Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 45/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 235/2011 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 45/2012
Núm. Cendoj: 19130370012012100073
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00045/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000716 /2009
Apelante: MADRID LEASING CORPORACION, E.F.C., S.A.
Procurador: ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO
Abogado: MIGUEL ALONSO MORA
Apelado: ADMINISTRACION CONCURSAL DE HUPRECESA, S.A.
Abogado: MARIA MAGDALENA TORRES MONTEJANO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 45/12
En Guadalajara, a quince de febrero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Incidente Concursal 716/09 , procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA, a los que ha correspondido el Rollo nº 235/11, en los que aparece como parte apelante MADRID LEASING CORPORACION, E.F.C., S.A representado por el Procurador de los tribunales D. ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO, asistido por el Letrado D. MIGUEL ALONSO MORA, y como parte apelada ADMINISTRACION CONCURSAL DE HUPRECESA, S.A. y asistido por el Letrado D. MARIA MAGDALENA TORRES MONTEJANO, sobre CLASIFICACION DE CREDITO (costas) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 25/05/2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda incidental interpuesta por el Procurador Sr. Baneytez Agudo, en nombre y representación de MADRID LEASING CORPORATION E.F.C. S.A. Se desestiman las pretensiones deducidas por la demandante, de modificación parcial de la relación separada de créditos contra la masa acompañada con el informe elaborado por la ADMINISTRACION CONCURSAL de HUPRECESA S.A., imponiéndole las costas causadas con este incidente".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MADRID LEASING CORPORACION, E.F.C., S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de febrero.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda incidental sobre clasificación de crédito que dio inicio a este procedimiento cuestionaba la no inclusión como créditos contra la masa de las cuotas pendientes de vencer del contrato de arrendamiento financiero suscrito con la concursada desde la fecha de emisión del informe de la Administración concursal y el importe del valor residual correspondiente a cada uno de los contratos suscritos. Argumentaba para ello que el crédito derivado del contrato de arrendamiento financiero continua en vigor tras la declaración del concurso lo que determina que las rentas futuras posteriores a la declaración del concurso tengan la consideración de créditos contra la masa .La Administración Concursal se opuso manteniendo que puesto que el informe de la misma solo puede reconocer aquellos créditos que a fecha del informe ya hubieran vencido, lo que es igualmente aplicable al valor residual.
No puede dejar de aludirse en este recurso a la cuestión sustantiva o de fondo controvertida pese a que la impugnación se limita a las costas procesales y ello por cuanto el argumento es que se trata por un lado de una cuestión polémica generadora de dudas de derecho y por otro lado que la estimación es parcial pues no se han rechazado totalmente las pretensiones al reconocerse el derecho a que se consideren créditos contra la masa las cuotas que vayan venciendo durante la tramitación del concurso.
El principio general que la Ley concursal ha dispuesto al regular los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos es que éstos siguen surtiendo efecto cuando existan obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. En este sentido el art. 61.2 LC establece nítidamente que la declaración de concurso, por sí sola, no afecta a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por el concursado y la parte "in bonis".
Una primera incógnita a despejar para resolver la cuestión planteada es la atinente a la naturaleza del contrato origen de la relación entre la actora y la concursada Así el "arrendamiento financiero" es un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. El financiador asegura la posesión del bien financiado al concursado, y éste tiene que abonar las cuotas.
Precisamente en atención a la naturaleza del contrato de leasing, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo (un arrendamiento con opción de compra), tienen distinto tratamiento concursal las cuotas anteriores al concurso respecto de las posteriores. Esta naturaleza y el distinto trato de las cuotas ha venido dando lugar en virtud del art. 59 LC , en relación con el art. 90.1.4 LC a que se interprete que las cuotas vencidas antes de la declaración de concurso tendrán la consideración de créditos con privilegio especial, respecto del bien, los intereses moratorios devengados con posterioridad al vencimiento de cada una de estas cuotas antes de la declaración de concurso deberían considerarse créditos subordinados ( art. 92.3º LC ) y estos intereses son los que dejarían de devengarse una vez declarado el concurso, por aplicación del art. 59 LC . Pero las cuotas del arrendamiento financiero devengadas con posterioridad a la declaración de concurso tienen la consideración de créditos contra la masa. Esta es la calificación que insta el demandante cuando se refiere en el fundamento fáctico segundo a crédito concursal con privilegio especial, crédito concursal subordinado (intereses moratorios), crédito concursal ordinario (comisión de devolución cuotas) crédito contra la masa (las vencidas con posterioridad a la declaración del concurso) y cuotas pendientes de vencimiento que según destaca el demandante serán crédito contra la masa en caso de impago.
El criterio que adopta al respecto la Juzgadora ha sido el mayoritario, siendo significativo que el recurrente no cite ninguna resolución en otro sentido, y así cabe mencionar en esta línea la resolución del J Mercantil N° 5 de Madrid, S de 14 Dic. 2009 que también parte de que nos encontramos ante un contrato o negocio con obligaciones recíprocas para ambas partes, y que por ello "debemos acudir al art. 61 de la LC . En su apartado primero se establece que en los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el derecho o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la activa o en la pasiva del concurso.
Se alude para justificar que se trata de un negocio de tracto sucesivo a que en el momento de producirse la declaración del concurso, el arrendador ha cumplido una de sus obligaciones más importantes, que es la de ceder el uso del objeto del arriendo, pero ello no debe equipararse a un cumplimiento íntegro de sus obligaciones al existir otra serie de obligaciones, tales como la de mantener al concursado en el uso y disfrute de la cosa durante todo el tiempo de vigencia del contrato y además será preciso que manifieste una específica declaración de voluntad dirigida a permitir que la contraparte puede ejercitar la opción de compra. Estas consideraciones justifican que se califique como un contrato de ejecución parcial por ambas partes al momento de la declaración del concurso, en el que el arrendador ha entregado el bien pero está obligado a mantener al concursado en el uso y disfrute de la cosa durante la vigencia, ya que no estamos ante una compraventa a plazos, como de forma reiterada viene a decir la jurisprudencia ( STS 30/12/2003 ). En estos contratos ( STS de 2 de diciembre de 1998 ) lo esencial es la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad por el arrendador, según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario. Así configurado el contrato exige que el arrendador garantice al arrendatario el goce y disfrute de lo objeto durante la vigencia del contrato, y además ha de manifestar una declaración de voluntad tendente a permitir que el arrendatario ejercite la opción de compra, habiéndose señalado que la posibilidad de opción de compra es un elemento esencial del mismo, independientemente del valor residual del bien. Además al conservar la titularidad dominical está obligado a que manifieste una específica declaración de voluntad dirigida a permitir que la contraparte pueda ejercitar la opción de compra; sin que sea posible confundir el modo de la instrumentalización de la entrega del bien(que tiene el concursado) con la naturaleza obligacional de ese deber.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones cuando se produce la declaración de concurso del arrendatario, vigente un arrendamiento financiero, nos encontramos ante un supuesto de obligaciones recíprocas de cumplimiento para ambas partes, lo que implica que las cantidades previas a la declaración del concurso tendrán la consideración de crédito concursal, y las posteriores serán con cargo a la masa, y, por ende, serán créditos contra la masa que es en definitiva lo que interesa el demandante. M
Ahora bien, y aquí esta el matiz que priva de razón al actor, solo se pueden reconocer aquellas cantidades que hayan vencido de conformidad con lo dispuesto en los arts 84.2.6º y 154 de la ley, y ello, sin perjuicio de que una vez que se vayan devengando nuevas cuotas, éstas tengan la consideración de créditos contra la masa, por lo que resulta precipitada su petición y en definitiva cuestionar por ello el informe de la Administración concursal.
No cabe olvidar que en definitiva lo que cuestiona es la no inclusión en el Informe de la referida Administración y que conforme al artículo 96.3 de la Ley concursal el objeto de la acción de impugnación de la lista de acreedores es el de solicitar la inclusión o exclusión de créditos así como la determinación de la cuantía y clasificación de los reconocidos. Conforme a la doctrina más autorizada la impugnación constituye «un mecanismo por el cual los interesados hacen valer sus derechos frente a la actividad de formación de la masa activa y de la pasiva desarrollada por la administración concursal. De este modo, la actividad de ésta queda sujeta a la revisión judicial siempre que los interesados consideren que no se han respetado los derechos que les corresponden» (José Mª Garrido en la obra colectiva Comentario de la Ley Concursal, coordinada por los profesores Rojo y Beltrán para la editorial Thomson-Cívitas). El trámite de impugnación se convierte en uno de los momentos de mayor trascendencia en el proceso:
a) Porque, tal y como advierte la doctrina, es el momento en el que el Juez puede fiscalizar a instancia de los interesados la actuación de los administradores en la clasificación de créditos.
b) Porque el informe de la administración concursal supone la culminación de la fase común y, por regla general supone un lapso procesal necesario para conocer cual es el verdadero destino del concurso y para conciliar si los datos facilitados por el concursado respecto de su activo y pasivo se corresponden con la situación real.
c) Porque ese trámite de impugnación es uno de los denominados por la doctrina «cuellos de botella» del procedimiento que normalmente compromete el normal desarrollo del procedimiento ya que la tramitación de las impugnaciones demora la apertura de las fases de liquidación o convenio. Por estas razones deben extremarse las precauciones al objeto de evitar que en la impugnación puedan ventilarse cuestiones ajenas a la misma.
Hay que matizar también y esto es importante puesto que nos encontramos ante un incidente que cuestiona el informe presentado por la Administración concursal al no recogerse como créditos contra la masa las cuotas pendientes de vencer, que la lista de créditos contra la masa m no forma parte del informe de la administración concursal, los acreedores contra la masa no son acreedores del concurso y, por lo tanto, quedan fuera de la lista regulada en el artículo 94 de la Ley. Cuestión distinta es que el legislador considere conveniente, a efectos operativos, que se incluya una relación separada de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, relación en la que se detallan y cuantifican dichos créditos. La Ley concursal establece en el artículo 154.2 que la calificación y pago de los créditos contra la masa se ventilará por el trámite del incidente, incidente que no es el previsto en el artículo 96 de la Ley, sino el genérico regulado en el artículo 192 de la Ley. Las posibilidades de acumulación de incidentes en cuanto a la impugnación del informe de la administración prevista en el artículo 96.2 debe defenderse respecto de la lista de acreedores, mayores problemas podría tener acumular en el incidente de impugnación pretensiones de distinta naturaleza que afectan a derechos y actuaciones distintas de las de la fiscalización de la lista y el inventario.
Pues bien vigente el contrato de arrendamiento, pues como según recoge el artículo 61.2 de la Ley concursal la declaración de concurso no afectará por sí sola a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. La Ley establece una serie de normas sobre la consideración de los créditos como concursales contra la masa. Volviendo al tema de la naturaleza contratos y
Volviendo al tema de la consideración de estos contratos de leasing en lo que afecta al procedimiento concursal y como se apuntaba anteriormente es -por su esencia- un pacto de tracto sucesivo a lo que apunta la postura del Tribunal Supremo respecto a dicha figura jurídica en su sentencia de 4 de diciembre de 2007 donde distingue claramente el leasing de la compraventa a plazos. Por ello, las cuotas anteriores a la declaración del concurso serían créditos concursales y los posteriores créditos contra la masa.
Lo que permite, además, utilizar la potestad resolutoria del art. 61-2 L.C . por parte de la arrendadora financiera.
Así, Ss A.P. Barcelona, secc. 15, de 19 de junio de 2009 , y de Zaragoza secc. 5ª, de 21 de noviembre de 2008 y 12 de enero de 2009 . En la misma línea S.J. Mercantil nº 5 de Madrid, de 14-diciembre-2009.
En definitiva en los contratos de leasing las cuotas debidas con anterioridad a la declaración de concurso son deuda concursal considerada como crédito con privilegio especial sobre los bienes arrendados y las ciptas vencidas con posterioridad se considerarán deuda contra la masa a medida que vayan venciendo.
La discrepancia no se centra en considerar el crédito contra la masa, pues ambas partes lo admiten y consideran que las cuotas posteriores a la declaración de concurso pueden incluirse en el art. 84.2.7º LC , sino la forma en que debe verificarse, pues según la administración concursal, sólo habrán de incluirse en la lista los que ya se han devengando, si resultaron impagadas, pretensión a la que se opone la demandante, que entiende que conforme a tal precepto ha de incluirse la totalidad del crédito pendiente de abonar.
Hay que tener en cuenta, también, que el art. 94.4 de la Ley concursal , al explicar como debe conformarse la lista de acreedores, dispone que "en relación separada, se detallarán y cuantificarán los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago", y que, por otro lado, el art. 154.2 LC ordena que se satisfagan los créditos contra la masa, cualquiera de sea su naturaleza, "a sus respectivos vencimientos".
De tal conjunto normativo se deduce, en consecuencia, que la administración no tiene que incluir en la relación aparta a la que alude el art. 94.4 LC la totalidad de los créditos contra la masa que previsiblemente puedan devengarse, sino exclusivamente, los "devengados" y "pendientes de pago". Como además el art. 154.2 LC señala que los créditos contra la masa se abonarán a sus respectivos vencimientos, si hay créditos de esa clase que se han devengado, pero se han abonado, no tendrán que incluirse en la relación, porque no cumpliría los dos requisitos.
Si las normas que regulan esta materia se conjugan de esta forma, forzoso es reconocer que un crédito contra la masa que no se haya devengado no tiene que incluirse en la relación que dispone la norma. Lo que hace el art. 84.2.7º LC , es establecer una regla de calificación, pues tienen carácter de crédito contra la masa los que tengan privilegio especial.
En esta línea es de gran claridad la resolución del J. Mercantil núm. 1 de Vizcaya, S de 29 Dic. 2006 cuando afirma que "De una regla de calificación de una clase de créditos no puede deducirse, como pretende el actor, que hayan de incluirse créditos no vencidos. Dichos créditos pueden no llegar a su vencimiento, al menos en el modo pactado, si el contrato se resuelve conforme al párrafo segundo del art. 61.2 LC . Si se produce el vencimiento, es posible que no hayan de incluirse porque se abonen. Sólo si se produce el vencimiento antes de la fecha del informe previsto en el art. 75 LC y no se abonan, habrán de incluirse en la relación separada del art. 94.4 LC .
Por tanto los créditos que se devengan con posterioridad, por mucho que sean previsibles por el aplazamiento de obligaciones que contrae el concursado antes de ser declarado tal, no quedan inmovilizados, sino que la norma permite que sean atendidos por la administración concursal, propiciando de este modo la conservación de la empresa, que supone un atractivo más que los acreedores podrán valorar para suscribir o no la propuesta de convenio que en su caso se plantee.
Además como continua señalando esta resolución "Nada de ello perjudica al actor, que ha visto reconocido su derecho al crédito concursal, relacionado los posteriores vencidos y no pagados, y en su día, cuando se produzca el vencimiento, tendrá derecho al abono de los sucesivos vencimientos como crédito contra la masa en la forma que marca la norma. No es posible, sin embargo, la inclusión de la totalidad de las cuotas pendientes como crédito contra la masa en la relación que dispone el art. 94.4 LC , por lo que, en ese aspecto, su demanda es correctamente desestimada, si bien también es cierto que se reconoce su derecho a que se incorporen como crédito contra la masa las vencimiento cuando este tenga lugar y se produzca el impago de las cuotas pendientes".
SEGUNDO. - Con esta perspectiva hay que considerar si nos encontramos ante una cuestión que ofrece dudas que justifiquen la no imposición de las costas de la instancia.
En efecto el art. 394 LE C establece con carácter general en nuestro ordenamiento procesal civil el principio objetivo del vencimiento al disponer en su apartado 1º que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de derecho", aclarando el párrafo 2º del mismo apartado que "para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".
Se mantiene así el principio del vencimiento introducido en el art. 523 LEC 188 1, sustituyendo la redacción de la excepción prevista en el citado artículo ("... salvo que el Tribunal aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición"), por "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de derecho".
El legislador viene a aclarar qué debía entenderse por "circunstancias excepcionales", reconduciendo dicho concepto al de "serias dudas de hecho o derecho" y proporcionando una pauta interpretativa auténtica sobre cuando un caso puede estimarse jurídicamente dudoso.
Sólo la apreciación de que el asunto enjuiciado presentaba "serias dudas de hecho o de derecho" puede justificar que el Tribunal se aparte de la regla general del vencimiento y disponga, en consecuencia, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, aplicando así la norma prevista para los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas.
No obstante, se considera preciso dos matizaciones: en primer lugar, las "serias dudas de hecho o de derecho" han de presentarse al Juzgado o Tribunal, es decir, no se trata de que el demandante tenga o no motivos fundados para demandar, o, dicho de otra manera, que la demanda no sea temeraria, sino de que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisorio serias dudas de hecho o derecho; y, en segundo lugar, la expresión, según declara la Sentencia del TS 13 de octubre de 200 3 , "como excepción a la regla del vencimiento ha de interpretarse restrictivamente, pues en otro caso se contrariaría la voluntad del legislador y la finalidad perseguida por tal norma".
Una cosa es que la demanda, inicialmente, pudiera considerarse justificada o fundada, lo que permitiría excluir todo asomo de temeridad o mala fe, con las consecuencias que prevén los arts. 394 y 395 LE C , y otra muy distinta que, una vez realizadas las alegaciones y practicada la prueba, resten al órgano jurisdiccional dudas de hecho o derecho sobre el caso analizado, lo que deberá tender su traducción en el pronunciamiento sobre costas.
El propio legislador a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 34/84, de 6 de agosto, modificó el régimen sobre las costas procesales existente en nuestro ordenamiento procesal civil, sustituyendo el principio de temeridad por el de vencimiento objetivo y desplazando así el punto de mira desde la posición de la parte a la del Tribunal, lo que ratificó la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva son dos los requisitos para poder aplicar la excepción a la regla del vencimiento y en este sentido la sintetiza con claridad la AP León, Sección 1ª, S de 5 Jun. 2009 .
1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.
2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico." Ver Análisis
La cuestión que nos ocupa, sin embargo, es pacifica como se apunta de las resoluciones mencionadas sin que las dudas del recurrente justifiquen la no imposición de las costas quedando intacto el principio del vencimiento.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia imponiendo al recurrente las costas de esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

