Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 45/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 700/2010 de 31 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 45/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100045


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000700/2010

CR

SENTENCIA NÚM.: 45/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a treinta y uno de enero de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000700/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001424/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Pedro Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales ALFONSO FRANCISCO LOPEZ LOMA, y asistido del Letrado don FRANCISCO RAMIREZ SEGRELLES, y de otra, como apelados a MOGENTE INDUSTRIAL SA y MUEBLES MENGUAL SL (ador: Pedro Miguel ), representado por el Procurador de los Tribunales JOSE MIGUEL ALBIACH MORENO, y asistido del Letrado don ALVARO GAMON ILLUECA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel .

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 14/6/10, contiene el siguiente FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Albiach Moreno en representación de la mercantil Mogente Industrial S.A., contra la entidad mercantil Muebles Mengual s.L., declarada en rebeldía procesal y frente a su Administrador único D. Pedro Miguel representado por el Procurador Sr. Lopez Loma, debo condenar y condeno a la mercantil rebelde Muebles Mengual S.L. a abonar a la actora la cantidad de 2.312,41 € más los intereses legales desde la interpelación judicial (27/10/09); y debo condenar y condeno al adminstrador social codemandado D. Pedro Miguel , a responder frente a la mercantil actora, solidariamente junto a la sociedad codemandada rebelde, del pago de la deuda social por importe total de 10.943,04 € más intereses legales desde la presentación de la demanda; y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pedro Miguel , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil por la que se estimaba la demanda que, en reclamación de cantidad, formuló la representación procesal de la entidad MOGENTE INDUSTRIAL SA contra la mercantil MUEBLES MENGUAL SL y el Administrador de ésta, Pedro Miguel .

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la representación procesal del Sr. Pedro Miguel en base a las siguientes alegaciones: 1) Infracción de la norma procesal por no haberse apreciado la existencia de litispendencia, o cosa juzgada, por razón de la existencia de un previo procedimiento cambiario, nº 795/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia, no debiendo incluirse en el presente lo que ya fue objeto de reclamación en aquél. Añade que también concurre pluspetición por que la deuda ya fue reconocida por la cuantía seguida en el procedimiento cambiario. Finalmente, añade la falta de competencia territorial del Juzgado que ha conocido del procedimiento porque el domicilio social de la entidad demandada no radica en ciudad de Valencia, sino en la población Mislata. 2) En cuanto al fondo, alega no concurrir el supuesto de responsabilidad del Administrador a que se refieren los artículos 133 y 135 de la LSA , siendo que el Sr. Pedro Miguel hizo todo lo posible antes de cerrar la empresa. 3) No procedencia de la imposición de costas al Sr. Pedro Miguel porque como persona individual goza del beneficio de justifica gratuita, debiendo ser impuestas a la mercantil codemandada. Termina solicitando nueva resolución por la que se absuelva al apelante.

La representación de la entidad actora solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta debidamente unido a los autos.

SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia (art. 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición de su recurso, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

Cabe añadir, en relación a las alegaciones de la parte recurrente, las siguientes consideraciones:

1) No concurre en el caso de autos ni litispendencia (421 LEC) ni, en consecuencia, cosa juzgada o pluspetición por razón del previo procedimiento cambiario que la entidad demandante promovió contra la mercantil MUEBLES MENGUAL SL, ya que aquél tuvo por objeto la reclamación basada en determinados efectos cambiarios, mientras que en el presente procedimiento la demanda se dirige contra MUEBLES MENGUAL SL en relación con las facturas nº 297 de 29 de abril de 2008 y nº 516 de fecha 14 de julio del mismo año, por un total de 2.312'41 Euros, ejercitándose a un tiempo la acción de responsabilidad contra el Administrador social de dicha mercantil, Pedro Miguel , a los efectos de la declaración de su responsabilidad al amparo de la normativa de las sociedades de responsabilidad limitada, acción ésta por la que la demandante solicitaba la condena del referido demandado por el total importe de lo que le adeudaba la sociedad, suma de la cuantía del previo procedimiento cambiario contra la mercantil y de la reclamada, también contra la mercantil MUEBLES MENGUAL SL en el presente procedimiento.

2) En modo alguno cabe estimar la alegación de falta de competencia territorial del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia para conocer de la presente reclamación pues, ejercitándose acción para la que tiene atribuida la competencia objetiva conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ter de la LOPJ , esta misma Ley determina su competencia territorial al indicar el artículo 86 bis que "con carácter general, en cada provincia, y con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Mercantil". Radicando el domicilio social de la entidad demandada en Manises, población perteneciente a la provincia de Valencia y ejercitándose una acción al amparo de la normativa reguladora de sociedad mercantil, no cabe sino concluir con la desestimación de la referida excepción de falta de competencia territorial.

3) La Juzgadora de la instancia no condena al demandado apelante Sr. Pedro Miguel por razón de la acción prevista en los artículos 133 y 135 de la LSA , como con claridad resulta del fundamento jurídico segundo de su resolución, sino por estimar acreditada la acción de responsabilidad del artículo 105.5 e la LSRL en atención a la concurrencia en el caso de autos de las causas de disolución social que contienen los apartados c) y e) del artículo 104.1 de la LSRL , por lo que cuantas alegaciones contiene el escrito de interposición del recurso en relación a aquélla acción de naturaleza subjetiva necesariamente han de ser desestimadas.

4) El pronunciamiento de la sentencia apelada en materia de costas resulta totalmente ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, según el cual las costas de la primera instancia se imponen a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y ello sin perjuicio de los efectos que el reconocimiento del derecho al beneficio de justicia gratuita del Sr. Pedro Miguel pueda tener en la ejecución de las costas.

TERCERO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC , las costas de la alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Miguel , contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 1424/09, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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