Última revisión
27/01/2011
Sentencia Civil Nº 45/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 697/2010 de 27 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 45/2011
Núm. Cendoj: 36038370012011100045
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:203
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00045/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 697/10
Asunto: ORDINARIO 267/09
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 A ESTRADA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.45
En Pontevedra a veintisiete de enero de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 267/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 697/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Elisenda representado por el procurador D. SUSANA TOMAS ABAL y asistido por el Letrado D. CELIA BALBOA GUERRA, y como parte apelado-demandante: D. Dionisio , representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE CUIÑAS RODRÍGUEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Estrada, con fecha 28 mayo 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo estimar y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Fernández Somoza en representación por Dionisio y condeno a Elisenda a pagar al actor 9.100 euros más los intereses del artículo 576 LEC . Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Elisenda , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinte de enero para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso, en que por el actor, único hijo y heredero abintestato de su finado padre don Dionisio , se formula demanda contra la Sra. Elisenda , con la que dicho progenitor fallecido convivía en régimen de acogimiento familiar, en reclamación de la cantidad de 9100 euros, que la accionada retiró, en dos distintas ocasiones (la primera a través de un reintegro de 6600 euros, y la segunda mediante otro reintegro de 2500 euros) de una cuenta bancaria de exclusiva titularidad del finado y en la que la demandada figuraba como meramente autorizada, una vez producido el fallecimiento del Sr. Dionisio , frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda recurre en apelación la demandada condenada al abono al actor de la referida cantidad.
SEGUNDO.- Sobre la base de la argumentación de la demandada, de tener derecho a la suma reclamada en virtud de dos distintos negocios jurídicos concertados con el finado Sr. Dionisio , por un lado, en razón a la existencia de una donación remuneratoria por importe de 6000 euros que le hizo el Sr. Dionisio en agradecimiento por la asistencia, cuidados y buen trato recibidos durante su estancia en la vivienda de la demandada en régimen de acogimiento familiar, y, de otra parte, por el convenio establecido entre ambas partes de abono por el Sr. Dionisio de la cantidad de 2500 euros a cambio de la prestación por la demandada de servicios de asistencia y acompañamiento por la noche durante sus ingresos hospitalarios en centros sanatoriales de Santiago de Compostela y Pontevedra en fechas inmediatamente anteriores a la data de su fallecimiento, en la resolución impugnada la Juzgadora de instancia decide su inatención en consideración a no tener por acreditado la realidad de tales negocios jurídicos, a lo que cabe añadir, respecto a la pretendida donación, su falta de validez, toda vez, al tratarse de una donación verbal de cosa mueble, para su perfección se requeriría la entrega simultánea de la cosa donada (dinero) por el donante, a tenor de lo preceptuado en el art. 632 del Código Civil , lo que, en el caso examinado, no ha tenido lugar, al producirse la retirada del dinero de la cuenta bancaria del supuesto donante después de su fallecimiento, cuando el mismo ya carecía de personalidad jurídica y de capacidad de obrar.
TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente aduce la existencia de error en la valoración de la prueba practicada.
Al respecto, se alega por la recurrente que ha quedado acreditado que el Sr. Dionisio necesitó cuidados intensos y constantes. Atenciones que excedían de los servicios que suponen el acogimiento familiar, que no conllevan el acompañamiento del anciano fuera de la casa de acogida.
La demandada acompañó día y noche al Sr. Dionisio en el Policlínico "La Rosaleda", de Santiago de Compostela, durante dieciséis días, y después en el Hospital "Domínguez", de Pontevedra.
También en la vivienda la demandada prestó acompañamiento por las noches al Sr. Dionisio que tenía colocada una sonda urinaria.
Es evidente que dichos servicios no estaban incluidos dentro del régimen de acogimiento, y por ello se pactó el abono por los mismos de la cantidad de 2500 euros.
En cuanto a la suma de 6000 euros, se invoca la existencia de la donación remuneratoria. El propio demandante reconoció que dos días antes de la muerte de su padre éste le pidió que ingresase 6000 euros en la cuenta donde la Sra. Elisenda estaba autorizada. Y todos los testigos deponentes a instancia de la demandada dieron perfecta cuenta del profundo agradecimiento que el Sr. Dionisio sentía hacía la persona de la demandada por los servicios y atenciones que le prestaba, indicando el testigo don Alicia haber oído al Sr. Dionisio decir a la demandada la frase "vete a sacar el dinero que no sabes muy bien con quién das".
CUARTO.- Teniendo en cuenta que la demandada hace radicar la legitimidad material (en ningún caso formal) de su actuación (retirada del dinero de la cuenta bancaria del padre del actor, una vez producido el fallecimiento del mismo) en la existencia de dos distintos negocios jurídicos concertados con el finado, a saber, una donación remuneratoria y un contrato de prestación de servicios de asistencia y acompañamiento en sus ingresos hospitalarios previos a su fallecimiento, la prueba de su realidad incumbe a la accionada a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 217 de la LEC , máxime por lo que respecta al negocio jurídico de la donación en que, al constituir el "animus donandi" del donante uno de los elementos esenciales del contrato, tal ánimo de liberalidad que se infiere de la definición contenida en el art. 618 CC no se presume y debe ser cumplidamente acreditado por quién lo alega ( SSTS de fechas 20-10-1992 , 12-11-1997 , 13-7-2000 , 21-12-2002 y 21-6-2007 , entre otras).
Así las cosas, de una valoración del resultado de la prueba practicada en los autos, cabe llegar a idéntica conclusión que la Juez "a quo", esto es, de falta de acreditación por la demandada de la realidad de los negocios jurídicos cuya concertación sostiene.
Y no ya solo por la insuficiencia probatoria de los testimonios de los testigos -que únicamente alcanzan a poner de relieve el reconocimiento por el padre del actor de su satisfacción por la asistencia y cuidados prestados por la demandada, extensivos a los momentos en los que estuvo ingresado en centros hospitalarios, con asimismo expresión del sentimiento de agradecimiento que por ello sentía hacia la accionada, con desconocimiento empero acerca de la existencia siquiera de una voluntad de liberalidad del Sr. Dionisio en orden a recompensar económicamente tal prestación de servicios más allá del abono de su prestación mensual a la demandada por su convivencia con ella en régimen de acogimiento familiar así como del alegado concierto entre las partes en orden a la dispensación de compañía y asistencia al Sr. Dionisio en sus internamientos hospitalarios a cambio de una retribución, concretamente, de 2500 euros- sino también por las contradicciones apreciadas en la propia demandada, que hacen que su versión de los hechos adolezca de la necesaria credibilidad, al manifestar en el acto conciliatorio previo a la demanda que la cantidad de 6600 euros la retiró de la cuenta bancaria en vida del Sr. Dionisio (lo que, documentalmente, se ha demostrado no fué así, al constar su reintegro tras su fallecimiento) e indicar en relación al otro reintegro de 2500 euros que dicha cantidad se adeudaba del régimen de acogimiento, para sostener ahora en su escrito de contestación a la demanda la justificación de tal reintegro en el hecho de tratarse de la cantidad convenida por la remuneración de cuidados (asistencia y acompañamiento en centros hospitalarios) que excedían de los propios del régimen de acogimiento.
Sin que, de otra parte, quepa atribuir relevancia a la circunstancia de que pocos días antes del fallecimiento del padre del actor se hubiese precedido por éste último, a petición de su progenitor, al ingreso de 6000 euros en la cuenta bancaria de litis, toda vez tal hecho puede encontrar también perfecta explicación en la previsión del Sr. Dionisio de contar con una mayor cantidad de fondos en la cuenta para hacer frente a gastos personales incrementados por mor de su enfermedad o de otra índole, al objeto de posibilitarle una más fácil y rápida disposición de numerario a través de la demandada (autorizada en la cuenta) con la que convivía, siendo significativo al respecto que durante el tiempo transcurrido desde la realización del ingreso (28-8-2006) hasta su fallecimiento (5-9-2006) no se llevare a cabo la retirada de cantidad alguna de la cuenta en orden a que por parte del Sr. Dionisio se pudiese proceder a la entrega a la demandada del metálico que se afirma donado y asimismo al abono de la retribución que igualmente se sostiene pactada por la dispensación de cuidados con ocasión de los ingresos hospitalarios.
Por lo demás, y por lo que se refiere al pretendido negocio de la donación, al encontrarnos ante donación de cosa mueble realizada de modo verbal, el contrato exige para su existencia y validez la entrega material y simultánea de la cosa donada del donante al donatario, pues de faltar este requisito legal la donación no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación, según previene el art. 632 CC ( SSTS de fechas 22-12-1986 , 23-12-1995 , 10-6-1999 , 20-7-2001 , 15-3-2002 , 25-2-2004 , entre otras),; no concurriendo dicho indispensable presupuesto en el caso sometido a enjuiciamiento.
En atención a lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.
QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la demandada recurrente las costas procesales de la presente alzada (art. 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la demandada recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
