Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 45/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 72/2010 de 20 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 45/2011

Núm. Cendoj: 43148370012011100035


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 72/2010

ORDINARIO NUM. 1195/2007

REU S NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a 20 de enero de 2011.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Mariano López Navarro S.A. representada por el Procurador Sr. Garrido Mata y asistida del Letrado Sr. Vallvé Fontana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus en fecha 21 mayo 2009 en Juicio Ordinario nº 1195/07 constando como partes apeladas Darío y Zaira representados por la Procuradora Sra. Espejo y asistidos del Letrado Sr. Trujillo y Allianz S.A. representada por el Procurador Sr. Elías Arcalís y asistida del Letrado Sr. Pérez Mora.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jaume Pujol Alcaine, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Darío y DÑA. Zaira contra las empresas FRANCESC GONZALEZ RODRIGUEZ S.L. , CONSTRUCCIONES MARIANO NAVARRO S.A. y la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. debo condenar y condeno a las demandadas a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios sufridos la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (17.697,40 euros), mas los intereses legales correspondientes. No se realiza pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte codemandada solicitando su absolución y desestimación de la demanda dirigida en su contra.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a las partes apeladas para alegaciones, en cuyo trámite solicitaron la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos

PRIMERO.- Los daños cuya reparación se reclama se produjeron en el edificio continguo al solar donde se realizaba la obra, por la actuación del operario de la empresa subcontratada por la apelante, en el ejercicio de la actividad que tenía encomendada, concretamente durante los trabajos previos de limpieza del terreno para la construcción.

El recurso de apelación planteado impugna la responsabilidad que le impone la sentencia como constructora de la obra en cuya ejecución se produjo el siniestro. Alega que el daño derivó de un caso fortuito, cuestionando la responsabilidad solidaria por estar individualizada en el agente cuya conducta causó el daño a terceros, conforme resulta de la aplicación del art. 17 L.O.E . Considera que la causa del siniestro fue una negligencia de la persona conductor de la máquina que era trabajador de la codemandada, por lo que sería el responsable o la mercantil para la que trabajaba, que era la propietaria de la máquina, y su aseguradora.

SEGUNDO.- Hay que descartar que el daño se produjera por caso fortuito: las manchas que dañaron el edificio vecino derivaron de salpicaduras por el aplastamiento de una garrafa de aceite. Esto denota negligencia por el hecho de dejar tal elemento en situación de abandono y riesgo de ser aplastada por las máquinas que transitaban en el solar, configurando la responsabilidad del art. 1902 C.c .

No es atendible la invocación de la normativa de la L.O.E. porque regula las obligaciones de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación para fijar las responsabilidades entre ellos y con terceros adquirentes, pero no respecto a terceros ajenos a la construcción. Así resulta de lo dispuesto en sus arts. 1.1 con referencia a la "adecuada protección de los intereses de los usuarios" y art. 17 que impone la responsabilidad "frente a los propietarios y los terceros adquirentes" y en todo caso por "los daños materiales causados en el edificio" lo que excluye daños causados a otros terceros en lugares diferentes al edificio en construcción.

TERCERO.- Respecto a la falta de legitimación se alega que se trata de una empresa subcontratada, acreditadando tal subcontrata con el documento nº 1 aportado junto con la contestación de la demanda. En base a ello, la contratista demandada se opone a que se le impute cualquier responsabilidad.

La subcontratación de parte de una obra implica ya una relación de dependencia o subordinación entre la subcontratista y la contratista, una cierta participación o vigilancia de ésta última puesto que se trata del desarrollo de su misma actividad, de la delegación de sus deberes contractuales, que justifica la imputación de la responsabilidad por los daños causados conforme a lo dispuesto en el art. 1.903 C.C .

Reiterada jurisprudencia impone la responsabilidad del art. 1.903 C.Civil por actuaciones negligentes cometidas en la ejecución de obras mediante sistema de contratas y subcontratas a toda empresa relacionada con la actividad de la que ha derivado el siniestro siempre que esté sometida a su intervención, esto es, tanto a la empresa materialmente ejecutora de los daños como a la que le ha encargado este cometido subcontratándola (culpa "in eligendo") y manteniendo cualquier clase de control en la realización de la obra (culpa "in vigilando") porque la existencia de un encargo mediante subcontrata encaja en la relación jerárquica o de dependencia prevista en el art. 1.903 C.Civil .

CUARTO.- El recurso también manifiesta que la subcontratada, según su especialización profesional, actuaba con independencia y autonomía, tratando de desacreditar la dependencia o subordinación entre las dos empresas que genere el vínculo de solidaridad en la responsabilidad del art. 1.903 C.Civil .

Esta independencia en el trabajo de las empresas no está probada, tal como razona la sentencia. Bien al contrario, las declaraciones prestadas en el juicio por parte de los trabajadores intervinientes manifiestan instrucciones del encargado de la empresa constructora al maquinista o conductor, por lo que trabajaba bajo su dependencia de manera que la apelante no subcontrató unos trabajos para que se realizaran de forma autónoma, sino que la máquina con su operario quedó bajo su dependencia directa. Por tanto, los daños fueron ocasionados por la omisión de cautelas por parte de la apelante, y la responsabilidad que se declara no es solo por culpa "in eligendo" al contratar la máquina sino también una responsabilidad directa como empresa que realizaba directamente las obras, con distintos medios materiales y humanos (entre ellos la máquina) que no dispuso lo necesario para evitar daños en la finca colindante, por lo que la responsabilidad de las dos empresas es solidaria frente al perjudicado.

Conforme a lo expuesto deben rechazarse los motivos de apelación y confirmarse la sentencia.

QUINTO.- Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado (art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Construcciones Mariano López Navarro S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus en fecha 21 mayo 2009 , cuya resolución confirmamos.

Con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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