Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 45/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 98/2011 de 01 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 45/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100046


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00045/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 98/2011-

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a primero de febrero de dos mil doce.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 98 de 2011 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2010 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , ante el que se tramitaron bajo el número 1775 de 2009 , en el que son parte, como apelante , la demandada DOÑA Lorena , mayor de edad, vecina de Ferrol (La Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , provista del documento nacional de identidad número NUM004 , representada por la procuradora doña Patricia Berea Ruiz, y dirigida por el abogado don Javier González-Llanos Fraga; y como apelado , la demandante "VIDRIERAS ALBARIÑO, S.L." , con domicilio social en Narón (La Coruña), calle Concepción Arenal, 30-1º, con número de identificación fiscal B-15 639 784, que no se personó ante esta Audiencia Provincial; versando la apelación sobre reclamación de cantidad derivada de la reforma de una peluquería; siendo la cuantía de la apelación 4.426,98 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 8 de octubre de 2010, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando en parte la demanda deducida por la representación procesal de "Vidrieras Albariño, S.L." contra doña Lorena , debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando a la demandada a que le abone a la parte actora la suma de 6.125 €, más los intereses legales dese la fecha de la interpelación judicial y los intereses procesales del artículo 576 L.E.C ., debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad» .

SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Lorena , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Vidrieras Albariño, S.L." escrito de oposición. Con oficio de fecha 3 de febrero de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 8 de febrero de 2011, se registraron bajo el número 98 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 28 de marzo de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado a la procuradora doña Patricia Berea Ruiz en nombre y representación de doña Lorena , en calidad de apelante; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 20 de septiembre de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 31 de enero de 2012.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones, salvo en lo que difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- El 21 de julio de 2009 doña Lorena aceptó el presupuesto presentado por "Vidrieras Albariño, S.L." para la reforma de un local de negocio, por importe total de 9.725,00 euros; entregando a cuenta la cantidad de 2.900,00 euros.

2º.- No se realizaron la totalidad de los trabajos presupuestados.

3º.- "Vidrieras Albariño, S.L." presentó una factura por un importe total de 9.025 euros, que tras el descuento de la cantidad entregada a cuenta, quedaba pendiente de abono 6.125,00 euros.

4º.- Al surgir divergencias entre las partes sobre el valor de la obra realizada, el 4 de diciembre de 2009 "Vidrieras Albariño, S.L." formuló demanda contra doña Lorena , reclamándole el abono de la cantidad de 6.355,00 euros. Esta cifra era el resultado de añadir a la factura partidas correspondientes a la confección de un mostrador, repintado, etcétera.

5º.- Doña Lorena se allanó parcialmente a la cantidad de 1.698,02 euros, importe que consideraba pendiente de pago tras la valoración pericial del trabajo realizado; oponiéndose al resto de la reclamación.

6º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia condenando al pago de 6.125,00 euros, al considerar que la demandada pretendía discutir los precios presupuestados; y no estimando las ampliaciones reclamadas por la demandante. Pronunciamientos frente a los que se alza doña Lorena

TERCERO .- Excepción de contrato no cumplido .- Muestra la apelante su discrepancia con la sentencia recurrida en cuanto dicha resolución establece que no puede doña Lorena pretender una revisión del valor de la obra contratada y presupuestada. Expone que la demandada nunca pretendió revisar precios, ni discutir el valor del presupuesto aceptado, sino que ha plantado la «exceptio non rite adimpleti contractus» , porque el contrato se cumplió de forma parcial o inadecuada; pretendiendo la reducción del precio por las obras no ejecutadas, partiendo para ello del informe pericial acompañado con la contestación a la demanda; cuestionando que la sentencia no haga alusión a la excepción planteada, y extendiéndose sobre el importe que debería corresponder a cada una de las partidas.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- En las obligaciones recíprocas el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, lo que se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación (sinalagma genético), sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento (sinalagma funcional), en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones, de modo que, por virtud de la recíproca condicionalidad, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él lo haga con la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta debía ser anterior; por lo que se justifica que el deudor requerido de pago le pueda oponer al deudor incumplidor la llamada «exceptio non adimpleti contractus» , con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2011 (Roj: STS 1243/2011, recurso 1539/2007 )].

Es doctrina jurisprudencial [ Ts. 20 de octubre de 2010 (Roj: STS 5543/2010, recurso 994/2006 ), 5 de julio de 2007 (Roj: STS 4507/2007, recurso 3126/2000 ), 12 de febrero de 2007 (Roj: STS 707/2007, recurso 343/2000 ), 16 de diciembre de 2005 (RJ Aranzadi 153 de 2006 ), 17 de enero de 2005 (RJ Aranzadi 112 ), 16 de abril de 2004 (RJ Aranzadi 3261 ), 8 de junio de 1996 (RJ Aranzadi 4833 ), 13 de mayo de 1985 (RJ Aranzadi 2388), entre otras muchas] que la excepción de contrato no cumplido, como oposición a la reclamación del pago del precio convenido (aplicable tanto a la compraventa como al arrendamiento de obra), que se admite conforme a lo establecido en los artículos 1100 , 1124 y 1544 del Código Civil , tiene dos variantes: «exceptio non adimpleti contractus» (o contrato totalmente incumplido) y a la «exceptio non rite adimpleti contractus» (o contrato cumplido defectuosamente).

La segunda, que es la invocada por la recurrente, es la excepción de cumplimiento defectuoso, que es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente, a fin de obtener una reducción del precio correspondiente a lo mal realizado, o bien que se obligue a la realización de las operaciones correctoras precisas. Es decir, la ejecución contraviniendo los términos pactados permite [ Ts. 12 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8282/2011, recurso 841/2008 ), 21 de octubre de 1987 (RJ Aranzadi 7308), 21 de octubre de 1980 (RJ Aranzadi 3646), 3 de octubre de 1979 (RJ Aranzadi 3236) y 12 de noviembre de 1976 (RJ Aranzadi 4775), entre otras] a la parte compeler a la otra para que:

(a) O bien proceda a reparar lo mal hecho, por sí mismo o a su costa ( artículos 1091 y 1098 del Código Civil ).

(b) O bien, subsidiariamente, indemnice por esos defectos ( artículo 1101 del Código Civil ), ya sea mediante la rebaja en el precio pendiente de abono, ya lo sea en la cuantía de la deuda no pagada aún.

2º.- La excepción invocada no es aplicable. No se plantea que "Vidrieras Albariño, S.L." hubiese ejecutado defectuosamente algunas partidas, salvo la falta de conformidad con el mostrador. En lo demás lo que se afirma simplemente es que algunas partidas presupuestadas no llegaron a ejecutarse por acuerdo de ambas partes; hubo un mutuo disenso. Y así lo establece la sentencia apelada cuando rechaza la inclusión de partidas por parte de "Vidrieras Albariño, S.L." sobre las inicialmente facturadas; razón por la que estima parcialmente la demanda.

3º.- El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [ Ts. 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006 )]. El juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito, de las que pueden prescindir [ Ts. 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008)]. El dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho , sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos [Ts. 3 de octubre de 2011 (resolución 697/2011, recurso 365/2008). El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [ Ts. 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 )]. No hay infracción del mencionado precepto cuando el tribunal llega a unas conclusiones distintas de las de la parte recurrente, aplicando unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidan con las apreciaciones de dicha parte [Ts. 10 de octubre de 2011 (resolución 744/2011, en el recurso 1331/2008)].

4º.- Es correcta la doctrina mantenida en la sentencia de instancia en cuanto establece que, aceptado un presupuesto (y por lo tanto un precio cierto por una obra determinada, conforme al artículo 1544 del Código Civil ), ajustada a tanto alzado, no puede posteriormente pretender la revisión global del precio. Si se contrataron las nueve partidas por el precio de 9.725 euros, y posteriormente no se realizan algunas, para valorar las realizadas deberá partirse de un precio proporcional al conjunto, aunque sea excesivo para el habitual de mercado.

Es por ello que el informe pericial es totalmente erróneo en su planteamiento a la hora de valorar la obra. Parte de un precio de mercado obtenido de bases de datos (que no suelen ser muy certeras a la hora de pequeñas reformas), y concluye que lo realizado debe valorarse en 4.598,02 euros; cuando, como se menciona en la sentencia apelada, las partidas no ejecutadas tuvieron muy poca repercusión en el conjunto de la obra sí ejecutada. Por lo que no guarda la proporción debida con el precio del presupuesto. Que el precio total pudiera ser caro, nadie lo discute; pero ese es el aceptado, y al que debe estarse por mandato del artículo 1091 del Código Civil , pues el contrato es ley entre las partes.

Y la evidencia de que la parte pretende revisar los precios, sin atenerse al presupuesto, es que analiza todas las partidas tomando como base los valores del informe pericial.

Lo que refiere la sentencia atacada, de forma muy certera, es que falta un estudio pericial que cuestionase el valor de la obra no realizada distinto al planteado por la demandante; pero respetando la proporción con el precio presupuestado. No se trata de valorar a precio de mercado; sino de valorar respetando los precios que corresponderían a cada unidad de obra en el presupuesto. Aunque sea carísimo. Es el aceptado.

CUARTO .- Error aritmético en la sentencia .- En el segundo motivo del recurso se aduce una supuesta incongruencia de la sentencia, que realmente vendría a ser un error aritmético. Argumenta la recurrente que de la cantidad reclamada en la demanda la sentencia rechaza los incrementos propuestos por "Vidrieras Albariño, S.L.", totalizando así los 6.125,00 euros; pero no resta los trabajos que se reconocen como no realizados: pintado de las persianas de la fachada y la puerta de entrada. Por lo que deben descontarse 290 euros.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- El planteamiento económico no es acertado. En la demanda se barajan tres grupos: el importe del albarán, el importe de la factura, y el incremento sufrido con la demanda.

Albarán 27/07/09 Factura 1/10/09 Demanda

Pladur 3.119,00 € 3.119,00 € 3.119,00 €

Fachada con persianas 1.116,96 € 1.048,00 € 1.048,00 €

Electricidad y lámparas 406,00 € 406,00 € 406,00 €

Pintado interior 1.439,00 € 1.439,00 € 1.439,00 €

Puerta con 6 + 6 181,04 €

Puerta madera cristal 432,83 € 338,00 € 338,00 €

Puerta novia y premarco

3 tocadores madera 1.430,17 € 1.430,17 € 1.430,17 €

Mostrador diseño 258,62 €

Mostrador diseño 258,62 €

Puerta cristal 94,83 €

Repintado 250,00 €

Descuento persianas -68,96 €

Descuento puerta -181,04 €

Subtotal 8.383,62 € 7.780,17 € 8.133,62 €

Iva 1.341,38 € 1.244,83 € 1.301,38 €

TOTAL 9.725,00 € 9.025,00 € 9.435,00 €

Descuento 2.900 euros 6.825,00 € 6.125,00 € 6.535,00 €

2º.- La sentencia parte del importe de la factura. Y en ella ya no se valoró el mostrador, ni lo que afecta a la puerta, ni al repintado. Y ya contemplaba los dos descuentos: Uno por no incluir los 181,04 que sí aparecen posteriormente; y los 68,96 es la diferencia entre lo presupuestado y lo repercutido (1.116,96 - 1.048,00). Por lo que los cálculos aritméticos se realizaron correctamente.

QUINTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Lorena , contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1775 de 2009, y en el que es demandante "Vidrieras Albariño, S.L." .

2º.- Se confirma la sentencia apelada.

3º.- Se impone a la apelante doña Lorena las costas devengadas por su recurso.

4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su caso recurso extraordinario por infracción procesal, en término de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundamentase exclusivamente o junto con otros motivos en infracción de Derecho Civil de Galicia, deberá interponerse para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0098 11. Si la recurrente fuese "Vidrieras Albariño, S.L.", al interponerlos deberán acompañar igualmente el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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