Sentencia Civil Nº 45/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 45/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 253/2010 de 04 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA

Nº de sentencia: 45/2011

Núm. Cendoj: 31201370012011100036


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 45/2011

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 4 de marzo de 2011.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala n.º 253/2010 , derivado del juicio ordinario n.º 1311/2009, del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 2 de Estella ; siendo parte apelante , la demandada D.ª Carlota , representada por la procuradora doña María Jesús Arricivita Osés y asistida de la letrada doña María Jesús Labiano Nuin; y parte apelada , los demandantes D.ª Dulce y D. Rosendo , representados por el procurador don Javier Araiz Rodríguez y asistidos del letrado don Fernando Areopagita Martínez.

Siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª BEGOÑA ARGAL LARA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Con fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 2 de Estella dictó sentencia en el juicio ordinario n.º 1311/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Isabel Méndez Guzmán, en nombre y representación de Dulce y Rosendo , contra Carlota representada por el procurador de los Tribunales Pedro Barnó Urdiáin condenándole a:

Pasar por la declaración de que las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del catastro urbano de Arróniz están libres de servidumbres de vistas a favor de la parcela 148 en relación con el hueco/ventana abierto descrito en la demanda.

Ejecutar a su costa en un plazo no superior a un mes el cerramiento de dicho hueco/ventana o a ajustarlo a las condiciones establecidas en la Ley 404 del Fuero Nuevo de Navarra (huecos hasta de una vara en cuadro de medida y cerrados mediante barrotes remetidos y con red metálica).

Se condena a la demandada al pago de las costas».

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Carlota , suplicando a la Sala: «... dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia y en su virtud proceda a desestimar en su totalidad las pretensiones de la demanda, con los pronunciamientos legales que le son inherentes».

CUARTO.- La parte apelada, D.ª Dulce y D. Rosendo , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en las costas causadas en el recurso de apelación a la parte recurrente.

QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el rollo de apelación n.º 253/2010, señalándose el día 28 de febrero de 2011 para su deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO.- La demanda origen de este procedimiento, alegando los artículos 384 y 582 del C. Civil y la Ley 404 del Fuero Nuevo de Navarra , ejercita acción negatoria de servidumbre de vistas respecto del vecino demandado, alega que las dos fincas (actora y demandada) se encuentran separadas por una belena que es propiedad privativa de la actora y no un espacio común a las fincas de los litigantes, y que la demandada hace escasos meses ha abierto en la casa de su propiedad un hueco/ventana desde el que toman luces y vistas sobre la belena, sin título para ello.

Se opone la demandada aduciendo que la belena no es propiedad de los actores, ya que configura un espacio común al servicio de las casas que a la misma recaen, afirmando que efectivamente abrió el hueco o ventana, que no es la única e incluso las aguas de la vivienda vierten a dicho espacio que se utilizaba para tender la ropa, estando legitimada para abrir el hueco.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, y tras efectuar una descripción de las fincas litigiosas y un análisis valorando las testificales practicadas, concluye en el fundamento jurídico cuarto que la belena aparece documentalmente como propiedad privada de la parcela NUM000 (actores) y que los testigos han manifestado haberla conocido cerrada y que los propietarios tenían la llave, no habiéndose acreditado la existencia de ninguna servidumbre de vistas por parte de la demanda.

SEGUNDO.- Formula recurso de apelación la parte demandada, alegando los siguientes motivos:

1.- Error en la valoración de la prueba documental al considerar que la belena es propiedad particular de la finca (parcela NUM000 ).

2.- Error en la valoración de la prueba testifical.

Suplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia y se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

Afirma la recurrente que su parcela NUM003 , no solo no linda con CASA000 , sino que dice que linda con «belena DIRECCION000 », y este era el propietario de la parcela NUM001 y no de la parcela NUM000 .

La finca registral n.º NUM004 , propiedad de la demandada, linda: «frente, calle Hospital, fondo, DIRECCION001 ; derecha entrando, belena de DIRECCION000 ; e izquierda calle»; y que lo razonable es interpretar que el espacio con el que delimitan las tres propiedades es una «belena» describiendo uno u otro titular dicha belena según la separa más o menos de una u otra casa.

Examinados los autos y la revisión de los documentos, se constata que la descripción de las fincas efectuada en la sentencia es coincidente con los títulos aportados y documentos.

Por lo tanto, la cuestión litigiosa planteada en la alzada es la relativa a si ese espacio descrito como belena es o no propiedad de la actora o por el contrario, espacio público; en cuyo caso tendría derecho la demandada a mantener la ventana ejecutada con vistas al citado espacio.

En relación a las belenas, ya señaló esta Sala en sentencia de 11 de marzo de 2010 que «es esencial de la belena, como pertenencia común de dos o más inmuebles [...] su disposición en utilidad común de las casas contiguas» y la sentencia del TSJN de 1 de marzo de 2010 señala que: «ciertamente los términos belena o "etxekoarte" definen un espacio entre fincas urbanas que, si bien no se limita al estrecho callejón o pasadizo entre casas no unidas por pared medianera, muy habitual en los pequeños núcleos urbanos de la montaña, comprendiendo también en otras zonas de la geografía navarra algunos patios interiores ( S. de 1 de diciembre de 2008 ), solo localmente y de modo excepcional resultan aplicables a corredores o caminos que discurren entre otro tipo de fincas...». Y es que lo esencial de la belena como «pertenencia común de dos o más inmuebles no es tanto su trazado cuanto su disposición en utilidad común de las casas contiguas. Constatada aquella disposición, la Ley 376 del Fuero Nuevo de Navarra dispone que se presumen comunes a las edificaciones los vanos entre las fincas urbanas conocidos con el nombre de belenas o etxekoartes.

Expuesta la anterior doctrina, la siguiente cuestión a resolver será la revisión de las pruebas practicadas en orden a determinar si el espacio denominado como belena pertenece a la finca de la actora, lo que exige, en primer lugar, examinar los títulos de dominio y sus descripciones.

La finca n.º NUM005 , parcela catastral n.º NUM000 del polígono NUM002 de Arróniz, tiene la siguiente descripción registral: «... tiene una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados. Linda: derecha entrando, calle pública; izquierda, casa de herederos DIRECCION000 y con calle del Hospital, y por el fondo con belena de la casa y esta con casa de DIRECCION000 ».

La finca registral NUM006 , parcela catastral NUM001 , tiene la siguiente descripción: «... tiene una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados. Linda derecha entrando, DIRECCION000 y CASA000 ; izquierda, belena que la separa de la CASA000 , y fondo CASA000 ».

Ambas fincas, titularidad de la actora forman una unidad física, se derribó parte de la NUM001 , construyendo sobre el solar resultante un garaje anejo, unido a la belena, belena que en su día fue cerrada con puerta y separa la finca de los actores y la de la demandada, afirmando la actora que se trata de un espacio o superficie de su titularidad.

La finca registral n.º NUM004 , parcela NUM003 del polígono NUM002 del catastro urbano de Arróniz, es titularidad de la demandada, Sra. Carlota , y su descripción es la siguiente: «... tiene una superficie de ochenta y un metros cuadrados. Linda: frente, calle Hospital; fondo: DIRECCION001 , derecha entrando, belena de DIRECCION000 e izquierda calle».

Dell examen individualizado de la descripción registral de cada una de las fincas se deduce que las fincas de los actores lindan con belena, lo que implica indefectiblemente que el linde es el límite donde concluye la titularidad de la finca, por lo que no cabe duda en orden a la interpretación de las inscripciones de las fincas NUM000 y NUM001 (de la actora), que lindan con «belena», por lo que la belena, al ser el límite del dominio no aparece en el título registral como espacio que integra las fincas, sino como señala la propia actora en el hecho III de la demanda, es el espacio que separa las fincas propiedad de la actora de la finca de la demandada, basándose para fundar su titularidad en la descripción de la finca de la demandada, ya expuesta, que señala que linda con belena de DIRECCION000 ; lo cual no puede ser interpretado como belena propiedad de DIRECCION000 .

Dicha afirmación no puede ser aceptada, pues el titular de finca inscrita goza a su favor del principio de legitimación derivado del asiento registral, pues no cabe atribuir nula eficacia a la inscripción, ya que esta ampara al titular también con la presunción de lo que diga el asiento tanto con referencia a la situación jurídica, como a las circunstancias de la finca, en la forma o en los términos que resultan del mismo, de manera que se ha de reputar veraz, mientras no sea rectificada o declarada su inexactitud... ( STS de 31 de mayo de 1999 ).

Dicho principio de legitimación registral no alcanza a los datos de hecho, pero sí alcanza a la situación y linderos, y una persona ajena al Registro de la Propiedad tan solo los puede impugnar si acredita cumplidamente su derecho sobre finca que contradiga el asiento registral, destruyendo la presunción iuris tantum que proclama el contenido de la inscripción.

En el presente caso, no cabe que la actora se arrogue legitimación sobre el espacio denominado belena con base en la inscripción registral de finca que no es la suya.

Los lindes de las fincas de la actora se presumen ciertos y la presunción no desvirtuada en cuanto lindan con la «belena» por lo que no puede afirmarse el derecho que se arroga con base en la inscripción registral de sus fincas.

Respecto de la descripción catastral, el hecho de que el espacio denominado como belena figure incluido en la cédula parcelaria de la finca NUM000 , no constituye prueba alguna de titularidad del espacio controvertido.

El conclusión, la descripción registral de las fincas y la catastral no son coincidentes y las inscripciones gozan de la presunción de legitimidad registral en relación a los lindes, y estos describen la belena como espacio que separa las fincas litigiosas.

En cuanto a la realidad extrarregistral, debe señalarse que se ha acreditado que el espacio denominado belena se cerró con una puerta, de lo que se deduce que en algún momento anterior la «calleja» estuvo abierta, y la finca NUM001 tenía ventanas que deban a la belena, lo mismo la NUM003 de la demandada (testigo Sr. Ángel Daniel ); afirmando el Sr. Amador , antiguo propietario de la parcela NUM000 que el tejado de la demandada vierte el agua sobre la belena.

La descripción de la belena es, por lo tanto, la de un espacio físico que delimita las viviendas litigiosas, originariamente abierto al paso, y común para todas las viviendas, tanto para tomar luz y vistas, como para verter las aguas de lluvia, si bien un día fue cerrado el acceso con una puerta por los titulares de la parcela NUM000 , y desde entonces fue, el paso, exclusivo para dicha finca, sin que conste oposición a dicha actuación ni a la efectuada por los actuales titulares y demandantes.

Dicha configuración del espacio lleva a la conclusión de que la parte actora no ha desvirtuado la presunción de la Ley 376 del Fuero Nuevo de Navarra , lo que conlleva la desestimación íntegra de la demanda; la belena no se ha desnaturalizado por su cierre con puerta, sigue siendo espacio de disfrute común de las fincas con las que linda, y aunque no sea posible físicamente el paso, sí otras utilidades comunes como vistas o verter agua los tejados.

El recurso debe ser estimado

CUARTO.- Las costas de la primera instancia de impondrán a la actora (artículo 394 de la LEC ), sin que proceda efectuar imposición de costas de la alzada (artículo 398 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. Arricivita Osés frente a la sentencia de 28 de junio de 2010 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Estella , la revocamos íntegramente, y:

1.- Desestimamos la demanda absolviendo a D.ª Carlota de todos los pedimentos de la misma y con imposición a los actores de las costas de la primera instancia.

2.- No procede efectuar imposición de costas de la alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo , conforme a los artículos 477 y 469 , en relación con la disposición final 16.ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , conforme al artículo 477 , en cuyo supuesto podrá también fundar su impugnación en los motivos de infracción procesal del artículo 469 , según lo prevenido en la disposición final 16.ª de la misma Ley , de concurrir los requisitos exigidos en dichos preceptos, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de esta notificación.

Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que, de no verificarlo, no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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