Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 45/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 123/2011 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 45/2012
Núm. Cendoj: 16078370012012100049
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00045/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 123/2011
Juicio Verbal nº 247/2010
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente
SENTENCIA NUM. 45/2012
En Cuenca, a seis de febrero de dos mil doce.
Vistos por el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, los autos de Juicio Verbal nº 247/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente y su Partido, promovidos a instancia de D. Carlos Manuel y Dª. Mónica , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cepeda Risueño y asistidos por el Letrado Sr. Ruiz Pérez, contra Dª. Socorro , Dª. Zaira y Dª. Adelina , representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Poves Gallardo y asistidas por el Letrado Sr. Lacort Cabrera; sobre acción negatoria de servidumbre de paso; como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel y Dª. Mónica contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha siete de febrero de dos mil once .
Antecedentes
Primero .- En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente y su Partido se dictó sentencia de fecha siete de febrero de dos mil once , cuyo Fallo era del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Cepeda Risueño, en nombre y representación de D. Carlos Manuel y Dª. Mónica , contra Dª. Socorro , Dª. Zaira y Dª. Adelina en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de paso, con expresa imposición de las costas a los actores".
Segundo. - Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte actora se preparó e interpuso recurso de apelación en el que vino a sostener que no concurre la cosa juzgada y que al haberse verificado acta de deslinde y acreditado que las demandadas atraviesan la finca de mis representados queda larvado un conflicto latente que debe ser resuelto en este procedimiento.
Tercero .- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de Dª. Socorro , Dª. Zaira y Dª. Adelina se presentó, en tiempo y forma, escrito de impugnación del recurso de apelación deducido de contrario, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 123/2011, turnándose ponencia y se señaló para su resolución el diecisiete de enero de dos mil doce.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida.
Primero .- Se alza la parte apelante, actora en la instancia, contra el pronunciamiento judicial de la instancia alegando, en esencia, que no concurre la cosa juzgada en relación con lo resuelto en el anterior Juicio Verbal 236/2004 dado que en el mismo no se entró a conocer de la acción negatoria al no haberse acreditado la propiedad del terreno por a que se refiere la pretendida negación de servidumbre y es por ello que, habéendose levantado acta de deslinde, procede revocar la sentencia de instancia y estimar la acción negatoria toda vez que los demandados atraviesan su finca registral nº NUM000 sin que la finca de las demandadas se encuentre enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público.
Segundo. Debe ponerse de manifiesto que, según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Tercero .- En el supuesto que se somete a revisión en la presente alzada, este Tribunal Unipersonal no atisba error alguno en la valoración de la prueba ni en la recta aplicación del derecho efectuada por la Juzgadora "a quo" cuando sostiene que concurre la excepción de cosa juzgada en relación con el anterior Juicio Verbal nº 236/2004.
En efecto, en ambos procedimientos concurren las mismas partes litigantes y en la misma posición, se ejercita la misma acción (negatoria de servidumbre de paso) si bien en el anterior procedimiento también se acumuló la acción reivindicatoria y la misma causa de pedir dado que se solicitó anteriormente y se solicitó ahora el cese en las perturbaciones que el paso injustificado de las demandadas ocasionan en la finca de los actores. Así las cosas, es claro que en ambos procedimientos concurre la triple identidad exigida por el artículo 222 de la L.E.C sin que se comparta el criterio sostenido por el recurrente de que en el anterior procedimiento no se entrase a conocer de la acción negatoria al no haberse acreditado por la actora la propiedad de la franja de terreno por la que se ejecutaba la servidumbre y ello por cuanto la que se estimó acreditado en la sentencia nº 70/2004, de treinta de diciembre , es "...es por ello que, evidentemente, no existe servidumbre sobre esa porción de terreno dado que no pertenece al actor sino que, de acuerdo con la prueba practicada, constituye un lindero de la finca del actor por la que no solo las demandadas, sino cualquier tercero estaría legitimado a pasar, sin vulnerar o limitar el derecho de propiedad del actor sobre su propio inmueble y sin atender a la necesidad del paso por parte de las demandadas por ese camino o por cualquier otro... Es por ello que, no habiendo sido acreditada la propiedad del actor sobre el terreno a que se refiere la pretendida negación de servidumbre, procede desestimar la demanda", esto es, se entró de lleno en la acción negatoria de servidumbre de paso entonces ejercitada, lo que impide y veda su ejercicio en un posterior pleito, como así lo entendió la Juzgadora de Instancia y se comparte en esta alzada.
Cuarto.- Desestimado el recurso de apelación, se imponen al recurrente las costas procesales de la presente alzada ( artículo 398.1º de la L.E.C ) y la pérdida del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto Doña Beatriz Cepeda Risueño, Procuradora de los Tribunales y de D. Carlos Manuel y Dª. Mónica , contra la sentencia dictada en fecha siete de febrero de dos mil once por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente y su Partido, recaída en el seno del Juicio Verbal nº 247/2010 de los que dimana el presente Rollo de Apelación nº 123/2011; y, en consecuencia, declaro que debo CONFIRMAR COMO CONFIRMO INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales correspondientes a la presente alzada y con pérdida del depósito constituido.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronuncio, mando y firmo.

