Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 45/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 161/2011 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 45/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100050
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 161/11
JUICIO VERBAL Nº 706/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A N ú m. 45/2012
Dª. AMPARO RIERA FIOL
En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 706/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar, a instancia de BANCO CETELEM, S.A., asistido por el Letrado Don Eduard Puig Comellas, contra Don Imanol , representado por la Procurador Doña Arantxa Reche Calduch y asistido por la Letrado Doña Patricia Capdevila Coromina; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de febrero de 2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales DON LLUIS PONS RIBOT, en la representación que tiene acreditada en autos de BANCO CETELEM, S.A. y condeno a D. Imanol a abonar a BANCO CETELEM, S.A., la cantidad de 965,46 euros, así como al pago de los intereses moratorios pactados desde el día 15 de enero de 2009, fecha de la interpelación judicial, y costas del presente juicio."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolución el día 24 de enero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de instancia señala que la representación procesal de la mercantil "Banco Cetelem, S.A." presentó solicitud de procedimiento monitorio en reclamación contra Don Imanol , por la suma de 965,46 euros a que asciende la cantidad pendiente de pago por el demandado, correspondiente al saldo en descubierto del contrato de financiación suscrito en fecha 25 de noviembre de 2006, encaminada a la compra de productos mediante el sistema de tarjeta en la entidad "Media Market", reseñando el contenido de las cláusulas básicas de dicho contrato.
Que la parte demandada se opuso invocando que la finalidad del contrato era la compra del ordenador realizada en el establecimiento "Media Market", y que se fijó como línea de crédito máximo 600 euros, por lo que, habiéndose abonado la cantidad de 456,18 euros, existía pluspetición.
Que en el acto de la vista, la actora aportó el desglose de compras efectuadas por el demandado, con los intereses remuneratorios, seguro e indemnización por impago, lo cual ascendía a 1445,32 euros, que deducidos los 456,18 euros abonados, hacían un total de 965,46 euros, reclamados en este juicio.
Considera la Juzgadora que, si bien la demandada muestra su disconformidad con dicha liquidación, y no reconoce el desglose de compras realizado y aportado por la actora, reiterando la pluspetición, no indica la liquidación que considera corresponde a las compras realizadas, ni aparece justificada la incorrección del saldo reclamado.
En consecuencia, estima la demanda y condena al demandado a abonar a la mercantil actora la cantidad de 965,46 euros, más los intereses moratorios pactados desde el día 15 de enero de 2009, y las costas.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia dictada se alza el demandado y alega error en la valoración de la prueba, reiterando que impugnó en el acto del juicio el documento elaborado por "Banco Cetelem, S.A.", en el que se reflejan unas supuestas compras sin que se relacione que el reseñado " Imanol " sea el hoy demandado, provisto de D.N.I. nº NUM000 , ni coincida tampoco el número de contrato con la documentación unida al escrito de demanda. Manifiesta que existen dudas razonables de que dicho documento se refiera al demandado y, conforme a la carga de la prueba, correspondía al actor acreditar la certeza de la deuda, por lo que, debe desestimarse la demanda y condenar al actor al pago de las costas.
Una nueva valoración de las actuaciones lleva a quien resuelve a mantener la conclusión sentada por la Juzgadora de instancia, cuya exposición de hechos y acertados razonamientos se comparten y se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones, al no venir desvirtuados por las alegaciones en que se basa la parte apelante.
En efecto, nos encontramos ante un préstamo, en el que figuran perfectamente detalladas las cantidades entregadas y las restantes sumas, como los intereses, seguro e indemnización por impago, que ha de satisfacer el demandado, por lo que el saldo deudor no requiere de operaciones complejas sino de una simple operación aritmética, consistente en descontar de aquellas cantidades las efectivamente satisfechas por el prestatario.
Aunque la parte demandada hace referencia a la insuficiente acreditación de la deuda, su actitud es de clara imprecisión, indicando que los documentos aportados por la actora son insuficientes y que, al haber impugnado la liquidación presentada en el acto del juicio, deberían haberse traído otros medios de prueba al respecto.
No se sostiene la tesis de que la liquidación aportada podría referirse a un " Imanol " que no sea el demandado, al no constar el DNI. Basta comprobar la relación de pagos realizados, reseñada en dicha liquidación, con los abonos alegados en el escrito de oposición al Monitorio y la fotocopia de la Libreta aportada, para ver que coinciden exactamente.
Manifiesta la parte demandada que solicitó el préstamo de 600 euros para adquirir un ordenador y que no adquirió otra cosa, aceptando únicamente tal compra, sin embargo, en la liquidación aportada aparecen varias compras a partir del 25 de noviembre de 2006, por importes diversos e inferiores a 600 euros, antes de que el 28 de febrero de 2007 haya una compra por 608 euros, coincidente con el importe del ordenador a que se refiere constantemente la parte demandada apelante. Y, con independencia de que ello no fuera manifestado por el demandado a su Letrada, no existe el más mínimo indicio de que las restantes compras incluidas en la liquidación aportada le sean ajenas.
TERCERO.- Lo anterior lleva a la conclusión, antes indicada, de que el recurso no puede prosperar y procede confirmar íntegramente la sentencia apelada, por sus propios y acertados razonamientos, lo cual conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Imanol , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arenys de Mar en los autos de Juicio Verbal nº 706/09 de fecha 8 de febrero de 2010, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de este recurso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
