Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 45/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 32/2011 de 07 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 45/2011

Núm. Cendoj: 17079370022011100016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 32/2011

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GIRONA (ANT.CI-1)

Procedimiento: nº 921/2010

Clase: juicio verbal

SENTENCIA 45/2011 .

Ilmos. Sr. Magistrado Presidente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

Girona, a siete de febrero de dos mil once.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Estibaliz , representado por la Procuradora Dña.

LAURA PAGÈS AGUADÉ y defendido/a por la Letrada Dña. Estibaliz .

Ha sido parte apelada Don Balbino , representado por la Procuradora Dña. ANNA JUANDÓ AGUSTÍ y defendido por la Letrada Dña. ANNA MARÍA PUIG SALTOR.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Estibaliz contra Don Balbino .

SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:

"FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Estibaliz , debo absolver y absuelvo a D. Balbino de las pretensiones deducidas en su contra en el presente proceso, con imposición de las costas a la parte actora."

TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se dió traslado al Magistrado ponente para resolver en fecha 07 de febrero de 2011.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designaó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO. En aplicación del art. 82.2.1 de la LOPJ , según la redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , esta Audiencia Provincial se constituye con un solo Magistrado para resolver la cuestión litigiosa, ya que el procedimiento que se ha tramitado es un juicio verbal por razón de la cuantía.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- De la interpretación de la sentencia de primera instancia se desprende que la desestimación de la demanda se debe a la falta de prueba sobre la naturaleza de la relación mantenida entre las partes y sobre el acuerdo en orden al cobro del 10 por ciento de la cantidad que finalmente percibió el demandado, lo cual está lejos de exigir una constancia documental del contrato, que conforme al art. 1278 a 1280 del Código Civil no requeriría de formalidad especial, de concurrir las condiciones esenciales para su validez, siendo perfectamente válido y eficaz el contrato verbal.

Ahora bien, aun admitiendo que efectivamente hubo una relación entre los litigantes y que el demandado le pidió a la actora si podía hacer una llamada a la Sra. Rafaela para que le pagase los 3.200 euros que le adeudaba, no existe constancia de si ello respondía a un encargo profesional como sostiene la actora, o bien se trataba de una petición de ayuda personal no retribuida a quien por lo que se ve le proporcionaba clientes a la demandante, como sostenía el demandado en el acto de la vista, quedando demostrado que este efectivamente enviaba a sus compatriotas con la demandante para que les gestionase asuntos de su interés que racionalmente añadió, eran los que tenían que pagar sus honorarios, no él.

Por lo tanto la primera duda es la naturaleza del encargo, obrando indicios de que puediera ser sin contraprestación económica cuando no se le solicitó provisión de fondos, no se le instó a suscribir una hoja de encargo por la gestión y se le libra una factura en la cual no consta la intervención como abogado de la demandante.

Pero incluso aunque admitiésemos que la difusa relación entre los litigantes se enmarcase dentro del ámbito de un contrato de arrendamiento de servicios entre abogado y cliente, art. 1544 del Código Civil , cosa que la factura emitida y reclamada parece contradecir, pues se trata de la factura de una inmobiliaria en la que la abogada demandante no figura como letrada, sino como Administradora de otra inmobiliaria (Finques Pont Major) que además no sería quien presenta la factura, que al parecer lo hace otra inmobiliaria denominada "Inmobiliaria Décimo Primero S.L.U.", resulta que en ningún momento ha quedado demostrado un pacto verbal de "cuota litis" con el demandado por el importe del 10% de la cantidad que se habría encargado gestionar el cobro, cosa que el demandado niega sin prueba alguna de lo contrario, por lo que la reclamación en tal concepto está bien denegada en primera instancia.

Podría inferirse que el encargo de reclamación extrajudicial de la cantidad de 3.200 euros a Dña. Rafaela se incardinaba en el ámbito de la relación entre abogado y cliente, sin pacto de "cuota litis" no demostrado, pero en tal caso debería haberse cuantificado el importe de la gestión en base a datos objetivos o conforme a los criterios orientadores en materia de honorarios del Consell dels Il.lustres Col.legis d' Advocats de Catalunya, que serviría de pauta de minutación, cosa que no ha hecho la parte apelante, la cual se limitó a presentar factura proforma sin remisión alguna a criterios de referencia, quedando por tanto indemostrado ante la Sala el "quantum" susceptible de ser reclamado en esta litis.

Consecuentemente, debe ser rechazado el primer motivo del recurso, al igual que el segundo que se refiere al siguiente de los conceptos de la factura, ya que el demandado ha negado haber realizado tal encargo que según la documentación aportada habría efectuado el Sr. Javier que es quien firma la autorización para gestionar ante la Subdelegación del gobierno, y quien en su caso adeudaría los honorarios por la gestión.

SEGUNDO .- Por útimo, ya que el recurso solicita la revocación de la sentencia en lo que le resulte desfavorable y quien pide lo más está pidiendo lo menos, considera el Juzgador de esta instancia que siendo un hecho que existieron contactos entre los litigantes para la gestión de algún asunto del interés del demandado y que no se ha dado lugar a la condena a la cantidad reclamada por no identificarse la naturaleza de la relación, no demostrarse el pacto verbal de cuota litis y por no cuantificarse el importe de la gestión ante el Tribunal en base a criterios objetivos u orientadores, se considera que concurren sin embargo suficientes dudas fácticas, art. 394.1 LEC , como para no hacer especial imposición de las costas de la primera instancia, lo cual comporta la estimación esa parte del recurso de apelación.

TERCERO .- La parcial estimación del recurso conlleva la no especial imposición de las costas de esta apelación, conforme al art. 398.2 de la LEC

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Laura Pagès Aguadé, en nombre y representación de Dña. Estibaliz contra la Sentencia de 14 julio 2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Girona , dictada en los autos de Juicio Verbal nº 921/2010, de los que el presente rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el extremo relativo a la condena a la parte demandante al pago de las costas de la primera instancia. Y en su lugar, no se hace especial imposición de las costas de la misma.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada.

Todo ello sin hacer imposición de las costas respectivas de esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido el Magistrado Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien a continuación firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el en audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

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