Sentencia Civil Nº 45/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 45/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 41/2011 de 09 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 45/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100075


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00045/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 45 / 2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 41 Año 2011

Juicio Ordinario 641/09

Juzgado de lo Mercantil

S E G O V I A

En la Ciudad de Segovia, a nueve de Marzo de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de TRANSPORTES JIMESANZ, S.L., (demandante principal y demandada reconvenida), con domicilio social en Cuellar (Segovia), C/ Nicaragua, nº 3; contra la Mercantil TRADIPORC, S.A., (demandada principal, actora reconvencional y demandada reconvenida), con domicilio social en Valverde del Majano (Segovia), C/ Álamo, nº 104; contra CARNES SELECTAS 5 ESTRELLAS, S.L., (demandada reconvenida y actora reconvencional ), con domicilio social en Cuellar (Segovia), C/ Uruguay, nº 25, Izqda. ; y también como demandada-reconvenida IBERPORC 2000, S.L., con domicilio social en Cuellar (Segovia), Carretera de Torrescarcela km.2; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes: Transportes Jimesanz S.L., Carnes Selectas 5 Estrellas S.L. e IBERPORC 2000 S.L.; representados por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero y defendidos por el Letrado Sr. Monedero de Frutos y como apelada, la demandada principal y actora reconvencional y demandada reconvenida Tradiporc S.A.; representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por el Letrado Sr. Hernández García y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil de Segovia, con fecha seis de julio de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: I. Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero en nombre y representación de la mercantil TRANSPORTES JIMESANZ, S.L., contra TRADIPORC, S.A., debo absolver a esta última de las pretensiones deducidas en su contra, con la condena en costas de la actora.

II. Que estimando la demanda reconvencional deducida por la Procuradora Sra. APRELL en nombre de TRADIPORC, S.A., frente a las mercantiles TRANSPORTES JIMESANZ, S.L., IBERPORC 2000, S.L., y CARNES SELECTAS 5 ESTRELLAS, S.L., debo declarar y declaro:

1º) Que IBERPORC 2000, S.L. adeudaba a TRADIPORC, S.A. conf echa 12 de mayo de 2008 la cantidad de 63.769,04 euros.

2º) Que el pago de dicha deuda se verificó mediante transportes de ganado realizados por TRANSPORTES JIMESANZ, S.L. en beneficio de TRADIPORC, S.A.

3º) Que el pagaré de 2.000 euros emitido por CARNES SELECTAS 5 ESTRELLAS, S.L. a favor de TRADIPORC, S.A. y la compensación de facturas de ambas sociedades, tuvieron por causa y se aplicaron a la cancelación parcial de la deuda de IBERPORC, S.L., en los términos descritos en el FJ 6º de la presente resolución.

Condenando a las mercantiles reconvenidas al pago de las costas.

III. Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. LLORENTE BORREGUERO en nombre de la mercantil CARNES SELECTAS 5 ESTRELLAS, S.L., contra TRADIPORC, S.A., debo absolver a esta última de las pretensiones deducidas en su contra, con la condena en costas de la reconvincente."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Transportes Jimesanz S.L., Selectas 5 Estrellas, S.L. e Iberporc 2000 S.L., se solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma, en el sentido que es de ver en su escrito unido a autos, dictándose Auto por el Juzgado a 16 de julio de 2010, que en su parte dispositiva literalmente dice:" Se aclara la sentencia de fecha 6 de julio de 2.010 , en el sentido de que donde dice "...En cuanto a la real existencia de un crédito de esta última sociedad frente a la mercantil INCOPORC 2000, S.L. , generado con causa en las relaciones comerciales habidas entre ambas sociedades en el año 2007 (descritas en el Libro Mayor de INCOPORC, S.L. que obra incorporado a las actuaciones), del conjunto de la prueba practicada se deduce que dicho crédito existió tal y como afirma la representación procesal de TRADIPORC, S.A.", debe decir : "...En cuanto a la real existencia de un crédito de esta última sociedad frente a la mercantil IBERPORC 2000, S.L., generado con causa en las relaciones comerciales habidas entre ambas sociedades en el año 2007 (descritas en el Libro Mayor de IBERPORC 2000, S.L. que obra incorporado a las actuaciones), del conjunto de la prueba practicada se deduce que dicho crédito existió tal y como afirma la representación procesal de TRADIPORC, S.A."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero en las representaciones procesales que ostenta, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. - A meros efectos expositivos, para mejor comprensión de la resolución del recurso conviene reproducir, el resumen de las pretensiones de los litigantes realizada por la entidad demandada y a su vez, actora reconvencional:

La entidad Transportes Jimesanz, S.L. ( cuya representante legal es Dª Miriam , hija de D. Epifanio ), reclama a TRADIPORC, S.A. la cantidad de 63.769,04 euros. TRADIPORC, S.A. reconvincente y alega compensación y confusión de sociedades, de tal forma que Iberporc 2000 S.L., (cuyo representante legal es D. Epifanio ), siendo deudora de Tradiporc en la cantidad de 68.140,63 euros, aminora dicha deuda primero abonando la cantidad de 4.371, 59 euros mediante cheque emitido por Carnes Selectas Cinco Estrellas (cuya representante legal es Dª Camila , hija de D. Epifanio ) por importe de 2.000 euros y mediante compensación de facturas con la misma sociedad en la cantidad de 2.371,59 euros, quedando pendiente una deuda de 63.769,04 euros que acuerdan compensar mediante portes que realiza Transportes Jimesanz entre el 7 de marzo de 2.008 y 29 de septiembre de 2.008.

La entidad Iberporc 2000, S.L., mantiene que no debe nada y que dejó todo liquidado en el mes de agosto de 2.007, y Carnes Selectas Cinco Estrellas mantiene no haber compensado deuda alguna y en el trámite de contestación a la reconvención reclama los 4.371, 59 euros que previamente había pagado a Tradiporc mediante un cheque de 2.000 euros y compensación de factura de 2.371,59 euros y que había servido para aminorar la deuda de Iberporc.

La sentencia de instancia: a) desestima la demanda inicial de Transportes Jimesanz SL contra Tradiporc SA; b) estima la reconvención de la demandada inicial Tradiporc SA contra la actora inicial Transportes Jimesanz SL y contra Iberporc 2000 SL y contra Carnes Selectas Cinco Estrellas SL; y c) desestima a su vez la demanda reconvencional de Carnes Selectas Cinco Estrellas SL contra Tradiporc SA.

Resolución que es recurrida por la misma representación procesal en primer lugar en nombre de Transportes Jimesanz SL; de la entidad Carnes Selectas Cinco Estrellas SL en segundo lugar; y de Iberporc 2000 SL en tercer lugar. Como primer motivo alegan "vulneración de recta doctrina jurisprudencial sobre compensación y del levantamiento del velo".

Basa su motivo en diversas transcripciones de las resoluciones de esta Sala de 29 de marzo de 2010 y 26 de abril de 2010:

En todo caso y en cuanto a la improsperabilidad de la compensación ya se ha pronunciado esta Sala en multitud de ocasiones. Dicha doctrina (recogida, entre otros, en los autos dictados por esta Sala en los rollos 11/09, 140/09 , 141/09 , 156/09 , 165/09 , 203/09 , 218/09 , 222/09 , 239/09 , 240/09 , 263/09 , 329/09 , 353/09 ó 434/09 ) concluye de forma sintética, como luego reproduciremos, que la competencia para conocer de la demanda de Proinserga corresponde al Juzgado de primera Instancia competente para conocer la reclamación civil, pero en esa causa no sería posible alegar la compensación, y más cuando ésta se pretende aplicando la doctrina del levantamiento del velo de una tercera, también concursada, pues dichas cuestiones corresponderán al Juzgado de lo mercantil.

Pero como se refiere en dicho extracto, la actora era una entidad declarada en situación concursal, de modo que no resultaba viable para un Juez que no fuera el del concurso, entrar a analizar el mecanismo de la compensación que se pretendía, criterio primordial de la denegación que aquí no concurre; y por ello en esas resoluciones, donde las citas igualmente aludían a incidentes previos de esa concursada, se indicaba:

El art. 8.1 LC establece la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso (al igual que hace el art. 86 ter LOPJ respecto de los juzgados de lo mercantil) sobre las acciones civiles que se dirijan contra el patrimonio del concursado, reclamación que debe considerarse desde un punto de vista material y no meramente formal, lo que conllevará las consecuencias que se establecen en el art. 50.1 LC , esto es que el juez civil deberá abstenerse de conocer y hacer saber a las partes que pueden ejercitar su derecho ante el juez de lo mercantil.

De la misma forma, en la prohibición de compensación incide expresamente el art. 58 LC , al establecer que "sin perjuicio de lo previsto en el art. 205 , declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal". Este precepto pone de relieve en su primer párrafo esa prohibición general, pero más trascendente que su contenido a efectos materiales es lo que dispone el párrafo segundo a efectos formales o competenciales. En esta disposición se establece que en caso de controversia sobre los requisitos de la compensación y el momento de su existencia, la competencia corresponde al juez del concurso pues deben resolverse por los trámites de los incidentes concursales. Por lo tanto se pone de relieve que el tratamiento de la compensación debe ser objeto de examen en el procedimiento concursal y por parte del juez de lo mercantil.

En este caso lo que la parte interesa jurídicamente es que se reconozca que el crédito que ostenta contra Incoporc (pues figura en la lista de acreedores de esta entidad) en realidad es un crédito contra Proinserga, pero la inclusión de créditos en la masa pasiva o el reconocimiento del demandado en la lista de acreedores es una cuestión que comete en exclusiva la juez de lo mercantil, por lo que el juez civil no puede alterar esa lista de acreedores admitiendo la existencia de dicho crédito compensable.

Se considera que estos preceptos obligan a compartir la decisión del juez de instancia en cuanto a su incompetencia para conocer de esa alegación de compensación.

Pero sobre todo, no resulta de aplicación en autos, la compensación regulada en los arts. 1195 a 1202 del Código Civil , que se realiza por ministerio de la ley cuando en las obligaciones, de cuya compensación, se trata, concurren todos o cada uno de los requisitos señalados en los arts. 1195 y 1196 con los efectos del art. 1202 , esto es por la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente, ni la denominada compensación judicial que se produce, cuando fallando alguno de los requisitos de la legal, el demandado alega la existencia del crédito que hace valer con ocasión del reclamado en la demanda inicial del juicio, bastando para esta compensación y liquidación judicial, con la preexistente homogeneidad de las deudas existentes, "iure propio" y con signo opuesto entre los titulares que las compensen dentro del juicio; pues lo que se invoca es un pacto de compensación, un contrato verbal, en virtud del cual las entidades liquidaron en la forma expuesta por la demandada inicial, los diversos créditos y deudas que les relacionaban.

Es decir, estamos en un supuesto de compensación convencional, en un momento previo a la compensación legal o judicial; lo que la sentencia afirma es meramente la existencia de un pacto verbal; que en virtud de un contrato verbal, los diversos créditos y deudas que de manera multilateral relacionaban a las entidades litigantes, en virtud de ese pacto, la pluralidad de créditos se transforma en un único débito y correlativo crédito, con alteración subjetiva de acreedores y deudores, de forma que no opera ya compensación alguna, sino la exigencia de las obligaciones simplificadas tras un contrato multilateral.

Así la STS 7 de junio de 1983 , nos indica que cuando los abonos y adeudos a liquidar fluyen de un contrato único, ya no hay dualidad de créditos donde opere la compensación, sino exigencia de obligaciones nacidas de un contrato bilateral.

En definitiva, la sentencia de instancia no aplica levantamiento del velo alguno, expresamente indica que no resulta probada la confusión patrimonial, aunque obviamente las relaciones entre las inicialmente reconvencionadas facilita la explicación del logro del pacto invocado por Tradiporc SA; y no aplica compensación legal o judicial alguna, sino meramente el contenido de un contrato, celebrado de forma verbal donde obra un "pacto de compensación", que es la expresión que literalmente se afirma en la sentencia recurrida, lógicamente al amparo del artículo 1255 CC , como expresamente indica en alguno de sus escritos la apelada.

SEGUNDO. - El segundo de los motivos de apelación, literalmente es así anunciado:

Vulneración del principio de preclusión o inadmisión de documentos- falta de aportación de título legítimo-, con posterioridad a la demanda-reconvención Arts. 270, 271,272 ; los arts. 265, 266, 269, 416.1.5ª que obligaban al Juzgador a inadmitir los documentos aportados injustificadamente en momento no inicial del proceso, tales como las fotocpias de los supuestos pagares,... y, vulneración del Art. 217 de la LEC, Inútil practica de Interrogatorio de parte a Tradiporc SA. Inexistencia de deuda por Iberporc 2000 SL con Tradiporc SA. La existencia de fotocopias de pagares devueltos no acredita la deuda. Práctica legal del art. 34 a 46 del CComercio. Vulneración del art. 51 del CCm . "Sin embargo, la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna otra prueba".

En este motivo a través de un largo desarrollo, los recurrentes en definitiva, vienen a impugnar una aportación documental que entienden intempestiva y la falta de acreditación del que hemos denominado "pacto de compensación" alegado por la demandada y reconviniente inicial.

Alude al informe bancario remitido a instancia judicial (tras aprobarse la proposición correspondiente), por la entidad con posterioridad a la comparecencia previa, para probar la existencia de los pagarés no aportados en el momento de la contestación. Pero no debe obviarse que es a instancia de la apelante Carnes Selectas Cinco Estrellas SL, que la entidad apelada Tradiporc SA, es reconvenida a su vez y en contestación a esta demanda reconvencional, es cuando si bien no aporta, reitera la designación prevista en el artículo 265.2 LEC que ya realizara al contestar la demanda inicial y formular reconvención. Esta norma indica que: "sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación". Procesalmente adecuado, pues es notoria la dificultad que supone obtener de las entidades bancarias, documentación que no fuere de fecha reciente.

Pero en todo caso, no resulta de recibo afirmar que integra indefensión que se aporte un documento en el que obran pagarés firmados por la propia apelante Iberproc 2000 SL a favor de la apelada Tradiporc SA por importes de 31.812,42 euros y 32.425,44 euros respectivamente, así como la certificación justificativa de que no se abonaron a su vencimiento; aún menos que la apelante libradora, se extrañe de su existencia y de su impago. Documental acreditativa del crédito a favor de Tradiporc SA contra Iberporc, base del pacto de compensación ulterior.

El tradicional planteamiento en torno a la carga de la prueba, o mejor en torno a su distribución, viene modernamente matizado por la asunción de las modernas doctrinas de la normalidad, la facilidad y la flexibilidad, esta última ya recogida expresamente en el numero sexto del precitado artículo, asumidas cada vez con mayor intensidad por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo. La doctrina de la normalidad es la de más frecuente uso y puede resumirse diciendo, que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas debe probar el hecho impeditivo de la válida constitución del derecho del que reclama o su extinción ( SSTS de 13 de enero de 1951 , 18 de octubre de 1966 y 19 de julio de 1991 ). La de la sensibilidad, predica que en caso de duda sobre la pertinencia de una prueba es preferible incurrir en un posible exceso en la admisión que en su denegación ( SSTC 1/92 de 23 de enero , 87/92 de 8 de junio y del TS de 30 septiembre de 1992 ). La de la flexibilidad se sintetiza en que las normas sobre la carga de la prueba han de interpretarse con una cierta flexibilidad según la naturaleza de los hechos y las posibilidades probatorias de cada parte ( SSTS de 18 de mayo 1988 y 17 de junio de 1989 ). Por último la de la facilidad probatoria valora las posibilidades probatorias concretas de las partes desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad ( SSTS de 17 de octubre de 1983 y 23 septiembre de 1986 ).

Y en autos, como afirma la parte apelada, ella no dispone de los originales ni debiera disponer de ellos, pues la deuda fue liquidada a través de la compensación alegada. Pero además, en la distribución de carga probatoria, acreditar el pago correspondía a las apelantes, o la menos a Iberproc 2000 SL y su falta a ella perjudica, desde cualesquiera de los criterios antes enumerados, especialmente el de la facilidad; a la apelada correspondía probar el crédito contra Iberproc 2000 SL, lo que logra; y a la demandada lógicamente su pago si difiere del pacto de compensación alegado por la apelada desde la contestación de la demanda. Alegada ya la existencia de esos pagarés desde la contestación a la demanda, nada impedía a la actora justificar que fueron abonados por vía diversa de la afirmada por Tradiporc SA.

En todo caso en contra de las alegaciones de las apelantes, la sentencia de manera pormenorizada y detallada, argumenta en su fundamento quinto de manera cuidadosamente motivada y contundente en base a la documental bancaria acreditativa del impago de los pagarés, copia del libro mayor de la apelada y la propia declaración de D. Epifanio como representante de Iberporc 2000 SL en cuanto corrobora extremos periféricos (libramiento de los sucesivos pagarés), la existencia de un crédito a favor de Tradiporc SA por importe de 68.140,63 euros contra Iberporc 2000 SL.

A partir de ese presupuesto, las relaciones entre las tres sociedades apelantes, que justifica el pacto de compensación invocado, también es suficientemente explicado: idéntico objeto social, parentesco de padre e hijas entre sus administradores, contabilidad con numerosos apuntes interrelacionados y testimonios que afirman que las decisiones y pactos siempre se llevaban a cabo con el padre, D. Epifanio .

De donde además en lógica inferencia valorativa, la sentencia de instancia, en conclusión que hacemos propia asevera:

De la documentación contable que obra en autos ( en particular de los Libros Mayores) se desprende la existencia de numerosas operaciones financieras (traspasos de fondos, ingresos en efectivo, endosos, etc.) entre dichas sociedades, operaciones que no permiten concluir que por parte de la sociedad CARNES SELECTAS 5 ESTRELLAS, S.L. se haya emitido un pagaré en pago parcial de una deuda de IBERPORC 2000, S.L.. Por otra parte, en el acto del Juicio, la administradora de CARNES SELCTAS 5 ESTRELLAS, S.L. tampoco ofreció una explicación razonable de la causa de la emisión del efecto, afirmando que se trataba de un adelanto abonado a TRADIPORC, S.A. con causa en las relaciones comerciales habidas entre ambas sociedades. Y este mismo razonamiento, permite considerar acreditado que el saldo de 2.371,59 euros a favor de CARNES SELECTAS 5 ESTRELLAS, S.L., resultante de la compensación de las facturas de TRADIPORC, S.A. por importe de 24.811,49 euros (documento núm. 14 de la contestación de TRADIPORC, S.A.) y de CARNES SELECTAS 5 ESTRELLAS, S.L. por importe total de 27.183,08 euros (documentos núm. 12 y 13 de la contestación de TRADIPORC, S.A.) fue aplicado a cancelar parcialmente el crédito que TRADIPORC S.A. ostentaba frente a IBERPORC 2000, S.L. Sobre esta cuestión, además, debe llamarse la atención sobre la circunstancia de que el importe del pagaré por valor nominal de 2.000 euros librado por CARNES SELCTAS 5 ESTRELLAS, S.L. a favor de TRADIPORC, S.A., sí fue atendido a su vencimiento y no consta haya sido reclamado hasta que TRADIPORC, S.A. formuló su demanda reconvencional. Y lo mismo debe decirse de la diferencia de 2.371,59 euros a favor de CARNES SELECTAS 5 ESTRELLAS , S.L. resultante de la compensación de las facturas de TRADIPORC, S.A. por importe de 24.811,49 euros, y de CARNES SELECTAS 5 ESTRELLAS, S.L. por importe total de 27.183, 08 euros. Diferencia que tampoco consta reclamada por CARNES SELECTAS 5 ESTRELLAS, S.L. con anterioridad a este litigio. En síntesis, el crédito de TRADIPORC, S.A. frente a IBERPORC 2000, S.L., causado por la devolución de efectos antes dicha, se redujo a la cantidad de 63.769,04 euros como consecuencia del pago y compensación descritos.

TERCERO. - Si además d ello, contamos con el testimonio de Dª María del Pilar , administrativa de Tradiporc SA, los faxes solicitando los portes que corroboran su versión; el testimonio de Don Jose Pedro , auditor interno de Tradiporc SA, corroborado por la sucesiva corrección de la factura 8/59, de 31 de octubre de 2008, que la sentencia desmenuza en su fundamento séptimo, donde ambos narran la consecución del pacto verbal y su ejecución entendiéndose indistintamente con D. Epifanio o con Dª Miriam , la conclusión inexorable es la contenida en el fundamento octavo:

Debe por tanto considerarse acreditada la existencia de un acuerdo verbal de compensación, alcanzado por la mercantil TRADIPORC, S.A. con la mercantil TRANSPORTES JIMESANZ, S.L., representada por D. Epifanio , quien en tal caso actuó como administrador de hecho y factor notorio de TRANSPORTES JIMESANZ, S.L., vinculando con sus actos a la sociedad administrada por su hija Dª Miriam , que asumió como propio de la sociedad por ella administrada el compromiso de su padre, tal y como acredita el hecho de que en ejecución del mencionado acuerdo la mercantil TRANSPORTES JIMESANZ, S.L., realizará los portes de ganado solicitados vía fax a D. Epifanio , y rectificara su factura 8/59 a la que hace referencia la contestación de TRADIPORC, S.A. E igualmente ha quedado acreditado que el pago y compensación de facturas realizados por CARNES SELECTAS 5 ESTRELLAS, S.L. tuvo por causa el mencionado acuerdo de compensación.

Es decir, el pacto de compensación fue verbal, pero sus consecuencias y aplicación están contrastadas y corroboradas por diversa documental, que permiten inferir de modo inequívoco su existencia; y de ahí que no exista quebranto del artículo 51 CCo , pes la convicción se logra por el conjunto de la practicada, con especial incidencia de la documental, no exclusivamente por la prueba testifical (vd. SSTS 12-12-1987 , 25-1-2000 ó 5-3-2002 ).

La Sala en esta ocasión, poco o nada puede añadir al análisis valorativo realizado por el Juez a quo; y de ahí las transcripciones. Las recurrentes, se limitan a impugnar la aportación de unos documentos bancarios, cuando ya desde la contestación de la demanda, aparece aseverada su existencia, inclusive fotocopiado el primero de ellos; así como el movimiento de la cuenta bancaria que acredita la devolución de los mismos (folios 134 a 142 de las actuaciones); y a su vez se designan los archivos de la entidad bancaria. Ninguna indefensión ni aportación intempestiva puede fructificar. Tampoco tiene trascendencia alguna la impugnación como falsa del documento nº 6 aportado por Tradiporc, pues ello conforme reiterada jurisprudencia, no impide al Tribunal que sea ponderado con absoluta libertad de criterio con el conjunto de la prueba restante (vd. 326, 327 y 334 LEC y la jurisprudencia que los desarrolla). Si le interesaba su invalidez, debió solicitar cotejo o prueba sobre su falsedad (art. 326.2 ); y no realizado, nada impide su ponderación ( SSTS 23-11-1990 ó 18-11-1991 ), en este caso periférica, para acreditar su coincidencia con las operaciones derivadas del pacto de compensación alegado.

La impugnación de la autenticidad de un documento en modo alguno puede equipararse con la impugnación sobre lo acertado de su contenido, sino que atañe a que hayan sido expedidos por quien se dice en los mismos o con ese contenido (vd. SSAAPP , Málaga Sec 5ª, de 21 de Enero del 2008 Madrid , Sec. 7ª, de 14 de febrero de 2005 ; ó Murcia, de 22 de abril de 2002 ); la impugnación representa una carga para la parte que la efectúa, en el sentido de que debe pronunciarse de un modo inequívoco sobre si lo da por bueno o si lo considera no coincidente con la fuente original; y en autos, la impugnación no atañe a la autenticidad sino a su eficacia probatoria. En cuya consecuencia, nada impide la ponderación de los referidos documentos.

Además en relación a las fotocopias que es el concreto formato aportado, ya con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, existía un cuerpo de doctrina del TS acerca de su valor probatorio, (cf. por todas la sentencia del Alto Tribunal de 1 de junio de 2000 ) en el sentido de que esas reproducciones de documentos cuando se niegue su contenido precisan de la cumplida adveración, pero ello sin perjuicio de que su contenido, sino ha sido demostrada su falsedad, pueda ser tenido por acreditado por el Tribunal con una valoración conjunta de la prueba. Esta doctrina jurisprudencial anterior ha sido hoy positivizada en el art. 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor:" Si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuera posible y, no siéndolo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas".

Con la nueva LEC (art. 334 ), el legislador ha venido a reconocer de manera expresa el valor probatorio de las copias (fotocopias), tanto de documentos públicos como privados, siempre que la parte a quien perjudique no las haya impugnado. E incluso cuando lo fuera y no hubiera podido cotejarse con su original podrán ser valoradas con arreglo a la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas. Se consigue así terminar con aquella doctrina que rechazaba en su totalidad que una fotocopia pudiera ser utilizada como prueba, y en forma implícita introducirla como documento, público o privado, a valorar. Ahora el procedimiento es el mismo que el del art. 320 para los documentos públicos y el 326 para los privados ( SAP, Castellón Secc. 1ª de 2 de Julio del 2010 ).

Lo que en todo caso no puede asumirse es que por el simple acto de impugnar una fotocopia ésta carezca de eficacia probatoria, pues ello dependerá de muchos factores, entre otros las características del documento, las circunstancias del caso, el resto de la prueba practicada o las razones empleadas en la impugnación ( SAP, Madrid sección 25ª del 12 de Febrero del 2010 ); especialmente en el caso de autos, donde las cantidades concuerdan con documentación bancaria y pagarés expedidos por terceros.

Por lo tanto hacen prueba del hecho, acto o estado de cosas que documenten y de la fecha en que se produce dicha documentación; aunque igualmente debe destacarse que el documento por sí mismo no vincula a los juzgadores de forma plena y férrea, y menos menoscaba o aniquila la libertad de apreciación de la realidad o verdad material que puede imponerse fuera del documento por la actividad probatoria desplegada a tal fin y a efectos de desmontar la presunción de veracidad aparente. Y es que como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 19 de febrero de 1963 , y 10 de junio de 1981 , una cosa es la estimación de un documento privado reconocido, como tal documento, que releva, a la parte favorecida de la prueba de su contenido y otra la valoración concreta de ese contenido, que si es realizada por el Juzgador de instancia conjugándolo con la resultancia general de la prueba, determina que la conclusión así obtenida si, razonablemente, revela la inveracidad de lo expresado en el propio documento, prevalezca como criterio interpretativo, salvo que sea desmesurado o arbitrario - sentencia de 19 de octubre de 1981 -, sin que ello signifique negar la relevancia legalmente atribuida al documento así enjuiciado, el cual simplemente cede desde la perspectiva de la discrecional apreciación de las pruebas practicadas que corresponde a la soberanía del juzgador de instancia ( STS de 1 de marzo de 1983 ); en autos cuidadosamente llevada a cabo, en explicitada motivación

En todo caso no puede pretenderse que la valoración de parte, prevalezca sobre la objetiva realizada por el Juzgador, mientras no se acredite donde estriba el error o el ilógico raciocinio; sin que afirmaciones ex novo, tendentes a impugnar la sucesión personal entre Tradiporc y Tradicarne o la legitimación deudora de Tabuyo, tengan virtualidad alguna, pues pendiente apellatione, nihil innovatur.

CUARTO. - Por último, como tercer motivo, alega que al tratarse la compensación como reconvención y no como mera oposición, resulta preciso analizar la cuestión litigiosa con mayor rigor.

Dado que no estamos ante causa específica de impugnación, sino que se reiteran argumentos anteriores y que el rigor con que se ha elaborado la sentencia de instancia, ya ha sido ponderado, tampoco este motivo permite una alteración de lo acordado en la instancia.

Menos una prescripción de una supuesta venta de créditos, por la mera entrega del pagaré a terceros, en contradicción con toda la legislación cambiaria, cuando en todo caso, no son los pagarés lo que se reclama, sino que se invoca el cumplimiento de un pacto de compensación ulterior, que como hemos descrito ha resultado plenamente acreditado.

QUINTO. - En materia de costas rige el artículo 398 LEC , que conlleva la imposición de las originadas en esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado su recurso

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades Transportes Jimesanz SL, Iberporc 2000 SL y Carnes Selectas Cinco Estrellas SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Segovia, el pasado 6 de julio de 2010, en su juicio ordinario nº 41/2011 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; ello con expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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