Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 45/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 631/2011 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 45/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100025
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00045/2012
ROLLO DE SALA Nº 631/11
S E N T E N C I A Nº 45
En Palma de Mallorca a dos de Febrero de dos mil doce.
ILMO. SR. PRESIDENTE DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca, bajo el número 93/2011, Rollo de Sala núm. 631/11 , entre partes, de una como demandada-apelante, la entidad "Urbanipark S.A.", representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Mateo Cabrer Acosta y dirigida por el letrado don Constantino Riodríguez Argenta, y de otra como demandante-apelada, doña Carmen , representada en esta alzada por la procuradora doña María del Romero Gaspar de l'Hotellerie de Fallois y dirigida por el letrado don Bernabé Esteban Vera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2011 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta por doña Carmen , representada por la procuradora doña María del Romero Gaspar de l'Hotellerie de Fallois, contra la sociedad "Urbanipark S.A.", representada por el procurador don Mateo Cabrer Acosta, condenando a la parte demandada al pago a la demandante de la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta y ocho euros con cuarten céntimos de euro (5.758,40 euros), con sus correspondientes intereses legales, calculados desde la interposición de la demanda hasta su total pago e imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al Presidente don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.
TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia condena a la promotora demandada a reparar los daños y vicios consistentes en humedades y goteras en la vivienda de la actora por filtraciones procedentes de la terraza de la cubierta.
La parte demandada se muestra disconforme con dicha resolución por entender que tal deficiencia se debe a la falta de mantenimiento del edificio, y hace especial hincapié en el tiempo que habría transcurrido entre la finalización de las obras y la presente reclamación, formulada diez años después. Añade la apelante que en el acto del juicio aportó la NTE-QAT en la que se establecen las recomendaciones sobre mantenimiento del edificio y que, según alega, se habrían incumplido.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia llega a la conclusión de que las humedades y goteras se producen por deficiencias edificativas que afectan a la azotea del inmueble con base en las siguientes pruebas:
a) El peritaje aportado con la demanda en el que se reseña que las filtraciones se deben a la falta de las necesarias juntas de dilatación y a que la tela asfáltica no está debidamente empotrada (folios 14 a 18 de las actuaciones).
b) El informe de la aseguradora "Ocaso" en el que se establece que "los daños son debidos a vicios o defectos de la construcción", por lo que quedan excluidos de la póliza (folio 48).
c) Las manifestaciones del empleado de la promotora demandada, y vendedor del piso, don Avelino , en las que afirma que repararon la cubierta y que "si continúa teniendo filtraciones es porque no se reparó bien".
Todo ello excluye la tesis de la demandada de que las humedades se deben a falta de mantenimiento.
TERCERO.- Pero es más, acreditada la existencia de las deficiencias, e introducida la falta de mantenimiento como hecho obstativo de la pretensión actora, era a la demandada a quien correspondía su cumplida acreditación, por aplicación de la regla del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal como acertadamente razona la jueza de primera instancia.
Y ese dato fáctico ni se ha probado en primera instancia, ni puede entenderse demostrado en apelación. Así:
a) Es cierto que, adquirida la vivienda en 2002, no fue sino hasta 2008 cuando se hicieron las primeras reclamaciones extrajudiciales a la promotora, pero del transcurso de dicho lapso temporal no puede deducirse, sin más, como parece pretender la apelante, que nos hallemos ante una falta de mantenimiento cuando se ha demostrado en autos la defectuosa ejecución de la cubierta.
b) La aportación de un ejemplar de la norma técnica para el mantenimiento de terrazas transitables no puede considerarse como prueba de un defectuoso mantenimiento ya que lo único que acredita es la existencia de dicha norma técnica, no su incumplimiento. Pero es más, el perito de la actora don Cristobal ya tuvo en cuenta dicha norma QAT 1973 sobre "azoteas transitables" (folio 15 de las actuaciones) para llegar, precisamente, a la conclusión contraria a la que sostiene la recurrente, esto es, para apreciar la concurrencia de deficiencias edificativas, no de mantenimiento.
CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procederá condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, constituida a efectos de este recurso por el presidente de la misma don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ, acuerda:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Mateo Cabrer Acosta, en nombre y representación de "Urbanipark S.L.", contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca.
En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
