforme a los artículos 1.396 y 1.397 del Código Civil , los bienes y derechos que forman el activo, así como las obligaciones y deudas del pasivo, de conformidad con el art. 1398 CC .
Segundo. Existe acuerdo entre ambas partes en cuanto a la fijación de las siguientes partidas en el ACTIVO de la sociedad de gananciales:
Urbana. Vivienda unifamiliar sita en el número NUM000 de la AVENIDA000 en la localidad de Caudiel. Referencia catastral NUM001 . Valorada en 110.291,86 €
Según la parte actora, existe como pasivo de la sociedad el crédito a favor de Regina . Valorado en 3.179,44 €, y en el activo estará también integrado por los siguientes bienes:
Dinero metálico depositado en cuenta NUM002 de la entidad CAJA RURAL CREDICOOP. Valorada en 70.919,43 €
Según la parte demandada, el activo de la sociedad estará integrado únicamente por el bien sobre el que existe acuerdo, y el pasivo, lo formará: a) crédito de 12.530,30 € a favor de Regina por obras realizadas en la vivienda con su dinero privativo; b) Crédito a favor de Regina . Valorado en 3.179,44 €
Tercero. Ambas partes reconocen que la vivienda que constituyó el domicilio familiar es ganancial, si bien se aportó por Regina la cantidad equivalente a 114,59 € que, actualizada se corresponde con 3.179,44 €, como aportación efectuada por la esposa para la adquisición de la vivienda conyugal el 22 de junio de 1972 y que por tanto debe obrar a su favor.
En cuanto a la referida vivienda, determinándose el valor de la misma en 110.291,86 € en el activo de la sociedad conyugal, deberá consta en el pasivo del mismo el importe de 3.179,44 € a favor de la esposa por su anticipo del pago del precio compra de dicho inmueble, por quedar así expresamente reconocido por las partes. De conformidad con el art. 1398 del CC se integra en el pasivo de la sociedad el importe de actualizado de las cantidades que habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad.
En relación al importe actualizado de 12.530 € que deben computarse como crédito a favor de la esposa Regina por haber servido para el pago de una obras llevadas a cabo en la casa en el año de 1973 a cargo de dinero privativo de la esposa, debe decirse que, difícil de prueba resulta tal extremo, pues si bien es cierto que la pericial practicada obrante en autos acredita la realidad de la ejecución de las obras alegadas, no por ello se acredita que las mismas fueron sufragadas con dinero exclusivamente privativo de Regina , pues ninguna prueba se ha practicado al respecto que ofrezca la mínima verosimilitud, ni indiciaria, para que este juzgador pueda determinar el carácter privativo que se postula, puesto que, como se dice, únicamente consta acreditado que las obras de reforma en la vivienda, para convertirla en varias viviendas, fue ejecutada sobre el año de 1.973 y con ello se combate lo alegado por la actora, documental aportada a autos de contrato de arrendamiento de 10 de mayo de 1991 y declaración jurada de los inquilinos, Aquilino y Crescencia , por la que declaran que las obras efectuadas fueron costeadas íntegramente por ellos, esta declaración resulta inocua a los efectos divisorios aquí pretendidos, puesto que siendo cierto lo que los arrendatarios declaran, ello nada tiene que ver con las obras que fueron ejecutadas en otro ámbito de la casa y en el año de 1973, siendo estas las que interesan a los efectos divisorios de los que dimanan las presentes actuaciones, siendo por tanto compatibles unas y otras, pero que, sin embargo la realidad de las obras realizadas constante matrimonio, debe presumirse que las mismas fueron satisfechas a cargo de caudal común matrimonial, pues no es prueba suficiente el que el testigo Geronimo , albañil interviniente en aquellas obras, depusiera en juicio que el dinero era privativo porque así la Sra. Regina manifestó provenir de la venta de unas tierras suyas, lo cual por cierto, no consta acreditado en autos, de tal manera que resulta poco consistente para desvirtuar la presunción de ganancialidad establecida por el art. 1361 del Código civil .
En definitiva, debe concluirse que, pese a la realidad de las obras ejecutadas en la vivienda sobre el año de 1973, el importe para satisfacer las mismas debe entenderse fue ganancial y por consiguiente ninguna deuda ni pasivo debe addendarse en la presente liquidación por tal motivo.
Es difícil acreditar después de tanto tiempo todas estas circunstancias, pero debe recordarse también los extremos en que fue confeccionado el cuaderno particional por el contador partidor en los autos 261/01 y que por tanto debe así mismo ser considerado en estas actuaciones liquidatorias.
Quinto. Respecto del dinero metálico depositado en cuenta NUM002 de la entidad CAJA RURAL CREDICOOP, por importe valorado en 70.919,43 €, se alega por la demandada su inclusión en el activo de la sociedad conyugal, mientras que la demandada interesa su exclusión por entender que el mismo debe considerarse de carácter privativo de la esposa Regina , se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, y en el presente caso, en referencia a dicho bien, imposición de dinerario en entidad bancario, lo cierto es que la parte demanda que alega ser privativo de la esposa, lo cierto es que la misma no ha acreditado en autos el carácter de privativo sobre tal bien, contrariamente consta en autos certificación de la entidad depositaria de la que no se puede desprender más que el bien lo conformaba la sociedad ganancial del matrimonio, sin haberse practicado prueba alguna acerca de la procedencia privativa del bien en que posteriormente se constituyó el depósito bancario, siendo indiferente a estos efectos la titularidad única de la causante para determinar que el bien es considerado como ganancial.
Sexto. En materia de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación total de la demanda, procede imponer las costas a la parte demandada".
SEGUNDO .- El artículo 1361 del cc dispone que "se presumen bienes gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer", precepto coincidente sustancialmente con el artículo del anterior texto legal, salvo las palabras "se reputan" en lugar de "se presumen" y la palabra "todos" al referirse a los bienes del matrimonio. No obstante, tanto en una como en otra redacción, se establece una presunción "iuris tantum" de que los bienes matrimoniales son gananciales mientras no se pruebe lo contrario, por quien alegue que no lo son. En este sentido la jurisprudencia ha declarado que se trata de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario ( Sentencias de 10 de noviembre de 1986 y 30 de septiembre de 1989 ), habiendo el Tribunal Supremo mantenido el carácter ganancial de los bienes litigiosos, cuando existe falta de prueba de que sean privativos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1985 , 10 de noviembre de 1986 y 5 de diciembre ). Concretamente la Sentencia de 19 de noviembre de 1986 precisaba que "es correcta la aplicación de la presunción de ganancialidad del artículo 1.407 del Código Civil en su precedente redacción, coincidente con el artículo 1.361 de la redacción dada por la ley de 7 de julio de 1981 , pues siguiendo las pautas doctrinales marcadas por la jurisprudencia en forma unánime ( Sentencias de 10 de junio de 1975 , 23 de julio de 1979 y 15 de junio de 1982 ) y como entendía la doctrina, la "vis atractiva" favorable a la ganancialidad de los bienes,
Por su parte, el artículo 385 , dentro de las presunciones legales establece: "1. Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca. Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba. 2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción. 3. Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba.
Según se establece en la SAP Jaen, 8 de mayo de 2009 que: "Partiremos de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 del C. Civil , que implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba: el que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume y es el que alegue lo contrario quien tiene que probarlo. La jurisprudencia ha aplicado con frecuencia esta norma y ha mantenido el carácter ganancial de bienes, por falta de prueba de que sean privativos; ha destacado la necesidad de que se practique una prueba "suficiente satisfactoria y concluyente" de que el bien es privativo ( S.T.S. 1265/2.002 de 26 de diciembre ).
Ciertamente, y a la vista del contenido de la sentencia recurrida y de la prueba practicada en la instancia, hay que concluir que el dinero que se alega se presume de carácter ganancial. Tal y como dice la parte apelada en su correcto escrito de impugnación de la apelación, en el cuaderno particional de los bienes relictos que constituyen la herencia de D. Ignacio en el procedimiento número 262/01, se hizo constar por el contador partidor en el número 2) la existencia de 70.919, 43 euros como plazo fijo en la entidad Caja Rural Credicoop, y lo considera dicho bien como ganancial. Dicho cuaderno particional fue aprobado por el Juzgado por auto de fecha 5 de mayo de 2008. Y en fecha 12 de mayo de 2008 se dictó auto de aclaración del anterior, en el que se hacia constar en su parte dispositiva que debía decir, con la reserva del derecho de una serie de personas entre ellas Dña. Debora a solicitar la liquidación de la sociedad de gananciales. En dichas resoluciones estaba personada Dña. Debora . En las actuaciones consta certificación de Caja Rural Credicoop. en la que dice que la imposición a plazo fijo NUM002 fue aperturaza el día 10 de febrero de 1997 y estaba a nombre de Dña. Regina y de Dña. Regina , y proviene de otras dos cancelaciones a plazo fijo. En todas ellas figuraba como titular Regina y además en fecha 28 de enero de 1995 estaba como autorizada en una cuenta de Dña. Regina .
Tal y como se dice en la resolución ahora recurrida, la parte ahora apelante no ha acreditado el carácter privativo de la cantidad de dinero existente en aquella cuenta NUM002 . Con los datos anteriores se puede entender que la anterior cuenta fue aperturada el día 10 de febrero de 1997 y que estaba a nombre de Dña. Regina y de Dña. Regina , y que a su vez provenía de otras dos cancelaciones a plazo fijo. Nada se ha acreditado sobre la propiedad de parte de la anterior cantidad por parte de Dña. Regina -extremo que no hubiera resultado demasiado complicado en su prueba-. Nada se ha acreditado tampoco sobre el procedimiento de juicio de menor cuantía sobre la reclamación de la anterior cantidad y el motivo del porqué hacer constar la misma a nombre también de la sobrina, si bien la prueba recae en la parte ahora apelante por la consideración de la citada cantidad total bajo la presunción de ganancialidad. Tampoco se puede entender que desde el fallecimiento de su marido, Dña. Regina pudiera haber obtenido de alguna forma la citada cantidad para considerarla como privativa. Por todo lo anterior y dado que dicha cuenta se hacía ya constar ya el cuaderno particional de los bienes relictos que constituyen la herencia de D. Ignacio , por lo que se acreditaba la existencia de la misma, procede ratificar la Sentencia dictada en la instancia, con desestimación de las peticiones de la apelación.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en los arts. 398 y 394 de la L.E.C ., y al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Enrique Bonet Peiro, en nombre y representación de Dña. Debora , procede imponerle las costas de esta apelación.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Enrique Bonet Peiro, en nombre y representación de Dña. Debora contra la Sentencia número 94/2010 de fecha 11 de junio de 2010 dictada por el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Segorbe , en autos de formación de inventario seguidos en dicho Juzgado con el número 667/2009 , y confirmándola en todo su contenido y extensión, y con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
