Sentencia Civil Nº 45/201...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 45/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 592/2009 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE CORDOBA PUENTE-VILLEGAS, TERESA DE JESUS

Nº de sentencia: 45/2011

Núm. Cendoj: 28079370202010100662


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00045/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 592 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS

En MADRID, a treinta de diciembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 153/2008 , procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 3 de LEGANES, a los que ha correspondido el Rollo 592/2009, en los que aparece como parte apelante Violeta , representado por la procuradora Dª MARIA SOLEDAD SAN MATEO GARCIA, y Concepción , y como apelado C.P. DIRECCION000 NUM000 , siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Leganés, en fecha 31 de marzo de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. FRANCISCO ARCOS SÁNCHEZ, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE LEGANÉS sobre propiedad horizontal y contra DOÑA Violeta y DOÑA Concepción , representados procesalmente por el Procurador D. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CERVERA y en consecuencia condeno a las demandadas a retirar las obras de apertura de puerta en la fachada posterior del edificio y de la instalación del armario empotrado con anagrama y a su reintegración a su estado original, con imposición de las costas procesales a los demandados.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Doña Violeta y Dña Concepción , se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia, Sentencia estimatoria de la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Leganés, Madrid, contra las ahora apelantes copropietarias del sótano destinado a garaje, sobre solicitud de retirada de las obras realizadas por la codemandadas (consistentes en la apertura de una puerta en la fachada posterior del edificio, al lado la puerta de acceso de vehículos, y colocación de armario empotrado con cierre metálico con el anagrama del Canal de Isabel II); obligando a la retirada de las obras y a que lo devuelvan todo al estado primitivo al suponer una modificación de los elementos comunes del inmueble, y haberse realizado sin conocimiento ni consentimiento de la Comunidad de Propietarios.

SEGUNDO.- Pasando a contestar los motivos objeto de recurso alegados por las hermanas codemandadas y apelantes Violeta y Concepción , que tienen constituida una Comunidad de Bienes, DIRECCION001 C.B., sobre la finca de su propiedad registral NUM001 , como propietarias del garaje y rampa de acceso privativa situados en la planta sótano del edificio de la Comunidad.

Consta acreditado en el procedimiento que las obras del garaje objeto de controversia se iniciaron en el mes de julio de 2006, como manifiesta la codemandada Doña Violeta , comunicándoselo de forma verbal a la Comunidad, y negándose por esta última que se pidiera autorización alguna.

Se han aportado al procedimiento los Estatutos de la Comunidad, donde se recoge expresamente en su artículo 5º (de manera acorde con la Ley de Propiedad Horizontal ) que las fachadas exteriores son elementos comunes, como el Jardín o Patio. Las codemandadas estatutariamente se encuentran exentas del pago de las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, pero como copropietarias se encuentran facultadas para asistir a las juntas y participar en ellas.

Por las demandadas en su escrito de contestación a la demanda, se reconoce que se han realizado las obras exteriores de apertura de una puerta de incendios y emergencia, y un acceso peatonal pero manifiestan lo ha sido en solar propiedad del Ayuntamiento. Y que para ello han tenido que abonar una Tasa por la cesión del terreno de 5.790,01 euros, y que cada año deben de continuar pagando 1140,38 euros por el uso de terreno en vía pública (folio 66).

TERCERO.- Por la apelante se reproducen ante este tribunal de segunda instancia las excepciones de litispendencia y nulidad de los acuerdos de la Junta de la Comunidad de Propietarios de fecha 13 de septiembre de 2007, donde se acordaba expresamente la interposición de la demanda contra los ahora apelantes para restablecer la fachada a su estado original, facultando al Presidente a tal efecto.

Entendiendo esta Sala de acuerdo con el criterio del Juzgador "a quo", que procede su desestimación, puesto que consta manifestado y acreditado documentalmente por la propia demandada en su escrito de contestación, que interpuso demanda contra la Comunidad de propietarios de fecha 24 de abril de 2008, posterior a la presentación de la demanda objeto de este litigio (que lo fue con fecha 13 de marzo de 2008), donde solicita la nulidad de la Junta de fecha 13 de septiembre 2007 y de los acuerdos adoptados en la misma que le afectan, y por ello de la pretendida autorización para la interposición de demanda contra las ahora codemandadas (sobre la que consta se ha dictado Sentencia estimatoria parcialmente de la demanda en primera instancia, de fecha 22 de abril de 2009 , según ha tenido conocimiento la Sala, y obra mediante copia en el Rollo de apelación; sin que se considere pueda incidir en la presente resolución, puesto que se trata de una Sentencia que todavía no se acredita que sea firme).

Quedando por lo tanto claro, que la situación ha sido planteada por la demandada con fecha posterior a la presentación de esta demanda objeto del presente rollo de apelación, y no puede tener incidencia en el presente litigio, puesto que el hecho de que se declare en su día y de manera firme la nulidad de la Junta o no, por no cumplir los requisitos legales de convocatoria, resulta diferente de la petición referente a una alteración de los elementos comunes del edificio; para lo que resulta evidente que se necesita autorización y unanimidad de todos los copropietarios del inmueble. Sin que conste de forma fehaciente que las demandadas hayan solicitado dicha autorización a la Comunidad para la realización de las obras, ni que se haya permitido de manera unánime como exige la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 17,1 , al afectar a un elemento común como es la fachada del edificio, por todos los copropietarios reunidos en Junta mediante la votación correspondiente.

Encontrándose esta cuestión debidamente resuelta en primera instancia, a través del Auto dictado con fecha 13 de agosto de 2008, que compartimos donde confirma los fundamentos de derecho del anterior Auto recurrido en reposición que confirma, de fecha 7 de julio de 2008; razonando que para apreciar la litispendencia es necesario que tengan lugar tres identidades, de personas, de objeto, y de causa de pedir, que no concurren el presente caso, ya que se trata de un procedimiento que tiene por objeto la declaración de nulidad de los acuerdos; y el otro procedimiento la declaración de que la ejecución de una obra que ha supuesto una modificación de los elementos comunes y por tanto procede la reposición a su estado primitivo. Entendiendo que la posible nulidad de dicha Junta en nada afecta al presente procedimiento y por lo tanto no existe prejudicialidad civil al tratarse de cuestiones distintas, y el resultado del primer procedimiento no vincularía al otro. Entendiendo esta Sala, y reafirmando el criterio anterior, que en todo caso no se puede admitir que por la vía de excepción planteada en el escrito de contestación a la demanda, se pueda solicitar la nulidad de los acuerdos tomados en Junta de copropietarios, puesto que carece de los requisitos formales legalmente establecidos al efecto, debiendo de haberse planteado de manera obligada mediante Reconvención, por ello dicho motivo se convierte en causa de desestimación.

CUARTO.- Entrando en la cuestión objeto de fondo del litigio, se manifiesta por las codemandadas, que el garaje que resulta de su propiedad se encuentra instalado en el inmueble desde su construcción, Añadiendo que los hechos, ahora objeto de litigio, provienen de la denuncia que se presentó por parte de una vecina del inmueble, ante el Ayuntamiento de Leganés, indicando que el garaje incumplía las normas de seguridad por falta de la salida emergencia para peatones y vehículos, por lo que se inició un expediente por parte del citado Ayuntamiento, motivo por el cual fueron requeridas para que realizaran dichas obras. Lo que se comenzó en el mes de julio de 2006 y se puso en conocimiento de los vecinos y del Presidente verbalmente. Y fue por ese motivo por el que las demandadas se vieron obligadas a realizar las obras en la instalación adecuando el garaje a la nueva normativa.

Igualmente sostienen que no recibieron ninguna notificación, donde se les solicitara que procedieran de inmediato a suspender y paralizar las obras, en nombre de la Comunidad de Propietarios. Pero posteriormente reconocen que la notificación fue realizada mediante carta de fecha 11 de julio de 2.007, recibida el día 24 de julio del mismo mes y año (folios 30 y 34), dirigida por el Administrador de la Comunidad, en la que expresamente se recogía la disconformidad y desautorización de las obras del garaje, en el jardín, y en la fachada, y que procedieran de inmediato a suspender y paralizarlas; aunque no recibieron la otra notificación, por un error en la dirección (constando acreditado en autos que el burofax de fecha 1Ž-7-2007, no pudo ser entregado por dirección insuficiente, folio 28).

Se ha comprobado por la Sala, que por el Administrador de la Comunidad D. Jose Ramón , se presentaron dos escritos fechados los días 11 y 13 de julio de 2.007, ante el Ayuntamiento de Leganés, donde manifestaba la falta de autorización por dicha Comunidad para realizar las obras; que la puerta del citado garaje producía ruidos ensordecedores al abrir o cerrarla, y que en verano es imposible conciliar el sueño; solicitando se le denegara la solicitud de licencia por obras y su paralización (folios 25 a 27).

En el acto del Juicio, por el citado Administrador, se ratificaron dichos extremos, añadiendo que la citación y las convocatorias para la asistencia a las Juntas de la Comunidad, se colocan en el Tablón de Anuncios, y que también se manda a los vecinos por correo ordinario. Analizando el resto de los interrogatorios realizados a las partes; por la Presidenta de la Comunidad a partir de 13-6-2007 se manifiesta que no recuerda; y las codemandadas manifiestan que se ratifican en su contestación; carecen de virtualidad e incidencia suficiente la primera por ser muy genérica y las segundas por tener una visión de parte y subjetiva en su relato de los hechos acaecidos, en orden a la incidencia determinante en la presente resolución, por lo que no resulta necesario su análisis. La Letrada de la parte actora, especificó en su Informe (a la vista de las alegaciones de las demandadas), que mantenía el extremo (controvertido de contrario) consistente en que el Jardín es propiedad de la Comunidad, pero ello no resulta objeto de la demanda.

Remitiéndose la Sala en este punto y en contestación a la reiterada nulidad de la Junta de copropietarios que se recoge a lo largo de todo el recurso de apelación, por falta de notificación a las codemandadas, a la fundamentación jurídica anterior, para evitar reiteraciones innecesarias.

Resultando en este punto de aplicación la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-11-2.001 , que establece que el Presidente de la Comunidad de Propietarios, en virtud de la representación orgánica que ostenta, no necesita de autorización de la Junta para intervenir en los Tribunales, cuando ejercite una acción en beneficio de la Comunidad, salvo los supuestos expresamente excluidos en la Ley (art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal), o que exista una oposición expresa y formal. En igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de abril de 2.002 , que mantiene el mismo criterio, añadiendo que aún admitiendo a efectos meramente dialécticos la existencia del defecto, el mismo sería subsanable.

QUINTO.- Igualmente por las recurrentes se alega la existencia de incongruencia en la resolución impugnada, por falta de motivación y exhaustividad en la Sentencia.

La Sala, entiende que la resolución apelada sin embargo se encuentra debidamente fundamentada y resuelve todos los puntos objeto de controversia; sin que se pueda estimar el alegado consentimiento tácito por parte de la Comunidad para la realización de las obras objeto de litigio, porque como hemos reflejado anteriormente, se enviaron dos cartas a las demandadas solicitándoles la inmediata paralización de las obras sobre las que no existía consentimiento de la Comunidad (independientemente de que solo recibieran una de ellas), y se presentaron sendos escritos en el Ayuntamiento comunicando este extremo y solicitando se les denegara la concesión de la Licencia. Y a pesar de ello las codemandadas terminaron las obras, amparándose en la Licencia Administrativa, pero sin contar con la preceptiva y legalmente establecida autorización de la Comunidad, pudiendo en su caso haber solicitado con carácter urgente la Convocatoria de una Junta Extraordinaria por su carácter de copropietarias y facultadas par ello, donde se sometiera a votación las obras que realizaron, porque resulta evidente que las codemandadas deben de cumplir también con las normas de los Estatutos de la Comunidad y de la Ley de Propiedad Horizontal; puesto que han alterado la fachada del edificio que es un elemento común, abriendo una puerta en la misma; extremo que incluso deberían de haber previsto en el momento de comenzar con la apertura y explotación del garaje, para evitar situaciones que se han desencadenado como la presente.

SEXTO.- Por todo lo expuesto anteriormente, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial existente en casos similares al efecto, Sentencia de la sección 13 de esta Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de septiembre de 2.005 , resolutoria de un supuesto similar al presente de apertura de una puerta de acceso en la fachada del edificio ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, de fecha 21-9-2002 , y de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 20-9-2.002 , Sección 4ª; y de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2.005.

Y de la doctrina referente a la congruencia, puesto que el requisito de la congruencia no obliga a los órganos jurisdiccionales a la adaptación o denegación escrita y literal de lo solicitado por las partes, sino que les permite matizar lo por ellas pedido de acuerdo con la esencia de lo debatido en el litigio (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de 9 de 1994). La exigencia de exhaustividad impuesta por el artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil, significa una relación con la adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y el supuesto tipo en que se basa, pero no una literal concordancia entre ambos términos y por ello guardando respeto al acatamiento al componente jurídico de la acción y a la aportación probatoria, le está permitido al sentenciador establecer un juicio crítico de la manera que entienda mas ajustada, pues lo importante es que los pronunciamientos tengan la eficacia bastante para dejar resueltos todos los extremos que fueron materia de debate ( Sentencia la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 4 de octubre 2002, sección cuarta y Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24-7-1.998 , 22-9-1.994 , 4-3-2.000 y 29-1-2.001 . Así como del Tribunal Constitucional de fechas 13-5-1.987 , 12-6-1.987 , entre otras.).

Procede concluir, desestimando el recurso de apelación, y Confirmando la resolución impugnada.

SÉPTIMO.- Con respecto a las costas causadas ante esta 2ª instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC , al haberse desestimado el recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Violeta y DOÑA Concepción contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de la localidad de Leganés, Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 153/2008 . Confirmando íntegramente la expresada resolución; con expresa condena de las costas causadas ante esta segunda instancia a la parte apelante.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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